CE-25000-23-26-000-2001-0317-01(AP-553)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-0317-01(AP-553)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ESPACIO PUBLICO - El Estado debe proteger su integridad y su uso prevalece sobre el interés particular / VIAS DE CIRCULACION VEHICULAR O PEATONAL - Su utilización para el comercio particular es ilegítimo por violar derechos colectivos / INTERES GENERAL EN PRESERVAR EL ESPACIO PUBLICO - Prevalece sobre el derecho individual al trabajo / BIEN DE USO PUBLICO - Ningún particular puede invocar derechos de prescripción adquisitiva sobre ellos El artículo 82 de la Constitución Política exige del Estado "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular." En esos términos, resulta evidente que la utilización de vías de circulación vehicular o peatonal, para el comercio particular es ilegítimo y violatorio de los derechos colectivos de quienes pretenden transitar libremente por las calles ocupadas. Sin embargo, aparece latente el conflicto que se presenta con aquellas personas que por diversas circunstancias realizan actividades de comercio informal en vías públicas y que invocan generalmente su derecho al trabajo, también de índole constitucional. El interés general de preservar el espacio público prima en principio sobre el derecho individual al trabajo, porque el interés particular cede al general, y corresponde al Estado asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, que ningún particular puede invocar derechos de prescripción adquisitiva de dominio sobre calles, plazas, puentes o caminos, ni alegar que se tienen
derechos adquiridos sobre ellos o sobre cualquier otro bien de uso público. VIAS PUBLICAS DEL BARRIO 20 DE JULIO DE BOGOTA - Su ocupación no puede ser considerada como normal o justificada / RESIDENTES Y COMERCIANTES FORMALES DEL BARRIO 20 DE JULIO - Con la ocupación de las vías públicas se les dificulta su desplazamiento y el acceso a sus viviendas y establecimientos comerciales / VENDEDORES AMBULANTES DEL BARRIO 20 DE JULIO - Su desalojo obliga a una actuación prudente para que no genere un mayor problema de orden público En el presente caso, está probado por las fotografías así como por todas las intervenciones, inclusive de representantes de los vendedores ambulantes, que existe una ocupación de las vías públicas del barrio Veinte de Julio, localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá, por parte de particulares dedicados al comercio informal. Esta situación no puede ser considerada desde ningún punto de vista como normal o justificada pues atenta contra los derechos de la colectividad especialmente de los residentes y comerciantes formales de la zona a quienes se les dificulta su desplazamiento; el acceso a sus viviendas o establecimientos comerciales y el desarrollo de su actividad. Así mismo, impide el libre tráfico de vehículos y peatones. La ocupación del espacio público por particulares que ejercen actividades de comercio en desmedro del resto de la colectividad, exige que las autoridades competentes, en este caso la Alcaldía local de San Cristóbal, con apoyo de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Policía Nacional, lo recuperen para el uso de todos los ciudadanos. Ahora bien, del
expediente surge la dificultad que conlleva la aplicación del desalojo de la zona, pues la tolerancia de la sociedad y de las autoridades, han favorecido el aumento de los vendedores quienes, según coinciden diferentes intervinientes llegan a cerca de 5000 personas. Estas razones no implican que el Estado deba ceder y permitir que se mantenga la situación irregular, pero sí obliga a una actuación prudente de tal forma que no se genere un mayor problema de orden público para la colectividad que se quiere proteger. ACUERDO DE CONVIVENCIA CON VENDEDORES AMBULANTES - No es un acto administrativo sino un convenio entre ciudadanos y autoridades para la convivencia pacífica y el desarrollo del derecho al trabajo / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Si bien no le otorga al individuo el derecho a ocupar indefinidamente espacios públicos sí lo habilita para reclamar programas de reubicación / DERECHOS DE USO PUBLICO - Aunque se permita a los particulares su uso y goce, la titularidad sigue siendo del Estado Ahora bien se puede señalar que el Acuerdo no es un acto administrativo, ni un contrato con la Administración, sino un convenio entre los ciudadanos y las autoridades mediante el cual se busca una convivencia pacífica entre todas las personas del sector, así como el desarrollo del derecho del trabajo para personas que como lo señala el artículo 7° del Acuerdo de convivencia, tienen como único medio de subsistencia la venta ambulante. Por lo tanto de este Acuerdo no se generan más obligaciones que las originadas en un “Pacto de Caballeros”. Es por ello que a lo largo de este proceso los vendedores ambulantes se han justificado
