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CE-25000-23-26-000-2001-02953-01(29058)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02953-01(29058)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN CONTRACTUAL – Condena / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Doble instancia / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia por factor cuantía [E]n el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales. (…) la ejecutante se equivoca al creer que la Ley 446 de 1998 aplica a este proceso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva la presentó el IDU el 30 de noviembre de 2001, y el recurso de apelación contra la sentencia lo interpuso la compañía de seguros el 22 de julio de 2004. Ahora, las reglas de competencia que estableció la Ley 446 de 1998 fue diferida en el tiempo, porque el parágrafo del artículo 164 estableció que mientras entraban a funcionar los Juzgados Administrativos se continuarían aplicando las normas de competencia vigentes al momento de su sanción. No obstante, finalmente la Ley 446 no sujetó su vigencia a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, porque la Ley 954 de 2005 anticipó su aplicación cuando estableció que las cuantías de la Ley 446 regirían a partir del 28 de abril de 2005. En estos términos, es evidente que antes del año 2005 los procesos

ejecutivos derivados de contratos estatales correspondían a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque así lo dispuso el art. 75 de dicha ley; no obstante, en relación con la competencia por el factor cuantía no existía claridad, porque la Ley 80 no reguló este aspecto, y el CCA tampoco lo reglamentaba Frente a este vacío, por analogía iuris legis, esta jurisdicción aplicó las cuantías relativas a las controversias contractuales, previstas en el Decreto 597 de 1988; pero de ninguna manera aplicó el mismo procedimiento judicial –el proceso ordinario-, porque para cobrar esta clase de crédito la norma aplicable era el juicio ejecutivo, regulado en el C.P.C. (…) En otros términos, antes de la Ley 954 de 2005, que hizo entrar en vigencia la Ley 446, con todas sus normas de competencia, para que un proceso ejecutivo contractual fuera de doble instancia la pretensión debía adecuarse a lo que establecía el Decreto 597 de 1988, es decir, para el 2001 –fecha en que se presentó la demanda del caso sub iudicepara que fuera impugnable la cuantía debía exceder de $26’390.000, y en el caso objeto de estudio la pretensión principal ascendió a $37’502.800, es decir, la sentencia era recurrible, y por tanto la causal de nulidad alegada no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, auto de 28 de septiembre de 2006 – exp. 31968

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 75 / ACUERDOS 58 DE 1999

Y ACUERDO 55 DE 2003 DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 164 / LEY 954 DE 2005 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 597 DE 1988

EXCEPCIONES AL COBRO DE TITULO EJECUTIVO - Excepciones que puede proponer el ejecutado / EXCEPCIONES AL COBRO DE TITULO EJECUTIVOadmisión de excepciones relacionadas con la validez del proceso y la existencia o eficacia del título. Imposibilidad de debatir la legalidad del título ejecutivo en el proceso ejecutivo De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las excepciones que puede proponer el ejecutado, en virtud del título ejecutivo que sirve de base para el cobro, son las previstas en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siempre que los hechos en que se basen para sustentarlas sean posteriores a la decisión adoptada. De acuerdo con lo señalado, el ejecutado puede excepcionar: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. No obstante, la Sale ha admitido excepciones relacionadas con la validez del proceso –nulidades procesalesy también con la existencia o la eficacia del título ejecutivo; pero de ninguna manera es posible debatir la legalidad del título. En este sentido, es viable que el ejecutado se oponga a la ejecución –que como en el sub judice está compuesto por un acto administrativo y una pólizacon excepciones inherentes a los vicios del proceso y sobre todo con problemáticas asociadas a la eficacia del título, porque no se controvierte la legalidad del acto

administrativo-título, ni se solicita su invalidez, pero sí se discute que cumpla los requisitos que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma establece que las obligaciones expresas –es decir, las que constan en un documento que contiene una manifestación libre de la voluntad-; claras –que no admiten equívocos en su contenidoy exigibles –aquellas que por vencimiento del plazo o cumplimiento de una condición aún pueden reclamarsese demandan ejecutivamente. No obstante, cuando el acto administrativo que sirve de título ejecutivo adolece de alguno de estos requisitos, puede excepcionarse su ineficacia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509 / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Firmeza. Presupuestos / NOTIFICACION - Deber de notificar las decisiones de interés particular que ponen término a una actuación administrativa. Requisitos. / ACTO ADMINISTRATIVO - Los efectos se producen a partir de la firmeza del acto. El acto es ejecutable desde el momento en que queda en firme / EXCEPCION - Eficacia del acto administrativo / FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Por indebida notificación [L]os actos de la administración quedan en firme: i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso; ii) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; iii) cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos, y iv) cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. Asimismo, salvo norma expresa en contrario su cumplimiento es

