CE-25000-23-26-000-2001-0404-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-0404-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EXTRADICIÓN - Casos en que no procede / EXTRADICIÓN - Entrega diferida / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por cuanto a la fecha de la solicitud no cursaba en Colombia investigación penal contra el reclamante Considera el reclamante que en las consideraciones de la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000, mientras exista en Colombia un proceso penal en su contra y éste no haya sido decidido, no procede la extradición solicitada por las autoridades de otro país o por los mismos hechos a que se refiera la solicitud de extradición. En el caso en estudio, aduce el reclamante que con fundamento en la sentencia T-1736 de 2000, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrió la investigación y ordenó su vinculación mediante indagatoria. Según lo informa el Ministro de Justicia y del Derecho, mediante Nota Verbal 1046 de 7 de octubre de 1999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, quien fue capturado el 13 del mismo mes de octubre. A través de la Nota Verbal 1199 de 26 de noviembre de 1999 la Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. De manera que, a la fecha de la solicitud de extradición, no cursaba en Colombia investigación penal a que estuviese vinculado el reclamante, por los mismos hechos o por otros distintos. Y la solicitud de extradición de ninguna manera implica que deba iniciarse la respectiva acción penal para determinar si el requerido cometió el mismo hecho delictivo en Colombia. La Sala reitera que,
analizado el texto del fallo de tutela T-1736/2000 aportado por el reclamante, no se desprende que ampare sus derechos, pues se limita a las acciones instauradas por SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ y ALFEDO TASCÓN AGUIRRE y protegió los derechos de éstos.
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Sala Plena del 17 de julio de 2001, C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXTRADICIÓN - Casos en que no procede / EXTRADICIÓN - Entrega diferida / ENTREGA DIFERIDA - Procede cuando con anterioridad al requerimiento de extradición la persona es investigada en Colombia por un delito diferente al que se le requiere / TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL - Un delito puede iniciarse, desarrollarse y culminarse en uno o varios lugares, de ahí que no todas las conductas tengan que ser juzgadas por los jueces nacionales / CONVENCIÓN UNICA DE ESTUPEFACIENTES - Los delitos relativos a estupefacientes que se cometen en diferentes países se consideran como punibles autónomos / DELITO AUTÓNOMO - Se considera relativo a estupefacientes cometido en diferentes países La Sala Plena de esta Corporación sostuvo recientemente: “De dicha norma (art. 565 C.P.P.) no se infiere, ni en el Capítulo pertinente del C. de P.P. se consagra, que en virtud de la solicitud de extradición se deba iniciar la correspondiente acción penal con miras a determinar si el requerido cometió en Colombia el mismo delito por el cual se le reclama. Todo lo contrario, se parte del supuesto de que antes de la solicitud se le hubiera vinculado a una investigación o se le hubiera juzgado. De ahí que se empleen las
expresiones “esté” o “haya sido”, que sugieren la idea de que la investigación ya estuviere iniciada o culminada. En parte alguna de las normas que regulan el trámite de la extradición se vislumbra la prejudicialidad que el actor pretende que se aplique en este caso, es decir, esperar el resultado de la investigación penal iniciada con posterioridad a la solicitud, para entrar luego a resolver ésta. Lo único que prevén aquéllas es la Entrega Diferida, esto es, postergar la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o cese el procedimiento, precluya la instrucción o se dicte sentencia absolutoria, pero ello se da cuando CON ANTERIORIDAD al requerimiento de la extradición la persona está siendo investigada por un delito en Colombia, obviamente diferente del hecho por el cual se le requiere, caso en el cual una vez cumpla la pena o se le absuelva, es decir, cuando haya cesado el motivo para la detención en Colombia, que por lógica se supone que se produjo antes de la solicitud de extradición, se pone al requerido a órdenes del Gobierno para que proceda a ésta (artículo 560). Pero, como puede observarse, esta eventualidad tampoco se presenta en el caso sub examine. En materia penal, según se desprende del texto del artículo 13 del Código Penal, un hecho punible puede desarrollarse en forma total o parcial en un determinado lugar, o iniciarse en uno y culminar en otro, lo que permite que en un momento dado sea dable considerar que fue cometido en Colombia, en el exterior, o en ambas partes, aspecto éste que inclusive reconoce la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000, cuando al efecto expresó: “...Es cierto que
de acuerdo con la regulación del factor territorial en las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal colombianos, la estadía de los sindicados en territorio colombiano no significa que, necesariamente, solo puedan haber delinquido en el país... en consecuencia no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales ...”. Ello explica que frente a una misma conducta puedan existir dos o más autoridades competentes para su juzgamiento, y consciente de ello el legislador consagra una especie de competencia “a prevención”, al prohibir conceder la extradición cuando antes de que se formalice la solicitud en tal sentido, se ha iniciado investigación por los mismos hechos o se ha proferido decisión definitiva (juzgamiento). Igualmente, cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo.”.
