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CE-25000-23-26-000-2001-0456-01(20456)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-0456-01(20456)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRINCIPIO DE PRECLUSION - Aplicación en la presentación extemporánea de memoriales. Consecuencias La expresión tardía a la jurisdicción tiene una consecuencia jurídica no proveniente de ninguna arbitrariedad judicial; proviene del principio de preclusión de origen legislativo. La preclusión como principio procesal, genéricamente entraña la pérdida de una facultad procesal, en este caso relativa a no haberse acatado el orden preestablecido por la ley para la ejecución de un acto: en este caso para la presentación de todas las razones de sustentación del recurso. La preclusión dice del cierre de la oportunidad para ejercer facultad; por lo tanto, la consecuencia de la omisión de las partes por no llegar en oportunidad y que se traduce en conductas tardías es la de no ser oído, la cual opera por el solo paso del tiempo, independientemente de que los argumentos contenidos en los memoriales tengan o no peso; la preclusividad no puede ser burlada y menos para entender que cuando el juez cumple la ley, al preservar el orden jurídico en las actuaciones judiciales, el pueda calificarse de elusivo del interés de control del orden jurídico, el cual no es, por lo demás, oficioso sino rogado y en tiempos precisos. Por ello la negligencia de la parte es hecho que debe mirarse desde ésta misma conducta en que ella incurre y la consecuencia de la sanción legal al hecho (alegación extemporánea) declarada por el juez, no puede imputársele al juzgador. Auto 0456(20456) del 02/,03/07, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ,

Actor: SOCIEDAD GUINNES UDV COLOMBIA S.A. Y/0, Demandado:

DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0456-01(20456)

Actor: SOCIEDAD GUINNES UDV COLOMBIA S.A. Y/0

Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Referencia: REPOSICIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por esta Sección el día 12 de diciembre de 2001, mediante el cual “se confirmó el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección Ael día 8 de marzo de 200, en el sentido de rechazar la demanda”.

II ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda:

1. Pretensiones: Mediante escrito recibido el día 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Guinness UDV Colombia S.A y las sociedades extranjeras United, Distillillers & Vintners (Florida) Inc, United Distillers & Vintners (ER) Limited (éstas últimas representadas por agente oficioso) presentaron demanda contractual en contra del Departamento del Amazonas; se invocaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el departamento del Amazonas y las sociedades de Abogados de los estados

Unidos de América denominadas Sacks and Smith, LLC y Krupnick, Campball, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancock, McNelis, Liberman, and McKee, P.A, cuyo objeto es contratar a dichas sociedades de abogados extranjeras para representar al Departamento en los litigios en el exterior contra los fabricantes de licores Estadounidenses e Internacionales y a otras partes responsables por sus actividades relacionadas con el contrabando de sus productos de licores en el Departamento, junto con todo otro reclamo posterior que dichas sociedades de abogados extranjeras consideren relacionado y meritorio. SEGUNDA.- Que en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por Sacks and Smith, LLC y Krupnick, Campbell, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancock, McNelis, Liberman, and McKee, P.A en desarrollo del contrato objeto de esta demanda, en especial aquellas mediante las cuales se ha reclamado a UDV el reconocimiento y pago de los impuestos al consumo e ingresos dejados de percibir por el Departamento acá demandado por el supuesto “contrabando de licores en el Departamento incluyendo las posibles demandas judiciales que dichas sociedades de abogados extranjeraros lleguen a presentar en ejecución del contrato ( )” (fls 3 y 4 c.2) La demandante invocó el siguiente interés para actuar: “1. United, Distillers & Vintners (ER) Limited es una sociedad productora internacional de, entre otros, los siguientes licores, según consta en los registros sanitarios que se anexan a la presente demanda (anexo No. 4).

(a) Whisky Ecoces Camerón Brig. Registro sanitario No. 0022612. (b) Whisky Escoces Caol ILA. Registro Sanitario No. 002613. (c) Smirnoff Red Label Vodka. Registro Sanitario No. 002515. (d) Whisky Escoces Johnie Walker Black Label. Registro Sanitario No. 002656. (e) Whisky Escoces Buchanans Deluxe 40.Registro Sanitario No. 002657. (f) Whisky Escoces Old Parr 40. Registro Sanitario No. 002655.} (g) J&B Rare Blended Scotch Whisky. Registro Sanitario No. 004868.