exigible desde que el acto queda en firme (…) En el mismo sentido, los artículos 44 y siguientes de la misma norma imponen el deber de notificar las decisiones de interés particular que ponen término a una actuación administrativa. Ahora, el artículo 48 del C.C.A. establece: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.” Es decir, si falta la notificación del acto administrativo sus efectos -que se materializaran a partir de la firmeza del actono se producirán. Entonces, el acto administrativo que impone una obligación y pone término a una actuación administrativa es ejecutable por la administración desde el momento en que queda en firme. Pero si por alguna circunstancia la decisión fue indebidamente notificada, el obligado puede excepcionar que, aunque válida, no produce efectos, es decir no es exigible. De esta manera, se puede alegar, en los procesos ejecutivos, problemas de eficacia del acto administrativo, relacionados únicamente con la ejecución de los mismos, pero sin que quepa discutir su validez o legalidad. (…) lo importante y definitivo es que el IDU sí le notificó a la aseguradora la Resolución No. 1092 de 1999, y lo hizo por edicto –fls. 25 a 26-; y sólo si no la hubieran notificado podría discutir la falta de eficacia del título ejecutivo. De esta manera, no puede pretextar la posible falta de eficacia del

mismo acto en relación con otro obligado -por razón de algún defecto en la notificación-, para proponer que frente a él tampoco es exigible so pretexto de que el otro no conoció la decisión en la forma que lo exige la ley de procedimiento administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 64

FALTA DE JURISDICCION - Excepción en proceso ejecutivo [E]l apelante discute aspectos que hacen parte de la validez del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, aunque sólo en apariencia no lo hace, porque en lugar de plantear un problema de falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo, lo que discute es la “falta de jurisdicción” del IDU –imprecisión ya de por sí inaceptablepara declarar el siniestro, aduciendo que él y el contratista suscribieron la cláusula compromisoria, que exigía acudir a un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias que surgieran entre las partes, pero en esta ocasión la entidad la resolvió por mano propia. (…) como la “falta de jurisdicción” que plantea la aseguradora no es la del juez del proceso ejecutivo, sino que en realidad se refiere a la “falta de competencia” del IDU para dictar el acto administrativo que declaró el siniestro, entonces por tratarse de una asunto de pura legalidad de la decisión no procede como excepción, porque no encaja en las que autoriza el art. 509 del CPC.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

EXCEPCION DE PAGO - Improcedencia. Improsperidad i) porque en sede ejecutiva –se insisteno es posible debatir la validez del acto administrativo que sirve de título ejecutivo; para eso existe una acción judicial ordinaria -un juicio de conocimiento-, donde se controvierten las decisiones de la administración, y ii) porque el pago que puede alegar el ejecutado en su favor es el mismo que exige el título, no otro, además de que debe ser posterior a la ocurrencia del siniestro, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (…) Semejante argumentación para justificar esta excepción carece de seriedad por parte del ejecutado, porque la excepción de pago que se puede alegar en el proceso es la que libera al deudor de su obligación, en este caso a la compañía de seguros En estos términos, a la Sala no le queda duda que la compañía de seguros, por demás de manera impertinente y anti-técnica, lo que discute es la legalidad y veracidad del acto administrativo –una especie de falsa motivación, o de desviación de poder, o cualquier otro vicio-, como si el juez administrativo no detectara con obviedad semejante artilugio, porque en realidad los argumentos de la defensa cuestionan la legalidad del siniestro, no que efectivamente se haya cancelado el dinero que reclama el IDU en este proceso judicial. Finalmente, y en segundo lugar, para ratificar la improsperidad de la excepción, el artículo 509 prescribe que el pago que se puede alegar debe ser con base en hechos posteriores a la decisión. No obstante lo anterior, el

demandado se ocupa, inútilmente, de justificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, durante la ejecución del contrato, es decir respecto de hechos anteriores a la expedición del acto administrativo que declaró el siniestro. Ni siquiera por este otro requisito legal el medio de defensa tiene vocación de prosperar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02953-01(29058) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUDemandado: ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. – HOY SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA.- Referencia: ACCION CONTRACTUAL - EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca -fls. 181 a 187, cdno. ppal.-, que concedió parcialmente las pretensiones del actor, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la parte ejecutada. “SEGUNDO.- Siga adelante la ejecución contra la demanda. “TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria

de la presente providencia, el ejecutante deberá presentar la liquidación especifica del capital y de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (artículo 521 del C. de P. C.). “CUARTO.- Se condena en costas a la parte demandada. Por la Secretaría de la Sección, tásense.