en la confianza legítima, que no es otra cosa que el principio desarrollado por la jurisprudencia, utilizado como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses públicos y los privados, cuando la Administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Se puede afirmar, que la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la Administración, es digna de protección y debe respetarse en tanto se limite a lo expresamente convenido. La Corte Constitucional citó en Sentencia SU-601A/99 los casos, en que “la aquiescencia tácita o expresa del Estado es la que genera a favor del particular una expectativa legítima de respeto frente a su situación jurídica, que si bien no le otorga al individuo el derecho a ocupar indefinidamente bienes públicos, sí lo habilita para reclamar del primero la implementación de programas sociales y económicos que, como la reubicación, garantizan la integridad de sus derechos laborales.” En todo caso, el Acuerdo de Convivencia, no ha dado a los vendedores ambulantes que lo suscribieron, un derecho adquirido para explotar libremente el espacio público, porque si bien allí se acordaron unas reglas de convivencia mínimas, la titularidad de los derechos de uso público, aún cuando se permita a los particulares su uso y goce, siguen siendo del Estado. PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Implica que la Administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados / ESPACIO PUBLICO EN EL BARRIO 20 DE JULIO - Su recuperación exige una medida seria de reubicación de los vendedores ambulantes
Pero la Sala advierte, que no significa que las autoridades estén impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad, ya que la aplicación del principio de la buena fe implica que la Administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, que se funda en hechos externos de la entidad estatal suficientemente concluyentes. El problema del sector, es más trascendental pues se ha venido desbordando el uso del espacio público, que fue concedido por las autoridades distritales, tanto locales como la central, a algunos vendedores ambulantes en una calle específica, la calle 27 sur Barrio Veinte de JulioLocalidad de San Cristóbal, extendiéndose a otras calles del mismo barrio por lo cual es necesario y urgente, que se refuercen las medidas de recuperación del espacio público mediante una propuesta seria y posible para la reubicación de los vendedores ambulantes, en un corto plazo, el cual no debe ser superior a un año -contado desde la ejecutoria de la presente providencia-, pues no se puede desconocer que el mismo Acuerdo de Convivencia en su artículo 26, busca formalizar el comercio de estas personas. VENDEDORES AMBULANTES - Su reubicación se tendrá que hacer en forma voluntaria, en un plazo de 1 año contado desde la ejecutoria de esta providencia / VENDEDOR QUE INVADA ESPACIO PUBLICO - Si lo continúa haciendo después de 1 año de la ejecutoria de esta providencia podrá ser desalojado por las autoridades locales, distritales o de policía / FONDO DE
VENTAS POPULARES DEL BARRIO SAN CRISTOBAL DE BOGOTA - Debe
gestionar lo necesario para lograr los recursos requeridos para la entrega de los créditos a los vendedores desalojados / ACUERDO DE CONVIVENCIA CON VENDEDORES AMBULANTES - Se debe hacer cumplir mientras se cumplen las etapas del desalojo y reubicación Siendo así las cosas la Sala entra a plantear los pasos que las autoridades, locales y Distritales, deben seguir con el fin de recuperar el espacio público del sector del barrio Veinte de julio, sin deslegitimar al Estado y sin hacer traumática la protección de los derechos colectivos de la sociedad. En efecto, siendo el objetivo primordial de la presente acción la recuperación del espacio público en primer lugar se ordenará su rescate, en forma paulatina, buscando no hacer más traumática la situación a la comunidad residente y trabajadora del sector, por lo cual, el plazo que se le da a las autoridades y a los mismos vendedores ambulantes de la zona es de un año a partir de la ejecutoria de la presente providencia, plazo en el cual paulatinamente, en forma conjunta y voluntaria por parte de los vendedores informales, se realizará la correspondiente reubicación de su comercio, sin perjuicio de las permisos que haya dado legalmente la Alcaldía así como del resultado de las querellas iniciadas con anterioridad a esta decisión. Finalizado este tiempo, todo vendedor ambulante que continúe invadiendo el espacio Público del Barrio Veinte de Julio podrá ser desalojado por las autoridades Distritales, Locales, o de policía, aún cuando para ello sea necesario el uso de la fuerza, con lo cual no se desconocen los derechos particulares de estas personas pues con anterioridad a esta medida se les ha
