CE-25000-23-26-000-2001-02836-01(26609)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02836-01(26609)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Ocasionado por funcionario que generó confusión en la dirección del tránsito / ACIDENTE DE TRANSITO - Colisión entre taxi y camioneta particular / COLISION DE VEHICULOS - Por orden impartida por bachiller del servicio social educativo obligatorio que autorizó cruce de camioneta sin percatarse de la existencia de dos calzadas / ORDEN IMPARTIDA POR ESTUDIANTE DEL SERVICIO SOCIAL EDUCATIVO OBLIGATORIO - Controlaba el paso de ciclistas y peatones cuya cicloruta atravesaba la calzada de tránsito de vehículos, su orden errada causó colisión / ESTUDIANTE DE SERVICIO SOCIAL EDUCATIVO OBLIGATORIOInstructora que manejaba transporte en bicicleta y peatones el día sin carro / SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO EN EL PROGRAMA CICLOVIA - Regulación legal El día 1 de febrero del año 2001, se llevó a cabo una jornada del “día sin carro”, por tal razón, el IDRD, junto con los estudiantes de servicio social educativo obligatorio, colaboró con las instrucciones y el manejo de las personas que se transportaban en bicicleta y los peatones que hacían uso de las ciclorutas. Ese día la señora María Isabel Uribe Ángel se transportaba en un taxi que se desplazaba por la carrera 11 en sentido norte sur y al llegar a la intersección con la calle 86, el vehículo colisionó con una camioneta blindada que trataba de atravesar la carrera. Como consecuencia del accidente el conductor del taxi resultó herido y la señora Uribe Ángel falleció.
DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de pasajera que viajaba en taxi que colisionó con camioneta que cruzó por orden de persona que dirigía el tránsito / BACHILLER EN PROCESO DE ALFABETIZACION - En cumplimiento de su gestión se causó colisión de dos vehículos particulares sin que fuera la persona que impartió orden de cruce En el sub-judice, el daño se concreta en la muerte de la señora María Isabel Uribe Ángel, lo cual aparece plenamente acreditado con el registro civil de defunción, el cual resulta antijurídico, pues la vida es el principal bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar la pérdida de la misma, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico impone esta carga a ningún coasociado. TITULO DE IMPUTACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por actividad peligrosa en manejo de tránsito Es preciso indicar que pese a lo afirmado por la parte demandante en relación con el régimen aplicable, el cual asegura debe ser objetivo por tratarse del manejo del tránsito lo que considera una actividad peligrosa, del análisis de las circunstancias en que ocurrió el accidente y la valoración de las pruebas allegadas, permiten llegar a una conclusión diferente. En efecto el punto que sirve de base al demandante para solicitar el reconocimiento de perjuicios, lo constituye el hecho de que en su criterio la estudiante que prestaba el servicio social educativo obligatorio (alfabetización), ese día, estaba encargada de dirigir el tránsito vehicular y por tanto, ella realizaba una actividad peligrosa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - No se configuró dado que la estudiante no ejerció control de tránsito vehicular solo daba instrucciones para ciclistas y peatones El análisis de las pruebas allegadas al proceso permite establecer que a la menor se le asignó la función de colaborar en el día sin carro, en dar indicaciones y controlar el desplazamiento de los peatones y de las personas que transitaban en bicicleta y no tenía a su cargo el control del tránsito vehicular, ya que dicha labor la estaba cumpliendo ese día un policía que colaboraba con los estudiantes. Así se desprende del análisis de los testimonios allegados al proceso, que en este punto resultan contradictorios puesto que algunos testigos dicen que la camioneta inició su marcha porque fue autorizada por la estudiante para seguir en la vía, mientras que varios de los declarantes coinciden en señalar que en el sitio de los hechos se encontraba también un policía que fue quien manejó el tránsito vehicular. Lo anterior encuentra apoyo probatorio en la copia del informe rendido por uno de los patrulleros que recogió la versión del agente William Murillo Jiménez quien manifestó que fue sorprendido por el carro que avanzó antes de que él autorizara el paso. Así las cosas, se puede concluir que la estudiante no estaba ejerciendo labores de control de tránsito vehicular puesto que se limitaba a dar paso a los ciclistas y peatones previa la señal de pare, hecha por quien sí manejaba el tráfico, por lo que no es posible considerar que existió una falla en el servicio
