CE-25000-23-26-000-2001-02841-01(30226)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-02841-01(30226)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPETICION - Presupuestos para su interposición y prosperidad Cabe precisar en primer lugar que los hechos por los cuales fue condenada la entidad actora en la sentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron el 18 de marzo de 1993, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiarán al amparo de aquélla y de los artículos 77 y 78 del Decreto – Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con la norma transcrita [artículo 78 del C.C.A.], entre otros eventos, el perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, o a ambos, sólo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad. En estos últimos casos, cuando se demanda a la entidad y al funcionario o se llama a éste en garantía, la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el mismo, si de la sentencia se colige o infiere que la misma se produjo por dolo o culpa grave predicable de la actuación del agente público. En este orden de ideas, de acuerdo

con lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. ACCION DE REPETICION - Aspectos sustanciales y procesales De otra parte, es menester advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal

y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del 18 de marzo de 1993, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica dilucidar en el caso concreto para conocer el régimen jurídico aplicable. Así, de acuerdo con el postulado según el cual la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. ASPECTOS SUSTANCIALES - Régimen / ASPECTOS PROCESALESRegulación Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrina y jurisprudencia han estructurado en torno a la responsabilidad

patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Carta Política de 1991, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y las normas sustanciales que con posterioridad se hayan expedido y resulten más favorables al tiempo de determinar la responsabilidad subjetiva del agente público con fines de repetición. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua (art. 40 de la Ley 153 de 1887). En síntesis, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para

los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior, excepto las normas sustanciales posteriores favorables; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En este contexto, tal y como arriba se manifestó, como quiera que los hechos que suscitan este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, aunque en vigencia de la Constitución Política de 1991 (18 de marzo de 1993), la normativa que resulta aplicable, es la vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y no aquélla que fue expedida con posterioridad a los mismos. CONDENA PATRIMONIAL EN CONTRA DEL ESTADO - Prueba Se encuentra demostrado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia de 28 de mayo de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que anuló el acto de insubsistencia del nombramiento del señor Hernando Sánchez Moreno, decisión que fue confirmada mediante fallo de 8 de marzo de 2001, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación. Así consta en las copias auténticas de

dichas providencias aportadas al proceso. En consecuencia, se cumple con uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial. PRUEBA DEL PAGO - Determinación Se demostró que mediante Resolución No 651 de 18 julio de 2001, la entidad demandada ordenó el reintegro del señor Hernando Sánchez Moreno y que mediante resolución No 776 de 24 de agosto de 2001, liquidó la deuda por los perjuicios que se le causaron, en la suma de 515’916.148, según se constata de la copia auténtica de dicha resolución aportada al proceso y que mediante cheques Nos 00088222 y 00088223 de 24 de agosto de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá canceló la mencionada suma en favor del señor Hernando Sánchez Moreno, pago que fue recibido por él mismo, según se constata de la copia auténtica de las ordenes de pago Nos 256656 y 266657 de la misma fecha. DOLO O CULPA GRAVE - Calificación de la antijuridicidad de la conducta Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del

servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de una responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. Cabe precisar brevemente los dos conceptos, dolo y culpa grave, que integran el requisito subjetivo de la acción de repetición, al amparo como se dijo de la legislación anterior a la Ley 678 de 2001. La conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que el agente debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del

hombre normal (diligens pater familias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. CULPA GRAVE - Noción / DOLO - Definición Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...”. En cuanto a la segunda modalidad subjetiva con la que se califica la conducta del agente, esto es, el dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Así pues, dentro de los aspectos integrantes del dolo, nuestra doctrina ha mencionado que “deben estar presentes dos aspectos fundamentales, uno de carácter intelectivo o cognoscitivo y otro de naturaleza volitiva; o en palabras más elementales, para que una persona se le pueda

