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CE-25000-23-26-000-2001-0326-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-0326-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIONAcción popular / ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Supuestos La ley 472 de 1998, dispone en el artículo 36, que “Contra todos lo autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso reposición el cual deberá ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Teniendo en cuenta lo anterior y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que dispone que este recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustente, en escrito presentado y dentro de los tres días siguientes de la notificación el auto, se concluye la procedencia del medio de impugnación formulado. El argumento del recurrente, dirigido a que el auto impugnado se revoque recae, exclusivamente, en que la ley 472 de 1998 sólo autoriza el rechazo de la demanda de la acción popular cuando no se subsanan los defectos formales, y por tanto el hecho aducido por la Sala, de nulidad de lo actuado por “agotamiento de la jurisdicción”, no podía servir de causa para la otra decisión, de rechazo de la demanda. Para la Sala dicho argumento no es de recibo porque: EN PRIMER LUGAR, la finalidad de la notificación de la demanda prevista en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 a los miembros de la comunidad y a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, tiene por objeto enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si lo consideran, participen como coadyuvantes en el mismo proceso, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 24 ibídem. EN SEGUNDO LUGAR, como las acciones populares pueden ejercitarse por cualquier persona para defender a la colectividad afectada, se persigue con la interposición y admisión de una demanda popular la defensa de los derechos e intereses colectivos y además, concurrentemente la protección del propio interés de cualquiera miembro de la comunidad (art. 12 ibídem). EN TERCER LUGAR, implica desconocimiento del principio de economía procesal, etc. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-0933 del 5 de febrero de 2004 y sentencia C-215/99 de a Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0326-01(AP)

Actor: JAIME JURADO ALVARAN

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Francisco E. Rojas, actor en la AP 30701, contra el auto proferido el día de 16 de septiembre de 2004, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado, por agotamiento de jurisdicción (fol. 815 a 826 c. ppal). Cuando se declaró la nulidad procesal y en consecuencia rechazó las demandas, el expediente se encontraba en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca (Sección

Tercera B), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES:

A. Para declarar la nulidad de lo actuado, por agotamiento de jurisdicción, la Sala observó que en el expediente - de juicios acumulados de acción popular - las demandas de cada uno de los procesos acumulados coinciden en los hechos, las pretensiones y los derechos colectivos, presentándose así el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción.

B. Ese auto fue recurrido en reposición, el 24 de septiembre de 2004, por uno de los actores populares, el señor Francisco Eduardo Rojas AP 307-1; en el memorial transcribió los siguientes artículos: de Constitución Política los números 1, 2, 4, 13, 29, 40, 84, 88, 228, 229 y 230; y de la 472 de 1998 citó los artículos 5; 11, 12 y 18; y manifestó: “De las normas precedentes, la ley 472 de 1998, en el artículo 18 establece taxativamente los requisitos para el trámite de la acción popular, precisando en el artículo 20 que ésta solo puede ser rechazada cuando finalmente luego de ser inadmitida ‘no cumpla los requisitos señalados en esta ley.

En consecuencia, al no estar contemplada expresamente en la ley 472 de 1998 norma sustancial especial que regula el ejercicio de las acciones populares la causal de rechazo de la demanda denominada por la Sala como ‘agotamiento de jurisdicción’ solicito al Despacho se sirva reponer la providencia impugnada y continuar con el trámite legal que

corresponde a mi demanda radicada bajo el No. 01-003072-01” (fols. 827 a 830 c. ppal.). Previo a resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Francisco E. Rojas, uno de los actores populares de los procesos acumulados, frente al auto proferido el día de 16 de septiembre de 2004, por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado, por agotamiento de jurisdicción y, en consecuencia, se rechazaron las demandas.

A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: La ley 472 de 1998, dispone en el artículo 36, que “Contra todos lo autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso reposición el cual deberá ser interpuesto en los términos del

Código de Procedimiento Civil”. Teniendo en cuenta lo anterior y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que dispone que este recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustente, en escrito presentado y dentro de los tres días siguientes de la notificación el auto, se concluye la procedencia del medio de impugnación formulado.