imputable al IDRD, entidad que prestó su colaboración a las otras autoridades, pero dentro del marco de sus competencias, esto es, en el ámbito de la recreación y el deporte. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Accidente lo ocasionó imprudencia de conductor de camioneta que cruzó sin autorización e invadió carril contrario Aún si en gracia de discusión se admitiera la existencia de una falla en el servicio, estaríamos frente a la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, porque de acuerdo con el informe de tránsito y con los testimonios obrantes en el proceso, el origen del accidente estuvo en la imprudencia del conductor de la camioneta que no esperó a que le autorizaran el paso e invadió el carril por el que transitaba el otro carro cuya vía tenía prelación aunado al exceso de velocidad del taxi, lo cual permite concluir que no le asiste responsabilidad a la entidad demandada. Corolario de lo anterior resulta que no debe endilgarse responsabilidad a la entidad demandada y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02836-01(26609)
Actor: SILVIA VELASQUEZ URIBE Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 20 de noviembre de 2003, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. 1. La demanda El día 30 de noviembre de 2001, los señores Silvia Velásquez Uribe, María Fanny Ángel Gutiérrez, Juan Guillermo, Fernando, Gustavo Eduardo, Jorge Tomás y Juanita Uribe Ángel, mediante apoderado, presentaron demanda contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas
1. Que se declare administrativamente responsable al Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de los daños causados a los demandantes por la muerte de la señora María Isabel Uribe Ángel, ocurrida el 1 de febrero de 2001, en un accidente de tránsito causado por la confusión en la dirección del tránsito generada por un funcionario de esa entidad. 2.- Que en consecuencia, se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales a los demandantes, así:
a. Perjuicios Morales, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. b. Perjuicios materiales, para los demandantes equivalentes a las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del Colegio
de Abogados de Bogotá, o la liquidación que razonablemente estime el Tribunal, en subsidio se liquidarán con base en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del C.P.C. c. A la hija Silvia Velásquez Uribe, por la pérdida de la ayuda económica que recibía de la víctima. d. Perjuicios a la vida de relación para todos los demandantes, en cuantía no inferior a 100 salarios mínimos. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios por la falta del uso de capital representativo de la indemnización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1615 del C.C., y en el cálculo del ingreso de la víctima se adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. 3.- El IDRD dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y pagará intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. El fallo dispondrá que todo pago se impute primero a los intereses.
4. Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 1 de febrero de 2001, hacia las 8.30 a.m., en la intersección de la carrera 11 con
calle 86 de Bogotá, se presentó un accidente de tránsito del vehículo taxi marca Chevrolet, modelo 1999, de placas SHE 059 en el cual se transportaba la señora María Isabel Uribe Ángel.
2. Ese día se llevaba a cabo la jornada del día sin carro y por tanto no se permitía el uso de transporte particular salvo contadas excepciones, por lo cual se promocionó ampliamente el uso de ciclovías y del transporte público.
3. De igual forma, el IDRD en esa fecha puso en marcha el programa “Ciclovía – Recreovía”, que obedece al proyecto educativo institucional PEI, regulado en la Ley General de Educación, Decreto 1860 y Resolución 4210 de septiembre 12 de 1996, emanadas del Ministerio de Educación Nacional, que establece la prestación de servicio social estudiantil obligatorio (alfabetización) en programas del Instituto, el cual capacita y dirige a los estudiantes para que controlen la circulación en las ciclovías.
4. El día del accidente, la estudiante Nancy Rodríguez Gómez, fue ubicada en la
intersección de la carrera 11 con calle 86 para controlar el paso de los ciclistas y peatones cuya cicloruta atravesaba la calzada de tránsito de vehículos, la menor estaba debidamente uniformada por la entidad y contaba con una paleta de pare como apoyo para cumplir su labor.
5. Mientras se encontraba cumpliendo la labor antes citada, la estudiante dio orden de
seguir a una camioneta blindada de placas BWE 268, que se desplazaba por la calle 86 de occidente a oriente y pretendía cruzar la carrera 11, sin percatarse de que por esa vía que tiene dos calzadas venía el taxi con placas SHE049 en el que se transportaba la víctima y se produjo una grave colisión de dichos automotores.
6. La equivocación cometida por la estudiante, quien además no podía ver las dos
calzadas, produjo la colisión ya que los conductores confiaron en la dirección y control que en el momento estaba ejerciendo quien aparecía como funcionaria del IDRD.
7. Con lo ocurrido, el IDRD incurrió en una falla del servicio al permitir que una estudiante que además no cumplía los requisitos exigidos por la ley porque era menor de edad, dirigiera y orientara el paso de bicicletas y peatones y realizara una actividad peligrosa como es la regulación de tránsito de vehículos automotores, en prevención de los usuarios de la cicloruta, con lo cual además suplantó la autoridad de tránsito y por ello debe responder por el daño causado.