imputar un hecho a título de dolo es necesario que sepa algo y quiera algo; que es lo que debe saber y que debe querer…”, de donde los dos aspectos resultan fundamentales, pues el volitivo es el querer la conducta dañina y el cognitivo le entrega al autor aquellos elementos necesarios para desarrollar la conducta de manera tal que logre u obtenga el fin dañino deseado. Así mismo, sobre la responsabilidad personal del agente por expedición de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en juicios de repetición, la Sala ha manifestado que, tal responsabilidad sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del agente. Finalmente, las nociones de culpa grave y dolo establecidas en el régimen civil deben ser acompasadas con la órbita funcional del servidor público, de manera que estos aspectos subjetivos de su actuación deban ser analizados y valorados a la luz del principio de legalidad, porque quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precepto constitucional previsto tanto en la Carta de 1991 (art. 6) como la de 1886 (art. 20). Debe, entonces, el juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la noción de la culpa grave y el dolo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 16.887,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Prueba Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. En el presente caso, el acervo probatorio allegado al proceso no permiten deducir la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en el entendido de su asimilación a términos del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con los artículos 6, 101, 102 y 103 de la Constitución Política. En este orden de ideas cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales practicadas en este proceso. Visto el acervo probatorio cabe recordar que la responsabilidad personal del agente por la expedición de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del agente. De conformidad con este criterio jurisprudencial y atendiendo a los hechos demostrados en el proceso, la Sala encuentra que no se demostró que el

demandado hubiera actuado con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo que decretó la insubsistencia, como quiera que una razonable interpretación de las normas vigentes en esa época, permitía concluir que le correspondía la competencia para el efecto como Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La prueba recaudada muestra que el demandado en su calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, puso en conocimiento de la Junta Directiva de la entidad el nombramiento del señor PLAZAS ROJAS en el cargo de Director de Sistemas, así como el acto de declaratoria de insubsistencia del señor SÁNCHEZ MORENO, como se desprende del acta 2251 de 26 de marzo de 1993, de la Resolución No 591 de 31 de diciembre de 1993 proferida por la Personería Distrital de Bogotá y del testimonio del entonces Director Jurídico de la entidad Doctor Juan Francisco Forero. Es decir el demandado acogió una posibilidad jurídicamente válida, consiste en que al aprobar tal nombramiento, también se aceptara tácitamente por la Junta Directiva el retiro de la persona desvinculada, con lo cual entendió cumplida la obligación que le correspondía de conformidad con los artículos 7 del Acuerdo 105 de 1995 y 32 del Acuerdo 7 de 1977 y por ende descartada cualquier actuación inducida por el dolo o la culpa grave. Cabe recordar que era práctica común en la empresa el que una vez proferidos los actos administrativos respectivos, estos se ponían a consideración de la Junta Directiva, la cual podía

expresamente oponerse a las determinaciones tomadas y ordenar el reintegro respectivo o incluso si no manifestaba oposición alguna a los movimientos de personal, entender que tácitamente los había aceptado, según lo afirmó el señor Juan Francisco Forero Director Jurídico de la entidad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del funcionario que ha expedido un acto administrativo anulado por desviación de poder, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 31.975

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Inexistencia Es por ello que, si bien con la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación de 8 de marzo de 2001, se estableció que previo a realizar el nuevo nombramiento, debía ponerse en consideración de la Junta Directiva el acto de insubsistencia, e incluso que tal exigencia debía cumplirse antes de la expedición de dicho acto administrativo, no es lo es menos que para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso, también era posible someterlos a su consideración en un solo momento una vez proferidos, esto es de forma conjunta, e incluso entender que ante una aceptación del nombramiento realizado, por no manifestar la junta ninguna objección en relación con el mismo, implicaba su aceptación tácita, sin que ello vulnerara los deberes propios del cargo. La actuación merecía tanta aceptación, que la Personería Distrital decidió no continuar con la investigación disciplinaria que venía adelantando en contra del señor FRANCISCO JAVIER OCHOA FRANCO. La Sala encuentra que sólo una