NOTA DE RELATORIA: Reitera proveído Sala Plena del 17/07/01 Exp. 0904-01 C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo., Actor: Carlos David Barrera Garcés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil uno Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0404-01(AC)
Actor: FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del reclamante contra la sentencia de 7 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), negó la tutela impetrada.
1. ANTECEDENTES FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, mediante apoderado, instauró Acción de Tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en los términos siguientes: 1.%2%. Hechos El 6 de noviembre de 1996, la Policía Nacional (Unidad Especializada de Antinarcóticos de Medellín), mediante oficio dirigido a la Fiscalía Regional, solicitó la interceptación de unos teléfonos con el objeto de investigar posibles acciones delictivas de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL conocido con el alias de “Juvenal”. La Fiscalía Regional inició la investigación preliminar radicada bajo el número 21.794, que estuvo asesorada por la DEA y culminó con resolución inhibitoria el 22 de julio de 1998.
No obstante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, violando el debido proceso, continuaron el seguimiento de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL mediante grabaciones de video que la Fiscalía (Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima), entregó como pruebas contra todos los implicados en la Operación Milenio a las autoridades estadounidenses. La Fiscalía en colaboración con la Policía Nacional y la DEA, continuó los seguimientos contra todas las personas que de una u otra forma tuvieran contacto con el señor Bernal Madrigal. Con esta acción se violó el debido proceso en la obtención de las pruebas, porque el procedimiento correcto era la reapertura del proceso. El 18 de febrero de 1999, el Embajador de los Estados Unidos de América en Colombia se entrevistó con el Fiscal General de la Nación con el fin de solicitarle colaboración para llevar a cabo una investigación con agentes de la DEA, solicitud que partía de un absurdo o de mala fe, porque la Embajada ya venía obteniendo la colaboración de las autoridades colombianas. El Fiscal está autorizado para acordar trámites de asistencia judicial de conformidad con las resoluciones 0-0227 de 5 de mayo de 1993 y 0-1686 de 1994 emanadas de la Fiscalía General, las cuales no facultan al Fiscal para violar la Constitución, ni la ley penal ni procesal penal; por el contrario, le obligan a prestar la asistencia de conformidad con la normativa interna. Como consecuencia de las investigaciones se conocieron las pruebas que dieron lugar a la solicitud de extradición. Para la realización de dichas investigaciones, se instalaron en la oficina de Bernal Madrigal varios micrófonos con el objeto de
escuchar conversaciones. De esta forma se violaron los derechos a la intimidad y al debido proceso, porque la ley colombiana no permite esta clase de pruebas. También violaron el domicilio de Alejandro Bernal Madrigal quienes penetraron en forma ilegal al inmueble para instalar los micrófonos. Las autoridades nacionales entregaron a las autoridades estadounidenses las pruebas recaudadas en Colombia, de hechos cometidos en el territorio nacional, sin haber cumplido con su deber de informar al Fiscal Regional de Medellín que instruía el proceso penal. Con fundamento en estas pruebas, con las cuales se demostraba presuntamente la comisión de los delitos de narcotráfico y lavado de activos dentro del territorio colombiano, las autoridades judiciales de Estados Unidos abrieron proceso mediante «indictment» y solicitaron a Colombia la captura, con fines de extradición, de varios ciudadanos colombianos, entre ellos el reclamante. El 13 de octubre de 1999 las autoridades colombianas, en coordinación con la DEA, procedieron a la captura de 31 colombianos dentro del territorio nacional, con fines de extradición, ciudadanos entre los que se encuentra Ochoa Mejía. Mientras el proceso de extradición se tramita en Colombia, varios colombianos acusados dentro del «indictmen»t y no detenidos, negociaron con las autoridades norteamericanas su sometimiento a la justicia y tuvieron, por lo tanto, acceso al «discovery» (pruebas de la Fiscalía para acusar a los ciudadanos), que se compone de aquellos que la Fiscalía General de la Nación entregó a la DEA para efectos legales. Al conocerse la documentación aportada por Estados Unidos para la legalización