permitido en forma pacífica desalojar el sector para trasladar su comercio a un lugar que permita una convivencia entre los habitantes del sector. Para la reubicación de estas personas, se le ordenará al Fondo de ventas Populares que gestione lo necesario para que el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal gire los valores del aporte que le corresponde dentro del Convenio de Cofinanciación y posteriormente, en asocio con la Secretaría de Hacienda Distrital, incorporen en el menor tiempo posible, y siempre que no se supere el término de seis meses, los recursos de este Convenio para poder entregar en forma efectiva a los comerciantes los créditos para la adquisición de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, de los inmuebles a fin de lograr su reubicación y la protección del trabajo, en el término de un año desde la ejecutoria de la presente providencia. De otro lado, mientras se ejecutan las anteriores labores, y teniendo presente que por el pacto de convivencia se puede hacer uso de la calle 27 sur para la venta ambulante, es preciso cumplir cabalmente los requisitos acordados para el efecto, por lo cual se ordenará a las autoridades Distritales, Locales y de Policía que hagan cumplir lo señalado en éste Acuerdo de forma tal que se proteja el Medio Ambiente, la Salubridad Pública y sobre todo se asegure la seguridad de los habitantes y transeúntes del sector. CENSO TRIBUTARIO DE LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS - Debe involucrar a los vendedores ambulantes / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C. - Le corresponde expedir las autorizaciones o permisos a que haya
lugar y ejercer la inspección y vigilancia sobre actividades comerciales / INCENTIVO EN ACCION POULAR - Procede en el caso de los vendedores del 20 de julio y estará a cargo del Alcalde Mayor de Bogotá De otro lado, se ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Secretaría de Hacienda Distrital que adelanten los trámites tendientes a involucrar a los vendedores informales dentro del censo tributario que llevan estas entidades para que cumplan las obligaciones a que haya lugar. Siendo el Alcalde Mayor de Bogotá la primera autoridad de policía en el Distrito, es su función velar por el cumplimiento de las correspondientes normas constitucionales legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 315, numerales 1 y 3, de la Constitución Política. Por ello le corresponde expedir las autorizaciones o permisos a que haya lugar y ejercer la inspección y vigilancia sobre quienes ejercen actividades comerciales, adoptando las medidas tendientes al desarrollo de la preceptiva general e imponiendo las sanciones previstas a quienes se aparten de ellas. Por lo tanto, en cumplimiento de sus funciones puede otorgar autorizaciones para el uso y goce del espacio público en forma limitada según considere sea lo conveniente para el objeto que pretende y para la comunidad misma, por ello la presente decisión se hace sin perjuicio de las decisiones que bajo el marco legal y constitucional, el Alcalde Mayor de Bogotá, por sí mismo o a través de los Alcaldes Locales, como sus delegados, adopten para la eventual y transitoria concesión del espacio público a los particulares. Finalmente, y por encontrar la Sala que las actuaciones que se han
venido desarrollando para la reubicación de los vendedores ambulantes han sido consecuencia de la presente acción, concederá a favor del actor, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales como el incentivo que la Ley establece. Estará a cargo del Alcalde Mayor de Bogotá, por ser el representante de la autoridad Administrativa y de Policía del distrito Capital, y ser la autoridad de quien dependen las demás accionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicado número: 25000-23-26-000-2001-0317-01(AP553)
Actor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL, COMANDO DE LA
POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTACUARTA ESTACION DE POLICIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL ESPACIO Decide la Sala la apelación interpuesta por el accionante, el Alcalde Local de San Cristóbal Sur y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la Sentencia de 16 de mayo de 2001 mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el desalojo de los vendedores ambulantes y ordenó a la Alcaldía accionada en asocio con la Alcaldía Mayor de Bogotá presentar una propuesta seria y posible para la futura reubicación de los