8. La señora Uribe Ángel al momento de su muerte tenía 47 años de edad, estaba separada de su esposo y respondía económicamente por su hija, con los ingresos que percibía como funcionaria del INURBE, donde se desempeñaba como profesional especializada recibiendo un salario de $1.689.359.
9. La señora María Isabel Uribe Ángel mantenía con sus hermanos y su madre especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, razón por la cual la familia ha sufrido mucho con su muerte. 1. 3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al verificar que se cumplían los requisitos exigidos por la ley, mediante auto del 12 de febrero de 2002 admitió la demanda, dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fl.24, c. ppal.).
El IDRD contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por
considerar que la actividad desarrollada por el Instituto en el día sin carro no está incluida en el cronograma de la entidad sino que constituye una colaboración prestada al proyecto adelantado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, lo cual se realizó con el recurso humano disponible, que comprende también los servidores sociales capacitados para atender los corredores de ciclovía y específicamente en el día sin carro fueron encargados de dar vía a los ciclopaseantes y caminantes, sin que pueda entenderse que entre las funciones asignadas estaba la de controlar el tráfico. Adujo también la entidad que en el presente caso no existió relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad de la entidad. De igual forma, la entidad propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero puesto que según las declaraciones el accidente se produjo porque el taxi transitaba con exceso de velocidad, lo que le impidió evitar la colisión (fls.59 a 67). Mediante auto de agosto 20 de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por las partes (fl. 69, c. ppal.). Posteriormente mediante providencia del 30 de julio de 2003, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls.79 a 87, c. ppal.). La parte demandante presentó también alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que existió un falla del servicio por encargar a una menor de edad sin preparación o entrenamiento, con uniforme de la Alcaldía, la cual revestía autoridad para dirigir el tránsito, ya que era imposible que ella controlara la vía
respecto de los usuarios de las bicicletas y peatones y en esa actividad no tuviera injerencia en el tránsito de los automotores que circulaban por ese sitio. Por otra parte adujo, que resultaba inaceptable que se permitiera a una menor de edad dirigir el tránsito máxime teniendo en cuenta que no tenía visibilidad sobre los vehículos que transitaban por el costado oriental de la carrera 11 en sentido NorteSur, lo cual generó el error de darle vía libre al vehículo particular sin percatarse del taxi que se desplazaba por la carrera 11 (fls. 88 a 93 c. ppal.). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2003, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que en este caso no existe relación entre el daño sufrido y la actuación del IDRD, por cuanto, la menor estaba ese día desarrollando una labor encomendada por el Instituto, porque fue encargada de dirigir los peatones y quienes paseaban en la cicloruta, no obra prueba de que estuviera controlando el tránsito vehicular. Adicionalmente, manifestó el fallador de la instancia, que de acuerdo con los informes de tránsito se anotó como causa probable el exceso de velocidad y según uno de los conductores cuyos vehículos colisionaron, en el sitio estaba presente un policía que le permitió el paso y por eso colisionaron los vehículos y contrario sensu, no existía prueba de que la estudiante estuviera controlando el tránsito vehicular o hubiera dado una orden
al conductor para que siguiera y ello fuera el origen de la colisión entre los automotores por lo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar (fls. 97 a 106). 1.5. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia. Mediante memorial del 2 de diciembre de 2003, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 10 de junio de 2004 y admitido con auto del 4 de febrero de 2005 (fls. 108, 115 a 117 y 127, c. ppal.). El impugnante mostró su inconformidad con la providencia denegatoria de sus pretensiones, al estimar que lo ocurrido debe ser imputado al IDRD, bien sea por acción, por provocar la colisión entre los vehículos o por omisión, al destinar una menor de edad sin la preparación adecuada para la función de dirigir el tránsito, puesto que es claro que ”para dar vía a los ciclistas, pues necesaria y obligatoriamente tenía que ordenar la detención de los vehículos, y viceversa”. Adujo también la impugnante que la accionada estaba realizando una actividad típicamente peligrosa como es la dirección del tráfico vehicular, la cual no realizó correctamente por carecer de la instrucción y preparación para ello, de modo que su presencia en la vía no era garantía de seguridad para ningún conductor (fls 115 a 117). Mediante auto del 18 de marzo de 2005 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, del cual hizo uso el apoderado de la parte demandante, mediante escrito en el cual reiteró lo expuesto en el recurso de apelación e insistió en que el IDRD fue