de la extradición del reclamante, se instauró Acción de Tutela por violación de varios derechos fundamentales, que correspondió al Juzgado 4º Especializado, el cual al cabo de casi un mes, negó las pretensiones. Apelada la sentencia, el Juzgado demoró tres meses para enviarla al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Una vez allí, y transcurridos dos meses sin ninguna resolución, desistió de la impugnación. Enviada a la Corte Constitucional, fue seleccionada y resuelta en forma definitiva mediante fallo T-1736 de 2000 que tuteló parcialmente los derechos solicitados, pues se ordenó a la Fiscalía General de la Nación abrir la respectiva investigación penal, por respeto al principio de la Territorialidad. Se comisionó, entonces, a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que cumpliese hasta su culminación los trámites pertinentes. Esta funcionaria procedió a abrir investigación prelimitar con el objeto de determinar si los tutelados habían infringido la ley penal con los mismos hechos por los cuales eran objeto de extradición, y ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas inspecciones judiciales a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía y la recepción de versión libre a todos los capturados en la «Operación Milenio». Mediante resolución del 27 de febrero de 2001 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de la investigación formal por encontrar probados los hechos investigados (narcotráfico y posible lavado de activos), y citó a indagatoria a los investigados, entre ellos el reclamante. La Fiscalía General de la Nación, en la persona de la doctora María Eugenia
Almonacid, decidió desconocer el derecho de los abogados defensores que venían interviniendo en el proceso desde que los sindicados fueron escuchados en versión libre, violando así del derecho fundamental a la defensa. Mediante Resolución de 22 de marzo de 2001, la Fiscalía General de la Nación – UNAIM dispuso que para proceder a la valoración de las pruebas aportadas por la defensa y provenientes de autoridad extranjera debía esperarse la certificación de Estados Unidos de América para determinar si los presuntos hechos podían ser sometidos a la jurisdicción colombiana. Esta resolución es dilatoria del proceso. En el fallo de tutela –dice-se condicionó a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, para que previo al concepto que debe emitir la Fiscalía General de la Nación, determine si los hechos presuntamente delictivos se cometieron en el territorio nacional o en el exterior. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, sin esperar el pronunciamiento de la Fiscalía, emitió concepto favorable para la extradición de varios colombianos por nacimiento, razón por la que se continuarán violando los derechos fundamentales de los ciudadanos y se pone en peligro el derecho fundamental tutelado por la Corte Constitucional a FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA. El Gobierno Nacional en persona del Presidente de la República y su Ministro de Justicia y del Derecho, haciendo caso omiso del fallo de tutela T-1736 de 12 de diciembre de 2000 y con violación del artículo 13 del Código Penal, ha dictado resoluciones de extradición contra los señores HECTOR LONDOÑO, DARÍO
ECHEVERRI, HORACIO MORENO, HERNÁN GÓMEZ y últimamente ALBERTO DE JESÚS GALLEGO a quienes la Fiscalía General de la Nación tiene abierta investigación por los mismos hechos que presuntamente se cometieron dentro del territorio nacional y no en el exterior. 1.2. Derechos Violados. Considera el reclamante que con el trámite de la extradición adelantado en su contra se le ha vulnerado y se continuará vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, además de otros derechos fundamentales que se desprenden en forma directa de este, tales como el derecho a la legítima defensa, a una pronta y debida justicia, y al juez natural. 1.3. Pretensiones Solicita se tutelen los derechos fundamentales de FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA que fueron amparados mediante sentencia de tutela T-1736 de 2000 por la Corte Constitucional, que se encuentran seriamente amenazados por las actuaciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Gobierno Nacional, al tiempo con los demás derechos que se encuentren vulnerados y gravemente amenazados.