ANTECEDENTES

1. La demanda El Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante el IDU, el Instituto o la parte ejecutantepresentó demanda ejecutiva contra la Aseguradora El Libertador –en adelante la aseguradora o la demandadacon el fin de que se accediera a las

siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

“1.- Por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/Cte ($37.502.800.00) valor amparado, mediante la póliza No.- 24999 del 19 de Septiembre de 1997 constituida por la ASEGURADORA EL LIBERTADOR. “2.- Por los intereses moratorios sobre la suma señalada en el numeral primero es decir la determinada en la resolución No.- 1092 del 24 de Septiembre de 1999 emanada de la Dirección General del I.D.U. y hasta cuando se verifique su pago, liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993 es decir a la tasa del doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado. “3.- Por las costas del proceso. “4.- Por lo anterior muy respetuosamente solicito al Honorable Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera libre mandamiento de pago en contra la demanda por las cantidades de dinero señaladas, para que sean canceladas dentro de los de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo ordene.” –fls. 3 y 4, cdno. ppal. -. Explicó que celebró con la sociedad BOARD SYSTEM LTDA. el contrato No. 129 de 1997, cuyo objeto fue: “la adquisición por parte del IDU de un SOFTWARE aplicativo (fuentes y ejecutables) para PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Este Software comprendía los sistemas, financiero, recursos físicos y recursos humanos.” –fl. 3, cdno. 1-. El valor del negocio fue de $375’028.000. El contratista se comprometió a constituir una garantía única de cumplimiento, con “… el correspondiente amparo de ‘Calidad y correcto funcionamiento del Software, en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor final del Contrato con un cubrimiento igual al de su vigencia y tres años más.” –fl. 3, cdno. ppal.-. Para cumplir esta obligación, Board System Ltda. constituyó con la Aseguradora El Libertador S.A. la póliza No. 24999, cuyo valor asegurado fue de $37’502.800, ajustado de conformidad con las modificaciones introducidas al contrato, y cubría desde el 19 de septiembre de 1997 hasta el 9 de noviembre de 2001. En ese lapso, concretamente el 23 de febrero de 1999, el IDU advirtió varios incumplimientos del contratista, reflejadas en la baja calidad y el deficiente

funcionamiento del Software, así que citó al representante legal de la sociedad Board System Ltda. para rendir descargos. Agotadas “todas las instancias directas posibles y las alternativas tendientes a una solución concertada” –fl. 4, cdno. ppal.- el IDU declaró el siniestro de incumplimiento, mediante la Resolución No. 1092 del 24 de septiembre de 1999, e impuso a la aseguradora pagar a su favor la suma de $37’502.800.

2. Mandamiento de pago y excepciones propuestas por la compañía de seguros Mediante auto del 21 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la demandante, por valor de $37’502.800. No obstante, como la Aseguradora El Libertador SA. fue absorbida por la compañía Seguros Comerciales Bolívar SA., ésta actuó en el proceso y propuso las siguientes excepciones: i) falta de título ejecutivo; ii) nulidad procesal por falta de jurisdicción; y iii) pago como solución de la obligación.

Sobre la falta de título ejecutivo, manifestó que se componía del contrato, los actos administrativos a través de los cuales se declaró el siniestro y se resolvieron los recursos interpuestos contra esta decisión, y la póliza de seguro que amparó el riesgo. No obstante, esos actos debían expedirse y notificarse de conformidad con el C.C.A., pero la Resolución que declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento ordenó notificar tanto al contratista como a la aseguradora. En desarrollo de tal mandato, se notificó al