2. Guinness UDV Colombia S.A. es un distribuidor e importador autorizado de los licores producidos por United, Distillers & Vintners (ER) Limited y enumerados en el numeral 1 anterior.

3. United, Distillers & Vintners (Florida) Inc es una sociedad vinculado a United Distillers & Vintners (ER) Limited y Guiness UDV Colombia S.A..

4. Teniendo en cuenta (i) que mis representadas son compañías vinculadas de una u otra forma con la producción de licores internacionales que son importados y distribuidos en los Departamento (sic) de la República de Colombia (ii) que una de mis representadas, Guinness UDV Colombia S.A., tiene por objeto la distribución de los licores producidos por una compañía vinculada en el exterior, (iii) que mi representada y las sociedades que represento como agente oficioso han sido contactadas por Krupnick, Campbell, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancok, McNelis, Liberman, and McKee, P.A., quienes invocando su calidad de mandatarios del Departamento demandado, derivada del contrato cuya nulidad solicito, han manifestado que

presentarán demandas contra UDV con el objeto de obtener el pago de sumas de dinero por concepto del Impuesto al consumo dejado de pagar al Departamento por concepto de la introducción y consumo de licores en su jurisdicción.

5. En consecuencia, mis representadas están en inminencia de ser demandadas en los litigios que el Departamento demandado le encomienda a las sociedades de abogados Sacks and Smith, LLC y Krupnick, Campbell, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancok, McNelis, Liberman, and McKee, P.A; y por lo mismo los demandantes tienen interés directo para ejercer la acción objeto de la presente demanda ( )” (fls 4 y 5 c.2)

2. Hechos: “PRIMERO.- Algunos de los Departamentos de Colombia, incluyendo el departamento de Amazonas (en adelante denominado el Departamento) demandado, por intermedio de la Federación Nacional de Gobernadores, del señor Carlos Ronderos, y de la sociedad de abogados extranjera Krupnick, Campell, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancok, Mc Nelis, Liberman and McKee, P.A.-, actuando como mandatarios del Departamento Demandado, han advertido a mis representadas que iniciarán litigios en los Estados Unidos de América, con el objeto de determinar el valor de los impuestos al consumo dejados de pagar con ocasión del supuesto “contrabando de licores en el Departamento” y exigir su pago. De ello dan cuenta las cartas de fecha agosto 3 de 2000 y agosto 9 de 2000, que anexo en copia a esta demanda

(anexo 5) y la carta de julio 8 de 2000 (Anexo No. 6).

SEGUNDO.- La sociedad de abogados extranjera Krupnick, Campbell, Malone, Rosellui, Buser, Slama, Hancock, Mc Nelis, Liberman, and McKee P.A, ha hecho las manifestaciones atrás referidas, invocando la calidad de mandatarias de los Departamentos, incluido del Departamento demandado, calidad que derivan del contrato celebrado entre dichos Departamentos cuyo objeto sería representar al Departamento, en consideración a una remuneración que el Departamento le reconoce, en los litigios en el exterior contra los fabricantes de licores estadounidenses e internacionales y a otras partes responsables para exigir el pago del impuesto al consumo dejado de percibir por actividades relacionadas con el supuesto contrabando de sus productos de licores en el Departamento, junto con todo otro reclamo posterior que dichas sociedades de abogados extranjeras consideren relacionado y meritorio. TERCERO.- La Asamblea Departamental de Amazonas no autorizó al señor Gobernador del Departamento en forma especial para celebrar el contrato objeto de esta acción contractual ni lo aprobó con posterioridad. Tampoco existe una autorización general en la cual esté comprendida la autorización para celebrar un contrato con el objeto del contrato cuya nulidad solicitó. Y no puede existir esta autorización general o especial porque sería inconstitucional e ilegal. CUARTO.- El contrato cuya nulidad solicito declarar, es inconstitucional e ilegal por las razones que adelante expongo. QUINTO.- Las actuaciones adelantadas por Sacks and Smith, LLC y/o Krupnick, Campbell, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancok, Mc Nelis,

Liberman, and McKee, P.A. en ejecución del contrato demandado, son contrarias a la Constitución Política de Colombia y a la Ley Colombiana ( )”.

C. Auto objeto de reposición: La Sala confirmó, en vía de apelación, la decisión de rechazo de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que las sociedades demandantes carecían de interés legítimo directo para cuestionar la legalidad del contrato de mandato acusado.