negligente al ubicar una menor en el sitio del accidente, quien por su inexperiencia y falta de entrenamiento causó la colisión, constituyendo esa circunstancia una falla en el servicio (fls. 129 a 137). La parte demandada y el Ministerio Público no alegaron de conclusión
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 20 de noviembre de 2003, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de 1? La pretensión mayor según la demanda es de $152.057.721, y para el año 2001 la mayor cuantía era de $26.390.000. partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo:
“Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios
constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 2.3. El caso concreto El día 1 de febrero del año 2001, se llevó a cabo una jornada del “día sin carro”, por tal razón, el IDRD, junto con los estudiantes de servicio social educativo obligatorio, colaboró con las instrucciones y el manejo de las personas que se transportaban en bicicleta y los peatones que hacían uso de las ciclorutas Ese día la señora María Isabel Uribe Ángel se transportaba en un taxi que se desplazaba por la carrera 11 en sentido norte sur y al llegar a la intersección con la calle 86, el vehículo colisionó con una camioneta blindada que trataba de atravesar la carrera. Como consecuencia del accidente el conductor del taxi resultó herido y la señora Uribe Ángel falleció. 2.4. Las pruebas obrantes en el proceso
1. Copia de los registros civiles de nacimiento de María Isabel Uribe Ángel, Sylvia Velásquez Uribe, Juan Guillermo Uribe Ángel, Fernando Uribe Ángel, Gustavo Eduardo Uribe Ángel, Jorge Tomás Uribe Ángel y Juanita Uribe (fls. 2 a 9, c. pruebas.).
2. Registro civil de defunción de María Isabel Uribe Ángel (fl.1 c. pruebas).
3. Copia de la respuesta dada por la Secretaría de Educación Distrital, al derecho de petición sobre el servicio social prestado por los bachilleres de grados diez y once, el cual hace parte del Proyecto Educativo Institucional PEI y se regula por el Decreto 1860 de 1996 y la Resolución 4210 de 1996, emanada del Ministerio de
Educación Nacional (fls 12 y 13, c. pruebas).. 5 Ídem.
4. Copia de la respuesta dada por el IDRD al derecho de petición radicado 11967, en el cual se aclara que el proyecto desarrollado corresponde al servicio social estudiantil obligatorio en el programa Ciclovía – Recreovía y para ello son capacitados y entrenados por el Instituto antes de ser encargados de controlar los sitios por los que pasa una cicloruta. (fls. 16 y 17, c pruebas). 5 Certificación expedida por el INURBE, donde consta que la señora María Isabel Uribe Ángel trabajó en esa entidad desempeñando como último cargo el de Profesional Especializado 3010 18 de la Subgerencia de Gestión Urbana con una asignación básica mensual de $1.689.359 (fl. 19, c pruebas).
6. Copia del Informe del accidente No. 0052666, donde consta lo manifestado por los conductores sobre el accidente así: conductor 1 “yo voy atravesando la cra 11 un policía me da vía yo sigo y colisionamos”. Conductor 2 “La Toyota se me atravesó y colisionamos” (fls. 20 a 22 c. pruebas).
7. Copia del Acta de Inspección de cadáver No. 0556 S.T.T. donde consta que la menor se encontraba como auxiliar de tránsito en la esquina de los hechos y aseguró que le dieron vía a la Toyota y no se dio cuenta el conductor de ésta que por el carril rápido se desplazaba el taxi colisionando en la mitad de la vía (fls. 23 a
24, c. pruebas).
8. Declaración rendida por la menor Nancy Rodríguez Gómez, quien manifestó que el día de los hechos estaba alfabetizando y su labor era dejar pasar los ciclistas y dar instrucciones a las personas para que caminaran sobre la vía peatonal de la cicloruta; cuando vio la camioneta le ordenó parar para dejar pasar los ciclistas y se dio la vuelta para darles vía a éstos, entonces escuchó que la camioneta arrancó y luego se estrelló contra el taxi. Al ser interrogada acerca de si había más personas controlando el tránsito manifestó que había un compañero suyo parado en la esquina del frente realizando la misma tarea que ella, y un policía de tránsito que estaba con ellos indicándoles qué hacer. De igual modo manifestó que no había congestión vehicular y que en su criterio la causa del accidente fue el exceso de velocidad del taxi (fls. 25 a 26, c. pruebas).