2. ACTUACIÓN Admitida la solicitud, fue contestada por el Ministro de Justicia y del Derecho con las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe tenerse en cuenta la actuación surtida dentro del trámite de extradición del ciudadano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA. - Mediante Nota Verbal 1046 de 7 de octubre de 1999 el Gobierno de Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional, con fines de extradición del reclamante, requerido por delitos
federales de narcotráfico. - El Fiscal General de la Nación, encontrando reunidos los requisitos establecidos por el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, ordenó, mediante Resolución de 11 de octubre de 1999, la captura con fines de extradición de Ochoa Mejía, que se hizo efectiva el 13 de octubre de 1999. - La Embajada estadounidense, mediante Nota Verbal 1199 de 26 de noviembre de 1999, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación autenticada y legalizada. - El Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio OJ.E. 35019 de 29 de noviembre de 1999, conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal. - Examinada la documentación aportada, el Ministerio encontró reunidos los requisitos previstos en la ley, y envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, el trámite de la extradición está en curso y las actuaciones que lo anteceden se encuentran ajustadas a la ley, de manera que la Acción de Tutela resulta improcedente. En segundo lugar, los derechos fundamentales del peticionario no se encuentran amenazados, ya que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en las normas que regulan el trámite, tanto de la etapa judicial como de la administrativa. También es improcedente la tutela cuando se utiliza como mecanismo para obtener un pronunciamiento anticipado sobre aspectos que de acuerdo con las normas aplicables competen a los organismos judiciales o administrativos que
intervienen en el trámite de la extradición. Por lo tanto, no se puede pretender que con esta acción se concluya el trámite de extradición y se decida sobre la procedencia de la solicitud de extradición o la suspensión del mismo, puesto que la tutela no fue instituida como trámite paralelo a los procedimientos ordinarios establecidos por la ley. Tampoco en este evento la tutela se puede utilizar como mecanismo transitorio porque el reclamante no aporta fundamentos que lo justifiquen. Ante la existencia de un procedimiento en firme, no puede predicarse vulneración alguna y no estando acreditado el perjuicio irremediable, debe negarse la presente solicitud. Por su parte, el Dr. NILSON PINILLA PINILLA, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la Acción de Tutela instaurada por FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA considera que ésta es improcedente porque la Constitución Política (art. 235) y la ley (art. 68 C. de P.P.), establecen las competencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entre las cuales no está comprendida la de investigación y juzgamiento a que alude el apoderado del actor. Si se examina la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000, de la Corte Constitucional, se concluye que no ampara derechos de OCHOA MEJÍA, como parece entenderlo el apoderado. El trámite de la extradición de FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA fue radicado en esa Corporación bajo el número 16.700 y mediante auto de 25 de abril de 2001 se ordenó traslado para los efectos previstos en el último inciso del artículo 556 del C.
de P.P. En cuanto a los demás planteamientos de la demanda de tutela, resulta imposible responderlos porque la Corte adelantaría su criterio sobre determinados puntos que serán objeto de pronunciamiento cuando llegue el momento de ejercitar su competencia dentro del trámite de la extradición, y ello podría implicar un prejuzgamiento que la Sala no se puede permitir.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de reseñar los hechos, las pretensiones de la demanda y los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, negó la tutela instaurada con los siguientes argumentos: Obra en el expediente copia de la sentencia T-1736 de 22 de diciembre de 2000 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso de los ciudadanos ALFREDO TASCÓN AGUIRRE y SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.
