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CE-25000-23-26-000-2001-02839-01(28684)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02839-01(28684)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION - De Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra Comité de Personal y Gerente / SENTENCIA CONDENATORIA - De Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá / ENTIDAD CONDENADA - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá / ACCION DE REPETICION - Indemnización por despido injusto y pago de pensión de jubilación / ACCION DE REPETICION - Por vicios en motivación de acto administrativo que terminó contrato laboral de interventor de obra El señor Hernando Bernal Rodríguez fue despedido injustamente por el Comité de Personal de la E.A.A.B., el día 10 de abril de 1989, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica ante la Gerencia de la Empresa, la que mediante Resolución 359 de mayo 15 de ese mismo año, confirmó. El trabajador demandó por su despido injusto y, mediante sentencia de primera instancia, fechada en agosto 6 de 1999, resultó condenada la E.A.A.B., a pagar la suma de $ 95’567.654 por concepto de indemnización por despido injusto y una pensión sanción de jubilación a favor del allí demandante a partir del día 26 de mayo de 1999, en suma de $ 271.351.14 mensuales. La sentencia de primera instancia fue confirmada y de lo expuesto en ella se deduce que el acto administrativo enjuiciado se expidió con vicios en su motivación “… por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada …”, de lo cual, según la entidad demandante, se presume el dolo de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001.

ACCION DE REPETICION - Noción / ACCION DE REPETICION - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución Política y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio público necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. ACCION DE REPETICION - Marco normativo La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984–, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 71. (…) El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Aspectos sustanciales y procesales / ACCION DE REPETICION - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

TRANSITO DE LEGISLACION - En acción de repetición / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación. Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones sustanciales únicamente son aplicables a hechos ocurridos durante su vigencia

Si los hechos, omisiones o actos administrativos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido o se hubieren expedido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como es el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. En este punto conviene precisar que la presunción de responsabilidad establecida en dicha ley para los eventos en los cuales se declare la nulidad de un acto administrativo por desviación de poder no es aplicable a hechos ocurridos antes de que la misma fuera expedida, puesto que las disposiciones sustanciales que la Ley 678 estableció solo entraron a regir después de su promulgación y para hechos ocurridos durante su vigencia, no antes. Para los hechos ocurridos antes de la expedición de la ley en comento los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo. Presupuestos procesales Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones procesales son aplicables tanto para procesos iniciados antes de su vigencia como para los promovidos con posterioridad a dicho momento / LEY 678 DE 2001 - Son aplicables en todo tiempo sus reglas procesales salvo las relativas a términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas

Debe precisarse en cuanto a las normas procesales, por ser de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en el cual empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Elementos constitutivos para su procedencia. / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCION DE REPETICION - Existencia de condena judicial, pago de indemnización, concordancia entre valor demandado y cuantía de condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo, nexo causal La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; iv) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial en contra de la Administración; v) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la

causante del daño antijurídico.- ACCION DE REPETICION - Primer presupuesto para su procedencia / PRIMER PRESUPUESTO - Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó su existencia mediante sentencia de Justicia Ordinaria Laboral ACCION DE REPETICION - Segundo presupuesto para su procedencia / SEGUNDO PRESUPUESTO - Pago de indemnización de entidad pública / PAGO DE INDEMNIZACION - Prueba de su existencia / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACION - Para acreditar su existencia es indispensable carta de pago, recibo, declaración de acreedor o cualquier otro medio disponible / PAGO DE INDEMNIZACION - Se acreditó su existencia mediante resolución que ordenó pago de condena y comprobante de pago Se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia Ordinaria –Laboral– en contra de la E.A.A.B., por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición que mediante el presente fallo se resuelve. (…) La Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago total de la condena que le fue impuesta en el proceso ordinario laboral que contra ella promovió Hernando Bernal Rodríguez. NOTA DE RELATORIA: En relación con el pago de inmunización dentro de acciones de repetición, consultar sentencias de 5 de diciembre de 2006, Exp. 22056, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 8 de julio de 2009, Exp. 22120, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 27 de 2014, Exp. 38455. ACCION DE REPETICION - Tercer presupuesto para su procedencia /

TERCER PRESUPUESTO - Calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado / CALIDAD DE AGENTES DEL ESTADO - Se acreditó vinculación de demandados con Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Este prepuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que de la documentación que obra en el expediente se puede establecer que, para la época de los hechos, los aquí demandados eran funcionarios de la E.A.A.B., a saber: el señor Jorge Alberto Torres Pardo ostentaba la condición de Director de Recursos Humanos; el señor Luis Alejandro Acosta era el Director de Producción de la empresa; los demandados José Eduardo Arias Pulido y María Luisa Díaz Crespo formaban parte del Comité de Personal de la entidad para el Departamento de Asuntos Laborales, en tanto que el señor Miguel Ricaurte Lombana se desempeñaba como Gerente de la E.A.B.B. ANALOGIA DE NORMAS - Del Código Contencioso Administrativo con disposiciones del Código de Procedimiento Civil / ANALOGIA DE NORMAS ADJETIVAS CIVILES EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Es procedente en lo relativo a admisibilidad de medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración / MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Es procedente su valoración si se evidencia que fue solicitada por ambas partes en el proceso