9. Testimonio de la señora Hilda Marina Arango López quien presenció los hechos
y manifestó: “…cuando llegué a la esquina de la Calle 86, una jovencita que portaba el uniforme del Distrito Especial, camiseta y cachucha amarilla con los ribetes rojos, alzó su banderola indicándonos a peatones y ciclistas que debíamos parar, yo quedé codo a codo con la niña que repito actuaba con el uniforme del Distrito de Bogotá, peatones y ciclistas acatamos la instrucción y a nuestro frente a unos escasos dos metros estaba parada la camioneta Toyota Land Cruizer de placas
BEW-260 gris metal, no estoy segura del número de placa porque estaba muy nerviosa y lo anoté en mi libreta, en una actitud absolutamente serena, tranquila y respetuosa de las normas de tránsito, era el primer carro en la fila de los vehículos que esperaban la autorización para cruzar la carrera 11, la jovencita volteó su banderola que portaba en la mano, para indicarle al vehículo que siguiera, el vehículo se demoró algunos segundos para arrancar y ésta jovencita lo acosó para que cumpliera su instrucción, moviéndole aceleradamente su banderola y diciéndole incluso verbalmente, siga, siga, el vehículo arrancó y al cruzar la segunda calzada de la carrera 11 yo escuché la colisión. …” De igual forma manifestó que según las otras personas que presenciaron el accidente el taxi venía a mucha velocidad pero la camioneta no, porque apenas estaba arrancando, por eso le atribuye el accidente a la imprudencia del taxi y del Distrito al improvisar jovencitos de 15 a 16 años para manejar el tránsito en días tan complejos (fls. 28 a 30, c. pruebas).
10. Copia auténtica de los Decretos 1860 de 1994 que reglamenta aspectos pedagógicos y organizativos de la educación y de la Resolución 4210 de 1996, sobre servicio social estudiantil obligatorio (fls. 31 a 75, c. pruebas).
11. Copia autenticada de los actos administrativos mediante los cuales el INURBE canceló las prestaciones sociales y el seguro por muerte a los beneficiarios de la
víctima (fls. 76 a 85, c. pruebas).
12. Copia auténtica del proceso radicado 536427 por el delito de homicidio culposo (accidente de tránsito) seguido por la Fiscalía 52 Delegada, Unidad Cuarta de Vida de Bogotá, contra los señores Marcolino Palacios y Eduardo Augusto Córdoba (fls. 89 a 311, c. pruebas).
De las pruebas obrantes en el proceso penal, merecen destacarse las siguientes: 12.1. Declaración rendida en el proceso penal por el señor Francisco Garzón Martínez, quien viajaba como escolta en el vehículo blindado que colisionó con el taxi y manifestó que en esa esquina no había semáforo, sólo había muchachos de la Policía que estaban alfabetizando, y que fueron quienes dieron la vía. Aclaró también que la camioneta acababa de arrancar y por ello no iba a velocidad. (fl 95, c pruebas). 12.2. Declaración de Nancy Rodríguez Gómez quien manifestó que ella no vio el accidente porque estaba de espaldas a la camioneta haciendo el pare para los ciclistas y por tanto ella no dio la vía y no se dio cuenta en qué momento la camioneta arrancó (fls. 97 a 99, c. pruebas). 12.3. Acta suscrita por el Pt. Luis Fernando Santana Guzmán dejando a disposición a las personas involucradas en la colisión, en la cual se registró como causa probable “… por parte del conductor de la Toyota, pudo ser invadir la pista del automóvil Chevrolet taxi y por parte del taxi, el probable exceso de velocidad y falta de atención a los vehículos que están delante de el” (fl, 108, c. pruebas).
12.4. Acta 0556-0077 suscrita por el patrullero Wilson Díaz integrante del comité de investigación, sobre lo ocurrido en el accidente donde consignó que el día de los hechos se encontraba en el sitio el Pt. William Murillo Jiménez, asignado al grupo de Policía Comunitaria y ese día colaboraba por llevarse a cabo el día sin carro y manifestó “Me encontraba de servicio en la calle 86 con carrera 11, sobre el separador de la calle 86, costado occidental, me percaté de la camioneta y me dirigí a parar los vehículos que circulan por la Kra 11, calzada occidental, los detuvo y me dispuse a parar los de la calzada oriental, cuando lo iba a hacer no había llegado ni siquiera al separador de la carrera 11, cuando la camioneta chocó con el taxi, el taxi dio una vuelta y estrelló con el árbol, el árbol lo devolvió, el taxi siguió dando vueltas, al ver esto me dirigí al taxi reporté que mandaran una ambulancia, comentando la situación luego me dirigí a verificar el estado de los de la camionet
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