Entre las personas amparadas por este fallo de tutela no se encuentra el actor, y la entidad pública demanda y obligada con la decisión fue la Fiscalía General de la Nación, lo que significa que si esta entidad está violando al reclamante sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, debió ser demandada para que, con su comparecencia, fuese posible emitir un fallo de mérito. En consecuencia, el proceso adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con dicha entidad. Según lo ha afirmado la jurisprudencia, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, porque tiene que ver con la pretensión material de la litis y no con los requisitos para su integración y
desarrollo legal. La ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, no es obstáculo para resolver el fondo de la litis, sino que impone una decisión adversa, por haberse reclamado el derecho por quien no era su titular o contra quien no era el llamado a satisfacerlo o controvertirlo. La decisión desestimatoria de la demanda hace tránsito a cosa juzgada material, con lo cual finaliza el debate, pero respecto a quien carecía de legitimación. En relación con las otras autoridades demandadas, no se ha demostrado dentro del proceso que hayan incurrido en violaciones a los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto el trámite de la extradición aparece, en principio, ajustado a la ley y no ha concluido todavía, es decir no se ha expedido la resolución que niega o concede la extradición del actor. Por lo anterior, el juez de tutela no puede acoger como cierta una eventual o supuesta amenaza de vulneración de derechos fundamentales, con base en conjeturas que realiza el demandante. Situación distinta sería, si en el expediente obrara algún elemento probatorio que así lo indique.
4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del reclamante impugnó la decisión del Tribunal sin exponer sus motivos de inconformidad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La misma norma establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para la defensa o protección de derechos de tal naturaleza existan otros medios de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, observa la Sala que si bien el reclamante no dijo expresamente que interponía la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, dentro de sus peticiones afirma que las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal y del Gobierno Nacional, amenazan “en forma grave e irremediable” sus derechos, por no respetar el precepto del artículo 35 de la Constitución Política. Para que proceda la tutela como mecanismo transitorio deben darse las circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, que solo podrían estar presentes frente a decisiones adversas al reclamante. Según informan el Ministro de Justicia y el Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso no se ha proferido aún la resolución definitiva respecto de la extradición de FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA. La Corte Constitucional frente a un caso similar, sostuvo: “... Para el presente caso, el actor solicita se le conceda en prevención la tutela como mecanismo transitorio, respecto de una posible actuación por parte de los demandados, que aún no se ha dado, por lo tanto, la supuesta amenaza a que alude el actor no existe, se encuentra apenas en nivel de expectativa que puede ocurrir o no y frente a la cual no procede la acción de tutela. De otra parte, considera la Sala que tampoco se está ante un perjuicio irremediable y que inclusive en la hipótesis que él se imagina aún dispone de los medios de defensa judicial previstos en la ley los cuales puede ejercer en su oportunidad, por
estar el proceso de extradición aún en trámite y la acción de tutela no está llamada a sustituir los procedimientos señalados por la ley. No habiendo concluido aún el proceso de extradición, tampoco se puede hablar que se está ante un perjuicio inminente, menos aún puede predicarse el daño o menoscabo, como tampoco la urgencia de la medida cuando aún no ha ocurrido el hecho o actuación de la cual se pueda derivar la amenaza o vulneración, elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable. Como se señaló antes no se está ante una amenaza actual del derecho que sea susceptible de proteger de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3° del Decreto 306 de 1992...”