vez proferida la decisión del Consejo de Estado, en tanto anuló el acto de desvinculación del señor SANCHEZ MORENO, se aclaró la forma en que debía cumplirse la exigencia contenida en los artículos 7 del Acuerdo 105 de 1995 y 32 del Acuerdo 7 de 1977, a los que se hizo referencia. Adicionalmente, la Sala considera, con fundamento en el acervo probatorio recaudado en el plenario, que el entonces Gerente de la empresa demandante en este proceso, sí puso a disposición y para el análisis de la Junta Directiva el mencionado acto de insubsistencia, como quiera que, como ya se explicó y como consta en el acta de la reunión de 26 de marzo de 1993, él mismo le expresó a dicho organismo que los movimientos de personal que realizó, dentro de los cuales se encontraba el del señor SÁNCHEZ MORENO, respondían a la necesidades del servicio y a la importancia de dinamizar y de oxigenar la empresa, movimientos de personal ante los cuales la Junta Directiva no realizó objección alguna. Así las cosas, no se evidencia en la actuación del aquí demandado, en su calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, un comportamiento doloso, esto es, con la finalidad de causar daño al señor SÁNCHEZ MOERNO al declararlo insubsistente, ni gravemente culposo, esto es, descuidado, negligente o propio de un funcionario que no atiende los deberes que su cargo le impone, como quiera que en el proceso resultó demostrado que, por el contrario, sí puso a

disposición de la Junta Directiva tanto el acto de insubsistencia del mencionado ciudadano, así como el de nombramiento del señor PLAZAS ROJAS, en los términos que venían siendo usuales en el discurrir de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02841-01(30226)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Demandado: FRANCISCO JAVIER OCHOA OCAMPO Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 29 de noviembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, formuló demanda en contra del ex gerente Francisco Javier Ochoa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que el señor Francisco Javier Ochoa,

identificado con cédula de ciudadanía número 8280.325 de Medellín es responsable administrativamente, porque con su conducta gravemente culposa, fue condenada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a reintegrar al cargo y a reconocer prestaciones sociales al señor HERNANDO SANCHEZ MORENO, dentro del proceso administrativo laboral instaurado ante esa jurisdicción, según consta en la sentencia del 28 de mayo de 1999, expediente 93-31803, confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2001, expediente 2460-99. “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene como responsable del daño causado a la entidad, al señor Francisco Javier Ochoa, a pagar a la demandante Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el monto de la condena contra la Empresa que represento en la suma QUINIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DEICISIÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($515.916.148.00), la cual incluye el reintegro, prestaciones y demás emolumentos desde la separación del cargo hasta el reintegro efectivo del señor HERNANDO SANCHEZ MORENO, todo esto ajustado al valor conforme lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “TERCERA: La condena se actualizará a la fecha de la sentencia de conformidad con lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., siguiendo para ello (sic) los sistemas adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado para casos similares, reconociendo el valor de los intereses liquidados de acuerdo a la variación promedio

mensual del IPC, hasta cuando quede ejecutoriada. “CUARTA: Daño emergente y lucro cesante por los perjuicios causados con la condena a la entidad demandante. “QUINTA: La sentencia se deberá cumplir dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.”

2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: 2.1. Que mediante Resolución No. 0252 de 18 de marzo de 1993, el entonces Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Javier Francisco Ocho Franco, declaró insubsistente del cargo de Director de Sistemas de dicha entidad al señor Hernando Sánchez Moreno. 2.2. Que el señor Sánchez Moreno demandó el anterior acto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, Corporación que mediante fallo de 28 de mayo de 1999 declaró la nulidad de la Resolución No. 0252 de 18 de marzo de 1993, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia de 8 de marzo de 2001. 2.3. Que en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, se reintegró al señor Hernando Sánchez Moreno en el cargo de Asesor Administrativo – Dirección de proyectos SIE nivel 8, con una asignación básica mensual de 3 775.610.00. 2.4. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir el fallo encontró que hubo una actuación negligente del funcionario de la entidad que profirió la decisión respectiva, toda vez que en el proceso se demostró que el señor Sánchez