Se tiene que el Código Contencioso Administrativo dispone que en los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el nuevo proceso. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de que resultara desfavorable a sus intereses,

llegare a invocar las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada en procesos surtidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 168 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Requisitos para su reconocimiento en Jurisdicción Contencioso Administrativa / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Testimonios. Valorados cuando se allegan en copia auténtica, siempre que hayan sido practicados con audiencia de parte contra la que se aducen o si son ratificados en el nuevo proceso / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Indagatoria. No cuenta con valor probatorio por no contar con formalidad de juramento y no poder ser ratificado / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Documentos públicos o privados. Se presumen auténticos si no son tachados de falsos / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Informes periciales de entidades oficiales. Cuentan con valor probatorio si cumple con traslado a partes. Principio de contradicción / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Inspecciones judiciales y dictámenes periciales. Cuando en proceso primitivo se practican a petición de la parte contra quien se aduce o

con audiencia de ella NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada en procesos surtidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18320, Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE REPETICION - Cuarto presupuesto para su procedencia / CUARTO PRESUPUESTO - Culpa grave o dolo en conducta de demandados / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTE DEL ESTADO - En condena de la Administración por indemnización por despido injusto y pago de pensión de jubilación / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTE DEL ESTADO - Inexistente por evidenciarse que Comité de Personal actuó en cumplimiento de sus funciones / CULPA GRAVE O DOLO DE COMITE DE PERSONAL - No fue procedente reconocer su existencia por acreditarse que terminación de contrato laboral se fundó en fallas en intervención de obra pública / TERMINACION DE CONTRATO LABORAL - Se produjo como consecuencia de proceso disciplinario iniciado por irregularidades de obra pública / PROCESO DISCIPLINARIO ANTE COMITE DE PERSONAL - Se desarrolló con garantía de derecho a la defensa y principio de contradicción / ACCION DE REPETICION - No es procedente reconocer responsabilidad de integrantes del Comité de Personal por condenas a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá / ACCION DE REPETICION - No se acreditó existencia de culpa grave de comité de personal La Subsección estima que la actuación de los demandados en este proceso, por cuya virtud se inició y se tramitó un proceso disciplinario en contra del señor

Hernando Bernal Rodríguez que condujo a que se diera por terminado el contrato de trabajo que existía entre él y la E.A.A.B., no tuvo como fundamento una conducta constitutiva de culpa grave, ni mucho menos de dolo y que, por lo tanto, las pretensiones de la acción de repetición ejercida fueron acertadamente desestimadas dentro del fallo aquí apelado. En efecto, en el proceso se acreditó que la E.A.A.B., contrató con el señor Tomás Rentería la instalación de una tubería de impulsión; que esa obra presentó irregularidades y que, por esa razón, la entidad contratante inició una investigación disciplinaria a la cual resultó vinculado el Ingeniero Hernando Bernal Rodríguez, quien en su condición de trabajador oficial de la E.A.A.B. le correspondió la interventoría de la obra; luego de su vinculación formal a la actuación administrativa, de escucharlo en descargos y con fundamento en el material probatorio que recopiló el Comité de Personal de la entidad –del cual formaban parte los aquí demandados–, se consideró que el sujeto disciplinado había incurrido en una falta grave <<por no inspeccionar y hacer cumplir al Contratista Rentería las normas y especificaciones de construcción consignadas en el contrato ST-022-8>>, motivo por el cual se terminó su contrato laboral por justa causa, decisión que fue confirmada por el Gerente de la E.A.A.B., quien también ostenta la condición de demandado en este proceso. (…) Según las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario respectivo, el señor Bernal Rodríguez contó con plenas garantías para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; dentro de dicha actuación se recaudó el acervo