vendedores ambulantes, ejercer las funciones policivas y de control sanitario junto con la Cuarta Estación de Policía a fin de conservar la seguridad pública y mejorar la salubridad del sector. ANTECEDENTES El día 5 de junio de 2001 el señor Ricardo Cifuentes Salamanca, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Alcaldía Local de San Cristóbal, Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá- Cuarta Estación de Policía y Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público por considerar vulnerados los derechos colectivos de la seguridad y la salubridad públicas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Manifestó que en el área comprendida entre las carreras 3 a 10 desde la calle 22 sur hasta la 27 sur y hacia el oriente la carrera 5 y transversal 3 con carreras 7 y 8 sur, barrio 20 de Julio, Localidad Cuarta – San Cristóbal, de manera permanente se ubican vendedores ambulantes sobre la vía pública, impidiendo la circulación de los vehículos automotores y la libre circulación. En forma reiterada, ha solicitado a las distintas autoridades el cumplimiento de su deber sin obtener hasta el momento algún resultado, además, la falta de servicios sanitarios en el lugar afecta la salubridad pública y, el desorden del sector genera inseguridad. Solicitó que se protejan los derechos invocados ordenándole a las autoridades demandadas desalojar el área señalada en la demanda y mantener el espacio
público sin ocupación o uso indebido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Cuarta Estación de San Cristóbal Sur manifestó que no es cierto que la autoridad guarde indiferencia frente a la vulneración del espacio público ni tampoco, la delimitación del espacio hecha por el accionante. Afirmó, que el ostensible aumento de ventas ambulantes el día domingo se genera por la población flotante que visita el Santuario del Divino Niño Jesús y que las decisiones administrativas y judiciales que favorecen a los gremios de comercio informal, limitan el proceder de la Policía. La Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá manifestó que no le es permitido desalojar a los vendedores informales que ocupan el espacio público sin el apoyo de las autoridades administrativas y por ello se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que los vendedores ambulantes se encuentran cobijados por el Acuerdo de Convivencia para la venta ambulante en la calle 27 sur, barrio Veinte de Julio, localidad de San Cristóbal, firmado por el Alcalde Local, el representante del Programa de Cultura Ciudadana del IDCT, el Párroco de la Iglesia del Niño Jesús, el Comandante de la Estación Cuarta de Policía, un Representante de SINUCOM, un Representante de COMPROBE y un Representante de ASOVEIJl, el 22 de diciembre de 1997. El Departamento Administrativo de La Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señaló que si bien es su función vigilar, inspeccionar y controlar el espacio público del Distrito Capital, la recuperación del mismo es
competencia exclusiva de las Alcaldías Locales. Finalmente, consideró que es procedente la pretensión del accionante relacionada con la recuperación del espacio público, el cual se encuentra invadido por vendedores ambulantes. AUDIENCIA ESPECIAL El 23 de agosto de 2001, se realizó la audiencia especial la cual fue suspendida por no haber aportado prueba de la publicación ordenada al accionante, en el auto admisorio de la demanda. Mediante auto de agosto 30 de 2001 se aceptó la coadyuvancia de los señores María Isidra Colmenares, María Serrato de Linares, Ramiro Linares Ulloa, Tarcelia Alvira, Fernando Hoyos, Olga Luz Ossa y Rosmira Gómez Herrera y a la Cooperativa Nacional de Vendedores COOPNALVEN. El 17 de septiembre de 2001 se dio continuación a la Audiencia Especial en la cual el actor manifestó que la solución es el cumplimiento por parte de las autoridades de la restitución del espacio público. La Alcaldesa Local señaló que no se ha aprobado ninguna solución ni acordado algún presupuesto para este fin. El Ministerio Público solicitó declarar fracasada la audiencia de pacto de cumplimiento, por la falta de acuerdo entre las partes. La Alcaldía Local de San Cristóbal con posterioridad a la Audiencia y conforme a la orden allí impartida, manifestó que se viene adelantando la querella 042 de 1994 en la cual se profirió la Resolución 0206 de diciembre 2 de 1998 que ordena a todos los ocupantes del espacio público restituirlo. En la actualidad, el expediente está para fijar fecha para la diligencia de restitución la cual no se ha