Representante Legal de la sociedad Quality Software Ltda., porque según el demandante ésta empresa resultó de la escisión de la sociedad Board System Ltda. –contratista inicial-. La Aseguradora afirma que la sociedad Board System Ltda. no se escindió, así que el IDU le notificó la resolución que declaró el siniestro a una persona jurídica que no hizo parte del contrato. En estos términos, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 48 del CCA., la notificación no se realizó, entonces la decisión es ineficaz, de ahí que el título es incompleto y no presta mérito ejecutivo. En relación con la nulidad procesal por falta de jurisdicción, expresó que en virtud de la penúltima cláusula del contrato de compra del software, las controversias que surjan del negocio, “… o en relación con el mismo, o con su incumplimiento, rescisión o invalidez… ” –fl. 100, cdno. ppal.- las resolvería un Tribunal de Arbitramento. En estos términos, el IDU carecía de competencia para declarar el siniestro, porque las diferencias debieron someterse a un Tribunal de Arbitramento; pero como no se hizo las decisiones administrativas y el proceso ejecutivo son nulos. iii) Frente al pago como solución de la obligación, afirmó que el contratista atendió las obligaciones contractuales, así que no había fundamento para que el IDU declarara el incumplimiento. Añadió que los requerimiento hechos por el IDU al contratista los atendió la sociedad, con lo cual la conducta del contratista se adecúa a la preceptiva del artículo 1625 del Código Civil, que se refiere a los modos de extinguir las obligaciones.

3. Posición del IDU frente a las excepciones El Instituto señaló que la notificación que echó de menos o consideró defectuosa el demandado sí se realizó en debida forma.

También consideró infundada la nulidad procesal propuesta, porque la jurisdicción contenciosa tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de controversias contractuales respecto de obligaciones definidas por la voluntad de las partes de un contrato o por decisión judicial, además de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento y libró mandamiento de pago. Finalmente, manifestó que el amparo de calidad sí se hizo efectivo, porque los bienes y servicios contratados fueron entregados en forma deficiente, lo cual difiere de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Del demandante: No alegó de conclusión. 4.2. Del demandado: reiteró las excepciones propuestas.

5. La sentencia El tribunal estudió las excepciones propuestas en el orden en que se formularon.

Sobre la denominada i) Falta de título ejecutivo, la declaró infundada porque la resolución –que a juicio del demando adoleció de ineficaciase notificó por edicto –atendiendo la exigencia del artículo 45 del C.C.A.-, de donde infirió que la conocieron tanto el contratista –que, entre otras cosas, lo recurrió- como la aseguradora. ii) En relación con la nulidad procesal por falta de jurisdicción, declaró su falta de prosperidad porque la cláusula compromisoria del contrato de compraventa, que obligaba a las partes a dirimir sus controversias ante un Tribunal de

Arbitramento, regía mientras el contrato se ejecutara, no después. En todo caso, agregó que si en gracia de discusión la cláusula aún era aplicable, sería únicamente al contrato principal pero no al de seguro, suscrito entre el contratista y la demandada. iii) En cuanto al pago como solución de la obligación, la declaró no probada, porque a juicio de la Sala no se demostró el cumplimiento de las obligaciones del contratista, en los términos y condiciones pactados. Además, la resolución que declaró el incumplimiento no se demandó en el tiempo y la forma previstos, conservando su presunción de legalidad.

6. El recurso de apelación El ejecutado apeló la decisión, y el magistrado ponente la admitió, por estimarla debidamente sustentada –fl. 200, cdno. ppal.-.

7. Alegatos en el trámite de la impugnación El recurrente no alegó de conclusión.

El IDU alegó la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia, por carencia de cuantía, pues para que un proceso iniciado en el 2001 tuviera doble instancia, la cuantía debía superar $143’000.000, y en el caso bajo estudio correspondió a $37’502.800. CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, advierte la Sala que se confirmará la decisión apelada, para lo cual se expondrán las razones que conducen a ello, siendo necesario analizar: i) la competencia de la Corporación para conocer de este proceso en segunda instancia; ii) la nulidad propuesta por

la demandante; iii) lo probado en el proceso; y iv) el caso concreto, al interior del cual se analizarán las siguientes excepciones que propuso el ejecutado: a) falta de título ejecutivo, b) falta de jurisdicción y c) pago como solución de la obligación.

1. Competencia del Consejo de Estado De acuerdo con lo establecido en el artículo 751 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 20032 del Consejo de Estado, la Sección Tercera de la Sala de lo 1 “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. (…).” 2 “Artículo 13.- Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección tercera (…) “Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. (…)” Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales.

En el asunto que nos ocupa, la parte actora presentó -en primera instanciademanda ejecutiva contra la Aseguradora El Libertador, pretendiendo el pago de $37’502.800, más los intereses de mora. Adicionalmente, cuando se presentó la demanda –el 30 de noviembre de 2001 (fl. 2, cdno. 1)- para que un proceso ejecutivo fuera de doble instancia la cuantía debía exceder de $26’390.000, y en el caso bajo estudio la pretensión mayor ascendió a $37’502.800 -fl. 2, cdno. 1-, así que era impugnable.