.1 En el presente caso, pretende el actor que se tutelen los derechos fundamentales que le fueron amparados mediante sentencia T-1736 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, que se encuentran seriamente amenazados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Gobierno Nacional al no respetar el artículo 35 de la Constitución Política, interpretado por la Corte Constitucional dentro de la tutela que se pide cumplir e igualmente los demás derechos que se encuentren vulnerados. Considera el reclamante que en las consideraciones de la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000, mientras exista en Colombia un proceso penal en su contra 1 Sentencia T-531/2001, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Rentería. y éste no haya sido decidido, no procede la extradición solicitada por las autoridades de otro país o por los mismos hechos a que se refiera la solicitud de extradición. El artículo 565 del C. de P. P. preceptúa:
“Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”. En el caso en estudio, aduce el reclamante que con fundamento en la sentencia T1736 de 2000, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrió la investigación y ordenó su vinculación mediante indagatoria. Según lo informa el Ministro de Justicia y del Derecho, mediante Nota Verbal 1046 de 7 de octubre de 1999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, quien fue capturado el 13 del mismo mes de octubre. A través de la Nota Verbal 1199 de 26 de noviembre de 1999 la Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. De manera que, a la fecha de la solicitud de extradición, no cursaba en Colombia investigación penal a que estuviese vinculado el reclamante, por los mismos hechos o por otros distintos. Y la solicitud de extradición de ninguna manera implica que deba iniciarse la respectiva acción penal para determinar si el requerido cometió el mismo hecho delictivo en Colombia. La Sala Plena de esta Corporación sostuvo recientemente: “De dicha norma (art. 565 C.P.P.) no se infiere, ni en el Capítulo pertinente del C. de P.P. se consagra, que en virtud de la solicitud de extradición se deba iniciar la correspondiente acción penal con miras a determinar si el requerido cometió en
Colombia el mismo delito por el cual se le reclama. Todo lo contrario, se parte del supuesto de que antes de la solicitud se le hubiera vinculado a una investigación o se le hubiera juzgado. De ahí que se empleen las expresiones “esté” o “haya sido”, que sugieren la idea de que la investigación ya estuviere iniciada o culminada. En parte alguna de las normas que regulan el trámite de la extradición se vislumbra la prejudicialidad que el actor pretende que se aplique en este caso, es decir, esperar el resultado de la investigación penal iniciada con posterioridad a la solicitud, para entrar luego a resolver ésta. Lo único que prevén aquéllas es la Entrega Diferida, esto es, postergar la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o cese el procedimiento, precluya la instrucción o se dicte sentencia absolutoria, pero ello se da cuando CON ANTERIORIDAD al requerimiento de la extradición la persona está siendo investigada por un delito en Colombia, obviamente diferente del hecho por el cual se le requiere, caso en el cual una vez cumpla la pena o se le absuelva, es decir, cuando haya cesado el motivo para la detención en Colombia, que por lógica se supone que se produjo antes de la solicitud de extradición, se pone al requerido a órdenes del Gobierno para que proceda a ésta (artículo 560). Pero, como puede observarse, esta eventualidad tampoco se presenta en el caso sub examine.2 En materia penal, según se desprende del texto del artículo 13 del Código Penal, un hecho punible puede desarrollarse en forma total o parcial en un determinado lugar, o iniciarse en uno y culminar en otro, lo que permite que en un momento dado sea
dable considerar que fue cometido en Colombia, en el exterior, o en ambas partes,3aspecto éste que inclusive reconoce la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000, cuando al efecto expresó: “...Es cierto que de acuerdo con la regulación del factor territorial en las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal colombianos, la estadía de los sindicados en territorio colombiano no significa que, necesariamente, solo puedan haber delinquido en el país... en consecuencia no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales ...”. Ello explica que frente a una misma conducta puedan existir dos o más autoridades competentes para su juzgamiento, y consciente de ello el legislador consagra una especie de competencia “a prevención”, al prohibir conceder la extradición cuando antes de que se formalice la solicitud en tal sentido, se ha iniciado investigación por los mismos hechos o se ha proferido decisión definitiva (juzgamiento). Igualmente, cabe señalar
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