CE-25000-23-26-000-2001-0454-01(ACU-1222)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-0454-01(ACU-1222)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Peticiones ante empresas de servicios públicos domiciliarios / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOSSilencio Administrativo Positivo / ACCION DE CUMPLIMIENTOProcedencia para el cumplimiento de un acto presunto / ACTO PRESUNTOProcedencia de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento propuesta tiene como finalidad que se ordene a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones (Telecom.), dar cumplimiento al artículo 158 de la Ley 142 de 1997 reglamentado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Esta norma señala que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Resulta claro, entonces, que el punto de controversia radica en que Telecom no declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con la falta de decisión del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión proferida por esa entidad. En ese contexto, es pertinente reiterar la posición de la Sala frente a la procedencia del silencio positivo administrativo en los servicios públicos domiciliarios, en donde se ha manifestado que por mandato del artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, ante la omisión de las entidades prestadoras
de servicios públicos domiciliarios de responder dentro del lapso de 15 días tanto los recursos como las quejas y las peticiones presentadas por los usuarios, opera el silencio positivo y por tanto, se producen actos administrativos presuntos generadores de derechos para sus titulares. Es necesario tener en cuenta que, a pesar de que el silencio administrativo positivo dé lugar al nacimiento de un acto presunto, procede la acción de cumplimiento pues éste es un verdadero acto administrativo y además, ni la norma constitucional (art. 87) ni la ley 393 de 1997 (art.1) excluyen este tipo de actos para la procedencia de la acción. Sin embargo, es menester dejar en claro que el reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede ir en contra del ordenamiento jurídico y que, en este sentido, no es posible reconocer actos presuntos que contradigan la ley o la Constitución. Por lo expresado, se puede concluir que en el presente caso es procedente la acción de cumplimiento, ya que el mismo artículo 158 de la Ley 142 de 1994, autoriza al actor para invocar el silencio positivo cuando la entidad prestadora del servicio público domiciliario no resuelve el recurso interpuesto, de lo que se deduce que el actor no ha vulnerado ningún precepto legal. Sentencia 0454(ACU-1222) del 02/02/02. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Actor: ANTONIO DIAZ. Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0454-01(ACU-1222)
Actor: ANTONIO DIAZ
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia del 27 de noviembre de 2001 proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso declarar procedente la acción de cumplimiento y ordenar a Telecom dar cumplimiento al artículo 158 de la Ley 142 de 1994. (fl.
67)
I. A NT ECED ENT ES
1. La petición de cumplimiento Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2001 ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca (fls. 1 a 10), el señor Antonio Díaz presentó acción de cumplimiento contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), con el fin de que se ordene a dicho ente el cumplimiento del acto administrativo ficto surgido de la configuración del silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
2. Hechos En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1 El señor Antonio Días reside en el inmueble ubicado en la
calle 46 # 9-44 sur al cual corresponde la línea telefónica número 7690443. 2.2 Desde febrero de 2000 se presentaron irregularidades en la
facturación del servicio de teléfono del número mencionado anteriormente, por cuanto se cobraron unas llamadas internacionales que, según el actor, no se efectuaron. 2.3 En consecuencia el actor interpuso un derecho de petición ante Telecom, para que revisara la facturación. 2.4 El 9 de mayo de 2000 y el 1 de junio de ese mismo año, Telecom. expidió un oficio en el que decretó pruebas sin establecer término para practicarlas. 2.5 El 25 de julio de 2000, por medio de oficio No. 25000230-AC5612 Telecom contestó el derecho de petición, en el cual confirmó que las llamadas objeto de reclamo se encontraban bien facturadas. 2.6 El 16 de agosto de 2000, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior. 2.7 El 7 de septiembre de 2000 venció el plazo de quince días que tenía Telecom para resolver el recurso de reposición, configurándose el silencio positivo por la omisión en la resolución del recurso. 2.8 El 17 de octubre de 2000, el actor solicitó a Telecom. que reconociera los efectos del silencio administrativo positivo, petición que no fue atendida. 2.9 El 13 de febrero de 2000, el señor Antonio Díaz solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, abriera investigación administrativa contra Telecom. por no haber dado respuesta al recurso de reposición interpuesto. 2.10 El 17 de agosto de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios comunicó al actor que se había iniciado el proceso
preliminar para que Telecom expidiera el acto administrativo favorable y lo ejecutara en el término de 10 días hábiles, término que concluyó sin que se le haya dado cumplimiento a lo antes mencionado.