podido señalar debido a la existencia del Acuerdo de Convivencia firmado el 22 de diciembre de 1997, además contra la citada resolución se han impetrado diferentes acciones de tutela. ALEGATOS DE CONCLUSION Los terceros intervinientes manifestaron que la Administración Distrital y Local limitaron la circulación vehicular en algunas vías de forma que se pudieran satisfacer los intereses de los ciudadanos católicos y de los comerciantes formales e informales de la localidad para que éstos pudieran interactuar en el espacio público. La Cooperativa Nacional de Vendedores COOPNALVEN, señaló que el Acuerdo de Convivencia firmado en el año 1997 es un acto administrativo por el cual se autorizó la ubicación ordenada de un número determinado de vendedores, en la Calle 27 Sur, para trabajar en la zona señalada sólo el día domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.. Por ello solicita se desaloje a los vendedores que no se encuentran vinculados al Acuerdo de Convivencia. La Policía Metropolitana de Bogotá reiteró los argumentos esgrimidos con ocasión de la contestación de la demanda, señalando que el proceder de las autoridades policiales está limitado a que las autoridades administrativas lo ordenen. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público reiteró sus argumentos y señaló además, que considera que el pacto de convivencia es ilegítimo. El accionante reiteró sus argumentos y manifestó que existen suficientes pruebas sobre la negligencia y la impotencia de las autoridades en el cumplimiento de su deber así como sobre la vulneración de los derechos colectivos.
SENTENCIA APELADA
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 16 de mayo de 2002 negó el desalojo de los vendedores ambulantes y ordenó a la Alcaldía accionada en asocio con la Alcaldía Mayor de Bogotá presentar una propuesta seria y posible para la futura reubicación de los vendedores ambulantes, y ejercer las funciones policivas y de control sanitario junto con la Cuarta Estación de Policía a fin de conservar la seguridad pública y mejorar la salubridad del sector. Frente a la prescripción alegada por COOPNALVEN, el Tribunal manifestó que esta excepción no procede ya que ningún particular puede tener derechos adquiridos sobre los bienes de uso público de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T551 de 1992. En cuanto a la legalidad del Acuerdo el Tribunal manifestó que esta acción no es la vía para el análisis de esta materia y que el juez no es competente para tales efectos, manifestó que no puede desconocer los efectos jurídicos que produce el Acuerdo, por ser un claro ejemplo de la teoría de los actos propios, que se desprende del principio de la buena fe. Del acervo probatorio se concluye que el Acuerdo de Convivencia es una concertación entre los particulares y las entidades administrativas, que consagra la instancia de resolución de conflictos, y la conformación de un comité de asociaciones de vendedores ambulantes de la calle 27 sur y un comité local, a los cuales se debe recurrir para estudiar las posibles infracciones al Acuerdo. Por lo anterior, el Tribunal no ordenó el desalojo de los vendedores ambulantes,
sin embargo, en aras de la protección del derecho colectivo y respetando los derechos fundamentales de los vendedores ordenó a la Alcaldía Local de San Cristóbal, a la Cuarta Estación de Policía y a la Defensoría del espacio Público en asocio con el comité de asociaciones de vendedores ambulantes de la calle 27 sur y el comité local, hacer cumplir las reglas contenidas en el Acuerdo de diciembre 22 de 1997 y a la Alcaldía Local en asocio con la Alcaldía Mayor de Bogotá hacer una propuesta seria y posible para poder reubicar a los vendedores ambulantes y continuar aplicando los mecanismos legales para recuperar el espacio público, conservar la seguridad pública y mejorar la salubridad del sector. APELACION El 21 de mayo de 2002 el actor, la Defensoría del Espacio Público, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de San Cristóbal, apelaron la anterior providencia. Está última manifestó que las órdenes impartidas en la Sentencia son de imposible cumplimiento. ALEGATOS La Cooperativa Nacional de Vendedores COOPNALVEN insistió en la existencia del Acuerdo de Convivencia y solicitó confirmar la Sentencia apelada. El accionante, solicitó la revocatoria de la Sentencia reiterando los argumentos de la demanda. Además manifestó que el Acuerdo fue incumplido por todas las partes y que los representantes de la administración carecían de facultades legales para firmar. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto de diciembre 12 de 2002, la Sección Cuarta ordenó vincular al