La Sala motivó la decisión así: “( ) La Sala no pone en duda que las sociedades demandantes podrán ser afectadas con la ejecución del contrato cuya nulidad se demanda, puesto que, a través del mismo, el Departamento demandado posiblemente iniciará acciones judiciales contra las demandantes, gestiones que a su turno, podrán generar erogaciones por la atención judicial pertinente y, luego y posiblemente, el pago de las eventuales condenas que se lleguen a producir.

Sin embargo dicha afectación constituye un interés directo en las resultas de los procesos y de las acciones judiciales que contra las demandantes se lleguen a iniciar el Departamento del Amazonas. Pero tal como se deduce de las pretensiones de la demanda y, de los hechos invocados como soporte de las mismas, el interés que tienen las demandantes para participar en los procesos que contra ellas se lleguen a iniciar no se proyecta a la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado en entre el Departamento del Amazonas y firmas extranjeras de abogados. La celebración del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos con fines de gestión judicial, es por naturaleza un negocio jurídico que dice

relación, íntima e inmediata, con el ejercicio del derecho de acción de cualquier persona, entendido en su acepción sustancial, sin importar que se trate de una persona pública o privada, natural o jurídica; consiste en una relación jurídica estrecha, cuya órbita interesa exclusivamente a las partes contratantes. Debe decirse que, en el entorno propuesto, el contrato de prestación de servicios que se acusa, y el consecuente otorgamiento de los poderes pertinentes constituyen el instrumento o el medio jurídico que tiene a su disposición el Departamento del Amazonas para hacer valer su derecho de acción frente a una situación que afecta sus intereses, independientemente de que las gestiones deban adelantarse en el país o en el extranjero. El derecho de acción lo tiene todo sujeto de derecho, por el hecho de serlo, pero solo puede hacerse valer a través de quien tenga las condiciones profesionales necesarias para presentar la causa en un proceso concreto, circunstancia que obliga en condiciones normales a la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos y al otorgamiento del poder respectivo. Tales connotaciones señalan con absoluta evidencia una condición especial: en tanto que la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos, y el consecuente otorgamiento de poder, resulta el medio idóneo para hacer valer el derecho de acción, no solo en Colombia sino en la mayoría de las legislaciones del mundo, se entiende que en tal relación sólo tienen interés jurídico directo las partes contratantes y, de manera excepcional, para el caso concreto, el ministerio público en defensa de la legalidad y de los intereses públicos. Surge además como evidente, que la misma naturaleza del derecho de

acción excluye a la parte contra la cual se pretenda ejercitar en una situación concreta, de cualquier discusión respecto de la contratación de servicio jurídico profesional tendiente a la gestión judicial. Lo anterior significa que en el presente asunto las sociedades demandantes carecen absolutamente de interés directo para alegar la nulidad del contrato de mandato celebrado entre el Departamento del Amazonas y las sociedades de abogados norteamericanas identificadas en la demanda, puesto que precisamente dicho contrato constituye el medio a través del cual el Departamento demandado pretende hacer valer su derecho de acción con respecto a los derechos de importación de licores. Ahora, la Sala responderá cada una de las razones de impugnación formuladas en la alzada:

1. El artículo 139, numeral 4 del C.C.A., se refiere a actos administrativos de carácter general o particular, no a contratos estatales; de suerte que el a quo no tenía la obligación procesal de solicitar copia autenticada del contrato acusado, antes de rechazar la demanda.

2. Tal como se dejó establecido, las sociedades demandantes no tienen interés directo para alegar la nulidad del contrato de mandato celebrado entre el Departamento del Amazonas y las firmas norteamericanas, puesto que dicho contrato corresponde al medio jurídico que se encuentra al alcance de tal Departamento para hacer valer su derecho de acción en el caso concreto, lo cual elimina la posibilidad de que el sujeto pasivo del ejercicio del derecho de acción, en un caso concreto, cuestione la legalidad del negocio jurídico celebrado como medio para la realización de tal derecho.

Las argumentaciones, citas doctrinales y jurisprudenciales que trae a

colación el recurso de apelación que se decide no son suficientes para superar la restricción que establece el artículo 32, inciso tercero, de la Ley 446 de 1998, correspondiente a que solo aquella persona que acredite un interés directo puede demandar la nulidad absoluta del contrato.