probatorio correspondiente que llevó a los integrantes del Comité de Personal a que arribaran a la determinación, unánime, según la cual el mencionado ingeniero había incurrido en una transgresión de las normas legales y reglamentarias que imponían la terminación de su contrato. Cabe señalar, además, que dicho comité estaba conformado, incluso, por dos personas en representación de los trabajadores, como integrantes del sindicato que eran en este caso los señores José Eduardo Arias Pulido, María Luisa Díaz Crespo –aquí demandados–. CULPA GRAVE O DOLO DE GERENTE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - Inexistente por evidenciarse que obró en cumplimiento de sus funciones / CULPA GRAVE O DOLO DE GERENTE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - La expedición del acto administrativo que terminó contrato laboral se limitó a reproducir decisión de comité de personal / ACCION DE REPETICION - No es procedente reconocer responsabilidad de gerente de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá / ACCION DE REPETICION - No se acreditó existencia de culpa grave de comité de gerente de entidad demandante En relación con el señor Miguel Ricaurte Lombana, en su calidad de gerente de la E.A.A.B., la Sala encuentra que su actuación se concretó a la expedición de la resolución que desató la impugnación interpuesta por el señor Bernal Rodríguez contra la decisión del Comité de Personal que terminó su contrato de trabajo; en dicho acto, el demandado se limitó a reiterar los fundamentos, tanto fácticos como

probatorios del aludido comité para adoptar la aludida decisión y a señalar que los compartía en su integridad porque permitían determinar la inobservancia del ingeniero de sus funciones de interventoría de la obra. DEMANDA DE RECONVENCION - Noción / DEMANDA DE RECONVENCION Su procedencia responde a razones de economía procesal / DEMANDA DE RECONVENCION - Formulada dentro del mismo proceso como pretensión en respuesta a demanda inicial / DEMANDA DE RECONVENCION - Se decide simultáneamente con demanda inicial / DEMANDA DE RECONVENCIONRepresenta un tipo de acumulación de procesos La reconvención debe entenderse como “un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso”. Por razones de economía procesal se permite a la parte demandada que tiene pretensiones frente a quien lo demanda, aunque dichas pretensiones deberían ser objeto de un proceso diferente, formularlas a fin de que se le tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, pues la ley persigue evitar la proliferación de procesos. Uno de los ejemplos evidentes de la figura de acumulación de acciones es el de la demanda de reconvención. Al presentarse, se acumulan las demandas, para ser tramitadas en un solo proceso; las partes adquieren la doble calidad de demandantes y demandados, pero frente a relaciones jurídicas diversas. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza y procedencia de la demanda de reconvención en la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, consultar auto de 22 de mayo de 2008, Exp. 34789, MP. Myriam Guerrero de Escobar. DEMANDA DE RECONVENCION - Fundamento normativo / DEMANDA DE RECONVENCION - En procesos de reparación directa y controversias contractuales / DEMANDA DE RECONVENCION - Requisitos para su procedencia / PROCEDENCIA DE DEMANDA DE RECONVENCIONRequisitos De conformidad con el artículo 217 del C.C.A., en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 400 del C. d P. C., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 267 del C.C.A., dispone que la demanda de reconvención será procedente cuando: i) se formule dentro del término de traslado de la demanda; ii) el juez sea competente para conocer todas las pretensiones; iii) las dos demandas sean susceptibles del mismo trámite; iv) exista entre las dos demandas una relación tal, que de haberse presentado la demanda en proceso separado procedería la acumulación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 400

DEMANDA DE RECONVENCION - No fue concebida para acciones de

repetición / DEMANDA DE RECONVENCION - Es procedente para procesos de repetición si cumple con los presupuestos para su procedencia La Sala estima necesario señalar que si bien es cierto que el artículo 217 del C.C.A., prevé que la demanda de reconvención procede dentro de las acciones de controversias contractuales y de reparación directa, lo cierto es que ello no es óbice para que dentro de las acciones de repetición pueda formularse dicha reconvención, puesto que si en el asunto concurren los presupuestos antes descritos, no existe razón para desestimar su procedencia, máxime cuando la Ley 678 de 2001, especial en materia de acciones de repetición, no proscribió tal acto procesal dentro de las acciones de esa naturaleza.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217 / LEY 678 DE 2001

DEMANDA DE RECONVENCION - Para declarar responsabilidad patrimonial de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por interposición de acción de repetición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EN DEMANDA DE RECONVENCION - Inexistente por no acreditarse daño antijurídico alguno de demandados emanado de la interposición de la acción de repetición / ACCION DE REPETICION - No representó actuación irregular o negligente de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá No obstante que la interposición de la demanda de reconvención dentro del sub examine resulta procedente, la Sala estima que la decisión del Tribunal de primera instancia amerita confirmación, toda vez que los señalamientos de la parte

demandada carecen por completo de sustrato probatorio en cuanto en el proceso no obran medios de convicción que permitan establecer cuál habría sido el daño causado a los actores por el ejercicio de la acción de repetición. Cabe señalar que la parte demandada integró el acervo probatorio de su demanda de reconvención al material probatorio que se recaudó en el proceso de repetición y, con base en el mismo, trató de atribuirle responsabilidad a la E.A.A.B., sin embargo, las pruebas recaudadas no acreditan, de un lado, la actuación irregular o deleznable de dicha entidad, encaminada a causar un daño a los demandados y, del otro, ese supuesto daño en sí mismo, máxime cuando esta última obedece a la observancia de los imperativos constitucionales (artículo 90) y legales (artículos 2 y 4 de la Ley 678 de 2001), por parte de la entidad demandante.