Moreno se encontraba altamente calificado para el desempeño del cargo en el que se encontraba y que al ser reemplazado por un persona que no tenía la formación universitaria y la experiencia requeridas, se desmejoró la calidad y efectividad del servicio público prestado. 2.5. Que la decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia de 8 de marzo de 2001, pero por razones distintas a las expuestas en el fallo de primera instancia, esto es, con fundamento en que no se sometió a consideración de la Junta Directiva de la entidad el acto de declaratoria de insubsistencia, razón por la cual actuó con desviación de poder, comportamiento con ocasión del cual se condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al reintegro e indemnización del señor Sánchez Moreno.

3. Admisión y notificación de la demanda Mediante providencia de 14 de febrero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público, diligencia que se cumplió el 24 de abril de ese año.

4. La oposición del demandado El demandado, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2002 contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó y negó algunos hechos y dijo atenerse a lo que se probara respecto de otros.

Adicionalmente manifestó que la demanda contiene una afirmación temeraria, toda vez que en la misma no se aportó prueba que demuestre que su conducta fue dolosa o gravemente culposa y que, por el contrario, la expedición del acto administrativo anulado obedeció a la necesidad de prestar un buen servicio de

conformidad con lo establecido en la ley, el reglamento, los estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la práctica administrativa propia de dicha entidad. Que con el nuevo nombramiento se reportaron en general mejoras en la prestación del servicio público a cargo de la entidad y en particular avances efectivos en la dirección de sistemas y que no es cierto que para desempeñar el cargo de director de dicha dependencia se requiera el título profesional de ingeniero de sistemas. Que con sujeción a las normas consagradas en el acuerdo Distrital 105 de 1955, el gerente de la empresa actúa con autonomía en la desvinculación de los empleados de la entidad, que como en el presente asunto, son de libre nombramiento y remoción, razón por la cual era de su competencia proceder a declarar la insubsistencia del señor Sánchez Moreno. Que la decisión tomada en relación con el señor Sánchez Moreno fue comunicada, como lo ordena el mencionado acuerdo, a la Junta Directiva de la Empresa en la sesión del 26 de marzo de 1993, sin que se hubiera objetado en forma alguna su desvinculación de la entidad. Que por los hechos narrados en la demanda, nunca se inició un investigación por parte del la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que a pesar de que la Personería Distrital sí investigó su conducta por estos hechos, no halló mérito para abrir investigación disciplinaria en su contra.

5. Actuación procesal y alegatos de conclusión 5.1. Por auto de 18 de julio de 2002 se abrió el proceso a pruebas. 5.2. Mediante auto de 26 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía. 5.2.1. La parte demandante reiteró los hechos y planteamientos expuestos en la demanda y concluyó que el demandado actuó con dolo, teniendo en cuenta la conducta irregular y sin justificación alguna desplegada por el mismo, que no era propia de un buen servidor público y en contravía de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, lo cual generó el pago de una indemnización por los perjuicios causados, razón por la cual debe ser condenado a su restitución. 5.2.2. El demandado al insistir en torno a los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda, alegó que se deben desestimar las pretensiones del actor porque no se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario no se encuentra acreditado el dolo o la culpa grave en su actuar y que, por el contrario, la decisión que se adoptó en la resolución anulada, tuvo por fundamento la mejora en el servicio público prestado, se expidió teniendo en cuenta los precedentes administrativos propios de la entidad y de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al caso. 5.2.3 El Ministerio Público no realizó intervención.

6. La sentencia recurrida 6.1 El Tribunal a quo en sentencia de 27 de octubre de 2004, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada, negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, expuso que en el fallo de primera instancia proferido

en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se concluyó que de conformidad con el acuerdo 105 de 1955, el Gerente de la entidad se encuentra facultado para remover y nombrar el personal de la entidad, pero que el acto de insubsistencia era nulo porque se demostró un

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