3. Precisamente es la consideración del interés frente a la acción y no frente a la pretensión lo que permite llegar a la conclusión de que las sociedades demandantes no tienen interés directo para cuestionar la legalidad del contrato de mandato acusado, puesto que es a través de dicho contrato que el departamento demandado pretende ejercitar su derecho de acción respecto de las sociedades demandantes.

4. La falta de interés directo para alegar la nulidad absoluta del contrato estatal como requisito de procedibilidad, genera falta de competencia para el conocimiento del asunto, enmarcándose pues el rechazo de la demanda dentro de los postulados del artículo 143 del C. C. A.

5. No hay violación del derecho de defensa de las sociedades demandantes al no admitírseles la demanda formulada, para cuestionar la legalidad del contrato de mandato acusado, porque con respecto a dicho contrato dichas sociedades no tienen interés jurídico directo para cuestionar su legalidad ( )”.

D. Impugnación: La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, con el objeto de que se revoque y en su lugar se admita la demanda o en subsidio de lo anterior se ordene al Departamento del Amazonas el envío de copia auténtica del contrato demandado en nulidad.

Argumentó: El recurrente dividió sus razones de impugnación en dos, así: 1º. “Los argumentos

que no se analizaron”; y 2º. “Refutación de las razones que son la base de lo resuelto en el auto objeto de este recurso”.

1. Argumentos que, se afirma, no se analizaron: En primer lugar advirtió el impugnante que si bien los siguientes “argumentos” fueron presentados en forma extemporánea, se han debido tener en cuenta al momento de la apelación, por tratarse de hechos evidentes para el juez, así:

a. Violación a los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia: Indicó que en el escrito que presentó como apoderado sustituto para adicionar los argumentos de revocación del auto apelado, puso de presente las consecuencias de la ejecución del contrato cuya nulidad se solicita, referentes a la vulneración de los derechos fundamentales, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia en perjuicio de las sociedades que representa. Después de precisar el contenido del derecho al debido proceso (juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, la infracción de la ley se juzgue con observancia de las formas propias de cada juicio o de cada actuación administrativa, que el juez o funcionario encargado de la actuación, sea competente) señaló que dicho derecho encuentra su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C407/97. Citó algunos apartes de dicha decisión, en los cuales se reflexiona sobre el fin perseguido en el campo del derecho procesal con el principio del juzgamiento con sujeción a las formas propias de cada juicio, atinente al logro de la igualdad real

en lo que tiene que ver con la administración de justicia y el destierro de la arbitrariedad. Resaltó la presencia de un nexo indisoluble entre el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia y se cuestionó sobre la finalidad del contrato cuya nulidad se demanda relativo a conseguir “( ) que un juez o Tribunal de los Estados Unidos de América declare que existe un impuesto establecido por las normas jurídicas de Colombia, que ese Impuesto se genera por una actividad determinada y que una persona ha eludido esta obligación tributaria. Y, que en consecuencia, se le impongan las sanciones correspondientes ( )”. Siendo así las cosas, concluyó que el contrato celebrado en esos términos estaría en contravía de la normatividad colombiana, teniendo en cuenta que los impuestos cuya evasión se alega, se establecieron por normas que hacen parte del orden pú- blico nacional, destinadas a ser aplicadas por las autoridades colombianas, tanto administrativas como judiciales, ya que nadie puede pretender la aplicación de leyes colombianas por autoridades de otro Estado, máxime si los presuntos hechos que se invocan para su aplicación han ocurrido en el territorio colombiano. Respecto al tema de impuesto señaló que las leyes colombianas consagran la posibilidad de demandar la nulidad de las liquidaciones de impuestos, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, normas que hacen parte del debido proceso y que no existe ley que permita demandar ante la justicia de Colombia la liquidación hecha por funcionario de otro Estado. “( ) qué norma le asigna competencia a un juez de los Estados Unidos de América, para liquidar un impuesto a favor de una entidad estatal de