FUENTE FORMALCONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02839-01(28684)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Demandado: JORGE ALBERTO TORRES PARDO Y OTROS

Referencia: RECURSO DE APELACION - ACCION DE REPETICION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 30 de junio de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones tanto de la entidad demandante, como de aquellas contenidas en la demanda de reconvención.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito que se presentó el día 21 de noviembre de 2001, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Jorge Alberto Torres Pardo, Luis Alejandro Acosta, José Eduardo Arias Pulido, María Luisa Díaz Crespo y Miguel Ricaurte Lombana, con el fin de que se les declare responsables por su conducta dolosa que llevó a que la entidad demandante resultara condenada a pagar tanto una indemnización por despido injusto como una pensión sanción de jubilación dentro de un proceso ordinario laboral. 2.- Los hechos. Dice la demanda que el señor Hernando Bernal Rodríguez fue despedido injustamente por el Comité de Personal de la E.A.A.B., el día 10 de abril de 1989, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica ante la Gerencia de la Empresa, la que mediante Resolución 359 de mayo 15 de ese mismo año, confirmó. El trabajador demandó por su despido injusto y, mediante sentencia de primera instancia, fechada en agosto 6 de 1999, resultó condenada la E.A.A.B., a pagar la

suma de $ 95’567.654 por concepto de indemnización por despido injusto y una pensión sanción de jubilación a favor del allí demandante a partir del día 26 de mayo de 1999, en suma de $ 271.351.14 mensuales. La sentencia de primera instancia fue confirmada y de lo expuesto en ella se deduce que el acto administrativo enjuiciado se expidió con vicios en su motivación “… por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada …”, de lo cual, según la entidad demandante, se presume el dolo de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. Finalmente, la parte actora señaló: “No obstante, que cuando acontecieron los hechos, es decir cuando se expidieron los actos administrativos por parte del Comité de Personal y del Representante Legal de la época y cuando se produjo la Sentencia de segunda instancia, no había nacido a la vía (sic) jurídica la Ley 678 de 2001, esta norma hace imperativo el proceder por medio de esta acción contra estos exfuncionarios so pena de sanción disciplinaria contra el actual Representante Legal consistente en destitución”1. 3.- La contestación de la demanda. Los demandados contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones, para cuyo efecto señalaron que la terminación del contrato del señor Hernando Bernal Rodríguez no fue consecuencia de las decisiones por ellos adoptadas, sino de un 1 Fls. 9 a 17 c 1. proceso laboral que se surtió en dos instancias y dentro del cual no se practicó una verdadera defensa técnica por parte de la entidad, por lo cual resulta inaceptable que se pretenda obtener unos responsables por la mala actuación

ante los Tribunales Judiciales. De otro lado, la parte demandada se refirió a las pruebas que se practicaron en el proceso laboral y que sirvieron de fundamento para dictar las sentencias en primera y segunda instancia, para sostener que de tales medios de acreditación no se deduce el dolo por parte de quienes adoptaron las decisiones que llevaron a la terminación del contrato del mencionado señor Hernando Bernal Rodríguez2. 4.- La demanda de reconvención. La parte demandada, en escrito separado de la contestación de la demanda, formuló “Acción de Reparación Directa como Demanda de Reconvención” en contra de la entidad demandante con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios causados a quienes integran la parte pasiva en el proceso de repetición “… en virtud de las actuaciones y omisiones por causa o con ocasión del proceso administrativo que inició en su contra y de la arbitraria, temeraria e injusta determinación de haberlos demandado en Acción de Repetición, cuando claramente no eran ellos los responsables del descalabro de la E.A.A.B., sufrido ante la Justicia Laboral …”3. 5.- La admisión de la demanda de reconvención y su contestación. Por medio de auto de fecha 19 de noviembre de 2002, la señora Magistrada Ponente del proceso en primera instancia admitió la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada4; la E.A.A.B., por conducto de apoderado judicial, se pronunció en relación con la improcedencia de la demanda de reconvención, toda vez que –aseguró– los demandantes en reconvención no han sufrido un daño antijurídico que fuese atribuible a la entidad, por lo que propuso la

excepción de inepta demanda5. 2 Fls. 33 a 102 c 1. 3 Cuaderno No. 2 del expediente. 4 Fl. 114 c 1. 5 Fls. 118 a 127 c 1. 6.- Los alegatos de conclusión. Sólo la E.A.A.B., intervino en esta oportunidad procesal; se pronunció acerca de la naturaleza y procedencia de la acción de repetición, según lo previsto en la Ley 678 de 2001 y lo que en re

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