CE-25000-23-26-000-2001-04472-01(23656)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-04472-01(23656)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO
QUE NIEGA PRUEBA – Prueba testimonial TESTIMONIO – Definición El testimonio es un medio de prueba a través del cual un tercero le hace un relato al juez sobre el conocimiento que tiene de los hechos que le sirven de fundamento a una demanda o a su contestación. TESTIMONIO TÉCNICO – Definición En lo que respecta al testimonio técnico, éste es una modalidad que le confiere al relato una mayor percepción acerca de los hechos que se debaten en el proceso, toda vez que el testigo además de estar al tanto de la ocurrencia de los mismos posee conocimientos especializados sobre la materia que le permiten aclarar la exposición realizada ante al juez. La doctrina resalta la importancia del testigo técnico dentro de las controversias que se sigan ante la jurisdicción administrativa, ya que por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sea necesario para precisar o aclarar sus propias percepciones. Este tipo de testigo se da con frecuencia cuando el llamado a declarar sea precisamente un funcionario especializado que esté al servicio de la administración. TESTIMONIO TÉCNICO – El testimonio de abogado no se considera como testimonio técnico En el caso concreto la parte demandada busca que se ordene la recepción de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda, a los cuales les da la calidad de técnicos, pues las personas llamadas a declarar son abogados, y por lo tanto, pueden rendir un concepto técnico sobre los hechos de la contestación de la
demanda y sus excepciones. Así mismo, manifiesta que no es indispensable que las personas citadas hayan intervenido concreta y directamente dentro del proceso, para que puedan ser llamadas a rendir declaración sobre un determinado asunto jurídico. Para la Sala no pueden considerarse como técnicos los testimonios solicitados por la recurrente, ya que son una fuente de conocimiento al juez sobre los hechos o circunstancias que aquí se debaten; además, tampoco puede considerarse que los testigos citados por ser profesionales del derecho, poseen conocimientos especializados útiles para demostrar los hechos que se alegan o llevar al convencimiento al juez sobre las excepciones propuestas, toda vez que, como lo señaló el a quo, en el caso sub judice no se cuestiona el ejercicio profesional de la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-04472-01(23656)
Actor: PABLO EMILIO REYES CRUZ Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2002, mediante la cual se negó la prueba
testimonial solicitada. ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, Maria Flor García de Reyes y Pablo Emilio Reyes Cruz, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y las señoras Luz Mery García Téllez y Esperanza López Puerto, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable de los perjuicos ocasionados a los demandantes por la falla en el servicio judicial o error judicial en que incurrió la Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá y por la actuación irregular de unos miembros de la Policía Nacional. 2.- En la contestación de la demanda la apoderada de la jueza Luz Mery García Téllez solicitó varias pruebas, entre ellas los testimonios de las señoras Rosalba Palacio de Barriga, Lady Cardona de Cedano, Carmen Edith Ortega de Garzón y Luz Cecilia Díaz Garzón, las cuales por ser profesionales del derecho pueden rendir un concepto técnico sobre los hechos de la contestación de la demanda y sus excepciones. 3.- Dicha prueba fue negada por el a quo por las siguientes razones: “... 1. En el proceso se debate la responsabilidad extracontractual de la demandada por las acciones activas y omisivas en las que pudo incurrir y que se encuentren descritas en los hechos de la demanda, no se cuestiona el ejercicio de la la (sic) persona como profesión del derecho, sino los procedimientos acertados o no en un caso como el que aquí se debate, objeto de la demanda. “2. En el proceso ejecutivo, están descritas las actuaciones de las
demandadas, allí se puede constatar cómo se llevaron a cabo las medidas tomadas por ellas (anexos del proceso). “3. El técnico es aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte y que al narrar unos hechos se vale de estos conocimientos; en el presente caso según afirma la parte demandada, los que van a declarar tiene (sic) la calidad de abogados y el hecho de serlo sin haber llevado directamente el proceso no les otorga la calidad de testigo técnico; lo anterior sin desconocer que los hechos que se pretende demostrar, no requieren de unos determinados conocimientos técnicos, por el contrario se trata de situaciones que deben reposar en la prueba documental y son las respectivas actuaciones de las personas que llevaron a cabo cada etapa del proceso y demás pruebas documentales.” 4.- Inconforme con lo decidido, la apoderada de la señora García Tellez apeló la decisión por considerar que “... no es indispensable que las personas citadas, como parece requerirlo el Tribunal de primera instancia, hayan intervenido concreta y directamente dentro del proceso para que puedan ser llamadas a rendir declaración sobre un determinado asunto jurídico. “(...) En verdad, la calidad de testigo no se deriva de la intervención en el proceso, pues el conocimiento pudo haberlo adquirido con anterioridad y no necesariamente de su intervención en el proceso. “De otra parte, la prueba no necesariamente tiene que ser solamente documental, porque los hechos narrados en la demanda y su contestación, admiten la prueba testimonial, ya que no se trata de hechos sobre los cuales la ley exija determinadas formalidades o requisitos indispensables. Además este testimonio es importante por
los elementos que puede aportar al fallador para la valoración conjunta de las situaciones jurídicas relacionadas con el tema del error judicial...”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. El testimonio es un medio de prueba a través del cual un tercero le hace un relato al juez sobre el conocimiento que tiene de los hechos que le sirven de fundamento a una demanda o a su contestación.
En lo que respecta al testimonio técnico, éste es una modalidad que le confiere al relato una mayor percepción acerca de los hechos que se debaten en el proceso, toda vez que el testigo además de estar al tanto de la ocurrencia de los mismos posee conocimientos especializados sobre la materia que le permiten aclarar la exposición realizada ante al juez. La doctrina resalta la importancia del testigo técnico dentro de las controversias que se sigan ante la jurisdicción administrativa, ya que por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sea necesario para precisar o aclarar sus propias percepciones. Este tipo de testigo se da con frecuencia cuando el llamado a declarar sea precisamente un funcionario especializado que esté al servicio de la administración.1
II. En el caso concreto la parte demandada busca que se ordene la recepción de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda, a los cuales les da la calidad de técnicos, pues las personas llamadas a declarar son abogados, y por lo tanto, pueden rendir un concepto técnico sobre los hechos de la contestación de la demanda y sus excepciones. Así mismo, manifiesta que no es indispensable que las personas citadas hayan intervenido concreta y directamente dentro del
proceso, para que puedan ser llamadas a rendir declaración sobre un determinado asunto jurídico.
III. Para la Sala no pueden considerarse como técnicos los testimonios solicitados por la recurrente, ya que son una fuente de conocimiento al juez sobre los hechos o circunstancias que aquí se debaten; además, tampoco puede considerarse que los testigos citados por ser profesionales del derecho, poseen conocimientos especializados útiles para demostrar los hechos que se alegan o llevar al convencimiento al juez sobre las excepciones propuestas, toda vez que, como lo señaló el a quo, en el caso sub judice no se cuestiona el ejercicio profesional de la demandada. 1 CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Derecho Procesal Administrativo. Edit. Señal Editora, 1999.
Sexta Edición. Medellín. Página 353. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, habida cuenta de que la prueba testimonial técnica solicitada no busca aclarar los hechos invocados en la demanda, sino más bien exponer apreciaciones sobre la conducta asumida por la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2002.