Colombia y para condenar a un particular a pagarlo? y qué norma obliga al particular que ejerce una actividad económica en Colombia, a someterse a la autoridad de ese mismo juez? ( )”. Por ultimó manifestó que la ejecución del contrato demandado en nulidad traería como consecuencia privar a las sociedades que representa, de comparecer ante las autoridades administrativas encargadas por la ley, de liquidar y recaudar el impuesto y de su juez natural, que en este caso no es otro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo. b. El interés jurídico de quienes han presentado esta demanda: Consideró el impugnante que el Tribunal al proferir la decisión de rechazo de la demanda confundió el “interés directo” para demandar la nulidad absoluta de un contrato, creyendo que únicamente podía demandar quien hubiese resultado lesionado con dicho acto jurídico, cuando la Corte Constitucional al conocer sobre la exequibilidad de la norma -art 32 de la Ley 446 de 1998 - determinó que el interés directo lo tienen todos los que demanden la nulidad porque “”las resultas (del contrato) pueden incidir, repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación o intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no sólo económicamente- ( )””. Coligió que según la sentencia de la Corte, tienen interés para demandar la nulidad del contrato todos aquellos que resulten afectados, en sus intereses, por los efectos del contrato “en cualquier forma o modo”. “( ) Cómo no aceptar que cuando se celebra un contrato cuya finalidad es obligar a una persona a comparecer ante funcionarios incompetentes,

someterla al que no es un debido proceso y desconocerle el derecho de acceder a la administración de justicia, le está causando un perjuicio, y que la necesidad de evitarlo constituye suficiente interés jurídico para demandar la nulidad de tal contrato ( )”. Citó a modo de ejemplo decisión de esta Sala (auto de 8 de febrero de 2001; expediente No. 16.661) donde se aceptó la existencia de interés directo para demandar la nulidad absoluta del contrato no solo para los licitantes vencidos, sino para todo aquel que acredite un interés directo, personal y concreto. Consideró que el Tribunal incurrió en otro error al señalar que las futuras demandas que habrían de instaurarse en cumplimiento del contrato de mandato celebrado, tienen carácter eventual ya que refiere a hechos que pueden o no suceder, cuando lo que hay que presumir en relación con las obligaciones nacidas de un contrato, es su cumplimiento; el incumplimiento es lo contingente o eventual. Manifestó que el Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe al momento de analizar la procedencia de la admisión de la demanda, resolver interrogantes como qué norma le asigna competencia a un juez de los Estados Unidos de América para liquidar un impuesto a favor de una entidad estatal de Colombia y para condenar a un particular a pagarlo? ¿qué norma obliga al particular que ejerce una actividad económica en Colombia, a someterse a la autoridad de ese mismo juez? ¿La decisión haría tránsito a cosa juzgada en Colombia? Podría oponerse la decisión ante las autoridades administrativas o judiciales de Colombia?, entre otros interrogantes. Señala el recurrente que la anteriores no son preguntas baladíes y su respuesta

es fundamental para la vigencia de un orden jurídico que tiene implicaciones inocultables con la propia soberanía nacional.

2. Refutación de las razones que son la base de lo resuelto en el auto objeto de este recurso: Manifestó el impugnante que en la decisión impugnada se indicó al iniciar el estudio del caso concreto: . Que, “( ) la Sala no pone en duda que las sociedades demandantes podrán ser afectadas con la ejecución del contrato cuya nulidad se demanda, puesto que a través del mismo, el Departamento demandado posiblemente iniciará acciones judiciales contra las demandantes, gestiones que a su turno, podrán generar erogaciones por la atención judicial pertinente y luego posiblemente, el pago de las eventuales condenas que se lleguen a producir.

Sin embargo dicha afectación constituye un interés directo en las resultas de los procesos y de las acciones judiciales que contra las demandantes se lleguen a iniciar el Departamento del Amazonas ( )” . Que dichas afirmaciones, primero, aceptando un posible interés de las sociedades demandantes y segundo reconociendo dicho interés sólo en relación con las resultas de los procesos que hayan de iniciarse en cumplimiento al contrato de mandato celebrado, son equívocas y tal equivocación puede provenir de no haberse analizado el escrito atrás relacionado, donde se advirtió que es equívoca la afirmación del Tribunal cuando señala que las sociedades demandantes podrán ejercer su derecho de defensa ante las autoridades de los Estados Unidos de América “( ) cómo podrían hacerlo? ¿Acaso invocando las leyes de Colombia, que el juez extranjero desconoce y no está obligado a aplicar?