B. ANÁLISIS: El argumento del recurrente, dirigido a que el auto impugnado se revoque recae, exclusivamente, en que la ley 472 de 1998 sólo autoriza el rechazo de la demanda de la acción popular cuando no se subsanan los defectos formales, y por tanto el hecho aducido por la Sala, de nulidad de lo actuado por “agotamiento de la jurisdicción”, no podía servir de causa para la otra decisión, de

rechazo de la demanda. Para la Sala dicho argumento no es de recibo porque: EN PRIMER LUGAR, la finalidad de la notificación de la demanda prevista en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 a los miembros de la comunidad y a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, tiene por objeto enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si lo consideran, participen como coadyuvantes en el mismo proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 ibídem. EN SEGUNDO LUGAR, como las acciones populares pueden ejercitarse por cualquier persona para defender a la colectividad afectada, se persigue con la interposición y admisión de una demanda popular la defensa de los derechos e intereses colectivos y además, concurrentemente la protección del propio interés de cualquiera miembro de la comunidad (art. 12 ibídem). EN TERCER LUGAR, implica desconocimiento del principio de economía procesal, etc. Así lo explicó en auto dictado el día 5 de febrero de 20041: “II. La ley 472 de 1998 estableció que hay lugar al rechazo de la demanda cuando el actor no corrija en término los defectos que le señale el juez (art. 20). No obstante, considera la Sala que la demanda en una acción popular también puede ser rechazada cuando tiene el mismo objeto de otra que se halla en curso y en relación con la cual ya se ha realizado la notificación ordenada por el artículo 21 ibídem a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, pues esa comunicación tiene por objeto,

precisamente enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si a bien lo tienen participen como coadyuvantes en la misma, pero no invitarlos a presentar nuevas acciones con el mismo objeto. Esto por cuanto la acción popular no busca la satisfacción de ningún interés personal sino ‘la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento’2. De lo cual se deduce que la solidaridad es lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerla y no la búsqueda de intereses individuales. En sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, la Corte Constitucional destacó que ‘...el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés”. Si realmente el actor tiene interés en la protección del derecho colectivo y posee elementos de juicio adicionales a los aportados por quien primero interpuso la acción popular con el mismo objeto, tendrá la opción 1 Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, Radicación número: AP410012331000200100933-01. Actor: Martha Cecilia Rodríguez Mora. Demandado: Municipio de Neiva y otro. 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-215 de 1999.

de coadyuvarla, según lo establecido en el artículo 24 de la ley 472 de 1998. Existe identidad de demandas sólo cuando las partes, el objeto y la causa son los mismos. No obstante, en una acción popular resulta irrelevante, para definir esa identidad quién sea el actor, pues como ya se señaló, con ésta no se pretende la satisfacción de intereses individuales. Carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular que tenga el mismo objeto y se fundamente en los mismos hechos de una acción que ya está en curso, para proceder luego a su acumulación, ya que acumular procesos significa acumular pretensiones, y esta sumatoria no se da cuando las pretensiones son las mismas. Es decir, en estos casos no habría propiamente una acumulación de procesos, sino una agregación de actores. Admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular cuando ya cursa otra con el mismo objeto no sólo implica desconocimiento del principio de economía procesal y el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias, sino que, además, ordenar su acumulación a otro proceso que ya está en curso, puede afectar los intereses del actor popular que originalmente interpuso la acción y que por su esfuerzo tiene derecho al incentivo, pues esto daría lugar a que una vez enteradas de su existencia, otras personas presenten la misma demanda con el fin de que ésta se acumule a la primera y así obtener parte de ese beneficio. Por supuesto, será el juez en cada evento, quien debe verificar que el objeto de la nueva acción es el mismo de la que se encuentra en trámite, pues si coinciden sólo de manera parcial, sí deberá ordenarse la

acumulación de las demandas, ya que la primera no agota el interés colectivo de que trata la segunda. Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento de los derechos colectivos presuntamente afectados con el hecho, no es relevante al momento de establecer si se trata de la misma acción o de otra diferente. Lo que debe verificarse es que exista coincidencia en las pretensiones y los fundamentos de hecho que se señalan como causantes del daño (causa petendi)”. Pero a más de lo anterior, el Consejo de Estado observa que el ataque al auto impugnado se dirigió contra la decisión de rechazo de la demanda que fue consecuencial a la declaratoria de nulidad procesal de lo actuado. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: NO SE REPONE el auto proferido por la Sala el día 16 de septiembre de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Ramiro Saavedra Becerra Presidente Ruth Stella Correa Palacio María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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