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CE-25000-23-26-000-2001-02943-01(23582)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-02943-01(23582)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra el auto de 14 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se negó el mandamiento de pago. CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Formales y de fondo / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE La Corporación ha sostenido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, que debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, auténtico(s), que emanen del deudor o de su causante, o de sentencia condenatoria o providencia con fuerza ejecutiva; y las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado “una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 5 de octubre de 2000, Exp. 16868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO /

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS

QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

[C]uando el interesado pretenda ejecutar obligaciones derivadas de contratos, en cuyo caso se asumirá privativamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo determinado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, deben integrar el título con el contrato y demás documentos en los cuales se contenga la obligación exigida, la cual debe aparecer en el título en forma clara, expresa y exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - No acreditada /

INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO No se integró el título ejecutivo con el CONTRATO suscrito entre el ejecutante y el ejecutado, que contenga la obligación de suministrar el servicio de alimentación, junto con las constancias de haberse recibido por ésta los servicios en forma satisfactoria. (…) Observa la Sala que además de no existir un contrato legalmente suscrito, quienes solicitaban los almuerzos y certificaban su recibo no son los ordenadores del gasto de la entidad demandada (…) Esas peticiones de quienes no son los representantes legales del Senado de la República, por sí solas, no pueden constituir un título ejecutivo, y en consecuencia, como lo concluyera el a quo, se evidencia la inexistencia de título ejecutivo a términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia la Corporación confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 /

LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02943-01(23582)A

Actor: RITA CONSUELO MANSILLA MORA

Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra el auto de 14 de marzo de 2002 (fls. 4 y 5 c. 4), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección”A”, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001 y a través de apoderado, RITA CONSUELO MANSILLA MORA presentó demanda ejecutiva contra la NACIÓN-SENADO DE LA REPUBLICA, para que se librara mandamiento ejecutivo por $237’819.400 “por concepto de suministros de alimentos y bebidas, que hicieron las dependencias y Comisiones, 260 folios útiles que corresponden a los cumplidos que expidieron los funcionarios del Senado de la República autorizados, 248 folios útiles que corresponden a las cuentas de cobro, y 41 folios útiles donde se describen las propuestas a l Dirección General Administrativa del H. Senado de la República, que constituyen una unidad jurídica,

más los intereses moratorios legales comerciales según la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, desde el 28 de julio de 1998 en adelante y, hasta cuando se verifique el pago, más las costas y costos del proceso...” (fls. 2 a 6 c. 3).

2. Mediante auto de 14 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no libró mandamiento de pago y ordenó devolver los documentos al interesado, con fundamento en los siguientes argumentos: “En efecto, las certificaciones expedidas por el Director General Administrativo del Senado y el Jefe de División de bienes y Servicios de la misma entidad, sólo dan fe de la presentación por la interesada de una relación que contiene valores individualizados que se dice corresponden a distintos servicios, por un total de $237.819.400 sin que de su contenido se pueda deducir en forma precisa y con la claridad suficiente que el Senado de la República realmente adeuda tal suma ya que la comprobación de la misma en sus contenidos parciales se remite a la constancias que pudieran haber expedido los distintos funcionarios que ordenaron el servicio. No se desprende, por tanto, de dichas certificaciones, una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del senado de la República y a favor de la demandante. (...) “A lo anterior se agrega que también obran cuentas individuales que parecen corresponder a cada uno de los servicios sin que tengan constancia de recibo en la mencionada Corporación y, de todas maneras, los valores allí consignados son determinados en forma unilateral por la demandante y, en consecuencia, sólo provienen de la misma por lo cual, al no provenir del deudor, no pueden tampoco ser

integradoras de un título ejecutivo” (fls. 15 a 19 c. 4).

3. En el recurso de apelación el apoderado del demandante transcribe algunos criterios de autores sobre el tema, con base en los cuales considera que los documentos presentados constituyen un título valor representantivo de obligaciones claras, expresas y exigibles. Que la exigibilidad está condicionada a que se constituya en mora la Nación-Senado de la República, en razón a que no se estipuló fecha de pago, razón por la cual pide que se revoque el auto apelado y en su lugar se cite a la demandada “para que proceda al pago de los pedidos, cumplidos, cuentas de cobro que constituyen UNIDAD JURÍDICA del título valor y/o se constituya en MORA DE PAGAR...” (fls. 33 y 34 c. 4).

CONSIDERACIONES La Corporación ha sostenido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, que debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, auténtico(s), que emanen del deudor o de su causante, o de sentencia condenatoria o providencia con fuerza ejecutiva; y las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado “una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”1. El título puede ser simple o complejo. Un ejemplo de esta última estirpe

lo constituye el enumerado en el ordinal 4°) del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, a favor del Estado, cuando habla de “Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de las entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso” (se resaltó). De igual manera, cuando el interesado pretenda ejecutar obligaciones derivadas de contratos, en cuyo caso se asumirá privativamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo determinado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, deben integrar el título con el contrato y demás documentos en los cuales se contenga la obligación exigida, la cual debe aparecer en el título en forma clara, expresa y exigible. Según la demanda, se solicita librar mandamiento de pago por $237’819.400 por suministro de alimentos y bebidas entre mayo de 1995 y julio de 1998. No obstante, no se integró el título ejecutivo con el CONTRATO suscrito entre el ejecutante y el ejecutado, que contenga la obligación de suministrar el servicio de alimentación, junto con las constancias de haberse recibido por ésta los servicios en forma satisfactoria. El pretendido título lo constituye una relación de cartas en las cuales diferentes funcionarios del Senado de la República solicitan a la señora CONSUELO MANSILLA MORA el suministro de almuerzos, certificaciones de haber recibido ese servicio y la cuenta de cobro. Observa la Sala que además de no existir un contrato legalmente suscrito,

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 5 de octubre de 2000, expediente 16868. quienes solicitaban los almuerzos y certificaban su recibo no son los ordenadores del gasto de la entidad demandada, pues a título de ejemplo, los solicitantes y certificadores son el Jefe de División Planeación y Sistemas (fl. 519 c. 3), la Secretaria General Comisión de Etica y Estatuto del Congresista (fl. 522 c. 3), el Jefe de la Sección Relatoría del Senado (fl. 528 c. 3), el Jefe de Grabación del Senado (fl. 534 c. 3), Senadores de la República y otro personal subalterno. Esas peticiones de quienes no son los representantes legales del Senado de la República, por sí solas, no pueden constituir un título ejecutivo, y en consecuencia, como lo concluyera el a quo, se evidencia la inexistencia de título ejecutivo a términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 80 de 1983, y en consecuencia la Corporación confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto apelado, esto es el proferido con fecha 14 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se negó el mandamiento de pago a que se refiere la demanda y ordenó entregar al interesado los documentos sin necesidad del desglose . DEVOLVER el presente proceso al Tribunal de primera instancia, una vez

ejecutoriado el presente auto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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