¿ Puede una de las partes en un supuesto conflicto de intereses privar a la otra de un debido proceso y de su derecho a acceder a la administración de justicia y obligarla a someterse a una jurisdicción extranjera, por el solo hecho de suscribir un contrato para adelantar ante autoridades extranjeras procesos cuyo conocimiento corresponde a las nacionales? Evidentemente no, un contrato tal tendría objeto ilícito, por contravenir el derecho público de la Nación ( )”. Manifestó que no puede considerarse, como se hizo en la providencia recurrida, que el contrato de mandato es el medio jurídico que se encuentra al alcance del Departamento para hacer valer su derecho de acción, cuando la primera obligación de todas las autoridades de la República y su razón de ser, es la de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y todos los derechos, comenzando por los fundamentales, como acontece en este caso. Por último reflexionó sobre la imposibilidad de examinar si existe interés directo en el tercero que acude a demandar la nulidad absoluta del contrato, sin que obre copia de este en el proceso y sobre las consecuencias de la ausencia de dicha copia, cuando la entidad demandada al contestar la demanda no acompaña tampoco copia de él; ¿cómo podrá el juez examinar sobre la legalidad de un contrato que no conoce? (fls 144 a 160 c.ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse, en virtud de la competencia que le atribuye la ley (art 180 del C.C.A.) sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual esta Sala confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de rechazar la demanda.

A. Competencia funcional de la Sala: Esta Sección puede conocer del recurso de reposición interpuesto contra del auto de 12 de diciembre de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el art. 180 del C.C.A que señala: “Art. 180.- Modificado L. 446/98, art 57. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el Ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil “. En consecuencia, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra un auto interlocutorio de la Sala, como es el que confirmó la decisión del a quo de rechazo de la demanda.

B. Inconformidad del recurrente: En primer término, plantea como reproche la omisión de la Sala en haberse pronunciado sobre alegaciones respecto de las cuales reconoce que fueron presentadas extemporáneamente.

Sobre tal situación extemporánea hay constancia en el expediente, pues el término para sustentar el recurso de apelación, propuesto contra el auto de rechazo de la demanda, corrió desde el día 9 de agosto 2001 hasta el día 13 siguiente; y el escrito de agregación de argumentos al memorial de apelación lo presentó el apoderado judicial después del vencimiento del término para sustentarlo, como fue el día 17

octubre de 2001 (véase informe secretarial visible a folio 116). Tal situación de expresión tardía a la jurisdicción tiene una consecuencia jurídica no proveniente de ninguna arbitrariedad judicial; proviene del principio de preclusión de origen legislativo. La preclusión como principio procesal, genéricamente entraña la pérdida de una facultad procesal, en este caso relativa a no haberse acatado el orden preestablecido por la ley para la ejecución de un acto: en este caso para la presentación de todas las razones de sustentación del recurso. La preclusión dice del cierre de la oportunidad para ejercer facultad; por lo tanto, la consecuencia de la omisión de las partes por no llegar en oportunidad y que se traduce en conductas tardías es la de no ser oído, la cual opera por el solo paso del tiempo, independientemente de que los argumentos contenidos en los memoriales tengan o no peso; la preclusividad no puede ser burlada y menos para entender que cuando el juez cumple la ley, al preservar el orden jurídico en las actuaciones judiciales, el pueda calificarse de elusivo del interés de control del orden jurídico, el cual no es, por lo demás, oficioso sino rogado y en tiempos precisos. Por ello la negligencia de la parte es hecho que debe mirarse desde ésta misma conducta en que ella incurre y la consecuencia de la sanción legal al hecho (alegación extemporánea) declarada por el juez, no puede imputársele al juzgador. En segundo término, en lo que atañe con las razones que son la base de lo resuelto en el auto objeto de este recurso, y respecto de las cuales está

inconforme el recurrente cabe señalar que la Sala aprecia que los demandantes, por medio de su apoderado judicial, pretenden desviar la atención de la respuesta concreta suministrada por esta Corporación a la apelación del auto de rechazo de la demanda, proferida por el Tribunal. Al efecto, se repite que, de manera especial, no le asiste interés jurídico a la parte demandante para impugnar la contratación de servicios personales realizada por el departamento demandado, porque tal negociación comporta un medio para el ejercicio del derecho de acción que constitucional y legalmente se encuentra en cabeza de la parte demandada, en relación con un evento concreto. Pretender lo contrario sería tanto como permitir que el departamento demandado pudiese cuestionar el contrato de prestación de servicios profesionales que debió suscribir la parte demandante para incoar la demanda que en esta ocasión se rechaza, independientemente de las razones que pudiese aducir al efecto. Finalmente, la calificación d

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