2. Nulidad procesal propuesta por la ejecutante El IDU propuso la nulidad procesal, a partir del auto que admitió el recurso de apelación, porque a su juicio esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, en segunda instancia, porque al admitir la impugnación no tuvo en cuenta el factor cuantía. La solicitud se planteó en los siguientes términos: “En el caso objeto de apelación, el apoderado de la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., demandada, equivocadamente interpuso el recuso de apelación contra la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de Julio de 2004 y le fue concedido no obstante que debido (sic) ser rechazado por el factor cuantía, si se tiene en cuenta que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU por medio de apoderada judicial formuló demanda contra la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., absorbida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., en cuantía de $37.502.800 “De conformidad con lo establecido en el artículo 132 numeral 5 del

Código Contencioso Administrativo, modificado por el 40 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal Administrativo conoce en primera instancia de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “En este orden e ideas, por factor cuantía el recurso de apelación incoado por el Señor Apoderado de la demandada ha debido ser rechazado toda vez que en el año 2001 el Salario Mínimo Legal Mensual era de $286.000 que multiplicado por 500 salarios mínimos legales mensuales del año 2001 en que se inició demanda ejecutiva equivale a $143’000.000 valor a partir del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoce en primera instancia, significándose así, que en este evento, conoce en única instancia dada su cuantía de $37’502.800, esto es, de 132 salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia es improcedente el recurso de apelación porque el H. Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del presente caso en razón de la cuantía. “CONCLUSIÓN Y SOLICITUD “Dado que se está ante el desconocimiento de las normas procesales y de los requerimientos esenciales para que el recurso de apelación incoado sea viable y la decisión dentro del proceso administrativo fue correcta, respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que fue concedido el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección A, con ponencia de la Doctora Myriam Guerrero de

Escobar y en su defecto continúe la ejecución contra la demandada.” –fl. 204, cdno. ppal.-. La Sala no accederá a la solicitud, porque la ejecutante se equivoca al creer que la Ley 446 de 1998 aplica a este proceso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva la presentó el IDU el 30 de noviembre de 2001, y el recurso de apelación contra la sentencia lo interpuso la compañía de seguros el 22 de julio de 2004. Ahora, las reglas de competencia que estableció la Ley 446 de 1998 fue diferida en el tiempo, porque el parágrafo del artículo 164 estableció que mientras entraban a funcionar los Juzgados Administrativos se continuarían aplicando las normas de competencia vigentes al momento de su sanción. No obstante, finalmente la Ley 446 no sujetó su vigencia a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, porque la Ley 954 de 2005 anticipó su aplicación cuando estableció que las cuantías de la Ley 446 regirían a partir del 28 de abril de 2005. En estos términos, es evidente que antes del año 2005 los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales correspondían a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque así lo dispuso el art. 75 de dicha ley3; no obstante, en 3 “Art. 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.

“PARÁGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. relación con la competencia por el factor cuantía no existía claridad, porque la Ley 80 no reguló este aspecto, y el CCA tampoco lo reglamentaba Frente a este vacío, por analogía iuris legis, esta jurisdicción aplicó las cuantías relativas a las controversias contractuales, previstas en el Decreto 597 de 1988; pero de ninguna manera aplicó el mismo procedimiento judicial –el proceso ordinario-, porque para cobrar esta clase de crédito la norma aplicable era el juicio ejecutivo, regulado en el C.P.C. La Sección Tercera se pronunció con claridad en el auto del 28 de septiembre de 2006 -exp. 31.968-, que ahora se reitera: “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, consideraba la Sala que por no existir norma que señalara la cuantía para que un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esa normatividad establece procesos

ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía, cuyo conocimiento atribuye a los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil). En esta jurisdicción ante la inexistencia de jueces municipales mal pude concebirse el trámite de única instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía.” En otros términos, antes de la Ley 954 de 2005, que hizo entrar en vigencia la Ley 446, con todas sus normas de competencia, para que un proceso ejecutivo contractual fuera de doble instancia la pretensión debía adecuarse a lo que establecía el Decreto 597 de 1988, es decir, para el 2001 –fecha en que se presentó la demanda del caso sub iudicepara que fuera impugnable la cuantía debía exceder de $26’390.000, y en el caso objeto de estudio la pretensión principal ascendió a $37’502.800, es decir, la sentencia era recurrible, y por tanto la causal de nulidad alegada no prospera.

3. Lo probado en el proceso “PARÁGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. “PARÁGRAFO 3o. En lo

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