3. La providencia impugnada Mediante fallo del 27 de noviembre de 2001 (fls. 52 a 68) el tribunal de primera instancia declaró procedente la acción de cumplimiento y ordenó a Telecom. dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por considerar que el recurso de reposición que interpuso el actor no ha sido resuelto, con lo cual se evidencia que el término consagrado en el artículo en mención fue superado, dándose de ésta manera los supuestos fácticos para la configuración del silencio positivo, a lo cual la entidad demandada ha sido renuente a dar cumplimiento.
4. La impugnación Inconforme con la decisión del a quo, la entidad demandada la impugnó (fl. 71 a 73), expresando que el auto del 25 de octubre de 2001 por medio del cual el tribunal le ordenó allegar al expediente la resolución con la que Telecom resolvió el recurso de reposición, no le fue dado a conocer a esa entidad, con lo cual resulta vulnerado el derecho de defensa.
Agregó que el expediente de reclamo se había enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que avocara el conocimiento del recurso de apelación, por lo que no tenía en su poder la resolución en mención.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de cumplimiento propuesta tiene como finalidad que se
ordene a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones (Telecom.), dar cumplimiento al artículo 158 de la Ley 142 de 1997 reglamentado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Esta norma señala que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Resulta claro, entonces, que el punto de controversia radica en que Telecom no declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con la falta de decisión del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión proferida por esa entidad. En ese contexto, es pertinente reiterar la posición de la Sala frente a la procedencia del silencio positivo administrativo en los servicios públicos domiciliarios, en donde se ha manifestado que por mandato del artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, ante la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de responder dentro del lapso de 15 días tanto los recursos como las quejas y las peticiones presentadas por los usuarios, opera el silencio positivo y por tanto, se producen actos administrativos presuntos generadores de derechos para sus titulares1. Es necesario tener en cuenta que, a pesar de que el silencio
administrativo positivo dé lugar al nacimiento de un acto presunto, procede la acción de cumplimiento pues éste es un verdadero acto administrativo y además, ni la norma constitucional (art. 87) ni la ley 393 de 1997 (art.1) excluyen este tipo de actos para la procedencia de la acción. Sin embargo, es menester dejar en claro que el reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede ir en contra del ordenamiento jurídico y que, en este sentido, no es posible reconocer actos presuntos que contradigan la ley o la Constitución.2 Por lo expresado, se puede concluir que en el presente caso es procedente la acción de cumplimiento, ya que el mismo artículo 158 de la Ley 142 de 1994, autoriza al actor para invocar el silencio positivo cuando la entidad prestadora del servicio público domiciliario no resuelve el recurso interpuesto, de lo que se deduce que el actor no ha vulnerado ningún precepto legal. 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia AC5436 febrero 5 de 1998. C.P: Dr. Ricardo Hoyos Duque 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia ACU - 0823. febrero 14 de 2002. C.P: Dr. Alier Hernández De otra parte, en cuanto tiene que ver con los argumentos expuestos por el recurrente, en primer lugar, es preciso aclarar que el tribunal de primera instancia sí notificó el auto de pruebas por medio de estado del 17 de octubre de 2001 (fl.29 vlto.), y por lo tanto, no violó el derecho de defensa de la parte demandada; en segundo lugar, cabe advertir que si bien Telecom. allegó
copia de la resolución del 6 de septiembre de 2000 “por medio del cual se resuelve el recurso de reposición” al señor Antonio Díaz, no obra prueba en el expediente de que dicha resolución haya sido notificada al actor, por lo tanto no tiene efecto vinculante frente al particular. En cuanto a su disertación inicial, de que no podía ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento por no tener la calidad de autoridad administrativa, es preciso recordar que la Corte Constitucional en sentencia C157 de 1998, afirmó que está acción tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo; por lo que no es de recibo dicho argumento de defensa. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 27 de noviembre de 2001 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes por telegrama u otro medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: : En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General