presente negocio a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SECRETARIA DE HACIENDA Distrital – DIRECCION Distrital DE IMPUESTOS DE BOGOTA Y FONDO DE VENTAS POPULARES DE BOGOTA, además se ordenó rendir información sobre el uso de los servicios públicos por parte de los vendedores ambulantes ubicados entre las carreras 3 a la 10 y desde la calle 22 sur hasta la 27 sur, Localidad Cuarta de San Cristóbal de Bogotá. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la Capital, manifestó que no hay servicio oficial para el comercio informal y tampoco existe por parte de éstos un uso fraudulento del mismo.(folio 155). La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos señaló que remitió la solicitud a la Defensoría del Espacio Público por ser ésta la competente.(folio 156) De igual forma, la Secretaría de Hacienda del Distrito remitió por competencia a la Secretaría de Gobierno Distrital el oficio 210, en lo referente a los planes y programas que se adelantan para la utilización del espacio público.(folio 157) En relación con las actividades de fiscalización al comercio informal la Secretaría de Hacienda del Distrito, señaló que, se desarrollan en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 80 del Decreto Distrital 807 de 1993, por lo cual han hecho visitas y controles a sectores como Chapinero, Restrepo, San Victorino, Alquería y Fontibón, además, frente a los contribuyentes informales se han hecho convenios de intercambio de información con la Cámara de Comercio de Bogotá y la DIAN con el fin de ejecutar acciones conjuntas para facilitar el cumplimiento
de las obligaciones formales y fortalecer las acciones de control a contribuyentes evasores. La DIAN por su parte señaló que por no ser de su competencia la ocupación del espacio público no tiene ningún plan específico en relación con el comercio informal de la Localidad de San Cristóbal y el Barrio 20 de Julio. (folio 161) CODENSA manifestó que no ha adelantado inspecciones en la zona para establecer la existencia de conexiones clandestinas sin embargo, señaló que “próximamente se programarán”. La Defensoría del Espacio Público señaló que dentro de sus competencias está la de fijar políticas de defensa del espacio público del Distrito Capital y asesorar técnicamente y prestar apoyo logístico a las alcaldías locales a la hora de realizar las restituciones del espacio público. El Fondo de Ventas populares señaló que su política es promover el paso de la economía informal a la formal, con criterio empresarial y contenido social, para lo cual se “definieron varias estrategias y mecanismos: a) Asesorías Profesionales, b) Actividades de capacitación, c) Línea de Crédito con tasa de interés Preferencial, d) Participación económica en los Proyectos, e) La Caseta Feria Popular.” Resumió las acciones y planes realizados con los vendedores de la Localidad de San Cristóbal sur, y concretamente los del Barrio Vente de Julio es la siguiente forma: el Fondo de Ventas Populares tramitó a solicitud del Alcalde Local de San Cristóbal los avalúos comerciales de los predios de interés para las autoridades locales y vendedores ambulantes y estacionarios para posibles proyectos de reubicación con ASOLONJAS.
De acuerdo con los avalúos, los Directivos de los vendedores ambulantes y estacionarios y el alcalde Local, definieron los precios de negociación con los propietarios de los inmuebles. El 28 de noviembre de 2002 el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal y el Fondo de Ventas Populares suscribieron el Convenio Interadministrativo de Confinanciación número 05/02 por valor de $250.000.000 con el objeto de brindarle una alternativa de reubicación a los vendedores ambulantes y estacionarios de la Localidad de San Cristóbal. Finalmente señaló que una vez el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal gire el valor del aporte y el Fondo de Ventas Populares gestione con la Secretaría de Hacienda la incorporación de los recursos a la entidad, convocarán una reunión para conceder los créditos a los comerciantes para tramitar la compra de los inmuebles: calle 26 sur N° 6-27; calle 27 sur N° 6-24; carrera 6ª N° 21-98; calle 39 N° 5.28 Este y calle 39 A N° 5-44 Este. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como en el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente, y en el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección
constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. El accionante reclama la protección del interés colectivo al espacio público, el cual es definido por el artículo 5° de la ley 9a de 1989 en los siguientes términos: "Entiéndase por esp
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