🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDENADOS - Clases / LIBERTAD Y FRANQUICIA PREPARATORIA - Concepto / PERMISOS A CONDENADOSClases / BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDENADOS - Competencia de Jueces de Penas y Medidas de Seguridad / JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - Competencia para otorgar beneficios administrativos / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Incompetencia de las autoridades penitenciarias para otorgar beneficios administrativos a condenados Los beneficios administrativos, según lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, son: los permisos de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, los trabajos extramuros y la penitenciaría abierta. Dentro de tales beneficios existen unos, como por ejemplo, la libertad y franquicia preparatoria, que de acuerdo con los artículos 148 y 149, ibídem, consisten en trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y continuar estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas y que, conforme al artículo 79, numeral 4 de la Ley 600 de 2000, pueden dar lugar a rebaja de pena o redención de pena, cuya solicitud corresponde decidir a los Jueces de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad. Dentro de la citada Ley 65 de 1993 existen además de los permisos de hasta 72 horas, los de 15 días continuos, con un máximo de 60 al año (artículo 147 A) y los de fines de semana (artículo 147B). Desde esta perspectiva para la Sala tiene asidero la consideración de que con el artículo 79, numeral 5, de la Ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de

Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el Decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a estas, únicamente, la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Demandado: DIRECCIÓN DE LA PENITENCIARÍA CENTRAL DE COLOMBIA

“LA PICOTA” Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la sentencia de 27 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2001, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra la Dirección de la Penitenciaría

Central de Colombia “La Picota”, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 5o del Decreto 1542 de 1997. I.2-. La actora infiere el aducido incumplimiento, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, consagra una serie de beneficios administrativos en materia penitenciaria, como el permiso de hasta 72 horas (artículo 147), cuyo otorgamiento originalmente fue asignado al INPEC. 2º: Señala que el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, otorgó la competencia para conocer del permiso de hasta 72 horas a los Directores de establecimientos carcelarios y penitenciarios, previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley. 3º: Indica que la Ley 600 de 2000, nuevo Código de Procedimiento Penal, en el numeral 5 del artículo 79, preceptúa que: ”Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: ... De la aprobación de las propuestas que formulen la autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”. 4º: Sostiene que el Director de “La Picota” ha interpretado que con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, se creó una especie de aprobación previa al Beneficio Administrativo de las 72 horas, contemplado en el

artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y, en consecuencia, se ha negado a otorgar el beneficio del permiso, si previamente no se obtiene por parte del Juez de Ejecución de Penas correspondiente la aprobación, pues considera que tal permiso implica una modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena. 5º: Manifiesta que, por su parte, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad consideran que no les es dable emitir conceptos en torno a los beneficios administrativos, pues el numeral 5 del artículo 79 requiere desarrollo; y que el beneficio del permiso no constituye una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena. 6º: Afirma que requirió al Director de “La Picota” para que cumpliera el deber legal contenido ene citado artículo 5º del Decreto 1542, el cual a través del Oficio núm. 01004 de 16 de octubre de 2001 expresó que actualmente no es procedente entrar a definir lo relativo al otorgamiento de beneficios administrativos y que hasta tanto no haya claridad acerca de quién debe aprobar estos beneficios, se abstiene de resolver las solicitudes que lleven los internos del establecimiento. 7º: A juicio de la actora, el referido permiso no puede considerarse como una modificación en las condiciones de cumplimiento de la pena, pues esta se sigue cumpliendo por el término impuesto; además de que mientras se desarrolla el artículo 79, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, debe cumplirse el artículo 5º del Decreto 1542. I.3.- El Director de la Penitenciaría “La Picota” contestó la demanda, y al efecto

adujo, en síntesis que el permiso de hasta 72 horas modifica las condiciones de cumplimiento de la pena, pues al concederse el agraciado sale de la orbita de la vigilancia que le corresponde al INPEC, por lo que debe aplicarse el artículo 79, numeral 5 de la Ley 600 de 2000. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, porque, a su juicio, del texto del artículo 79, numeral 5, de la Ley 600 de 2000, se deduce que a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponde emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena; y que hasta tanto dichos jueces no emitan su pronunciamiento, no ha surgido la obligación para los Directores de los Establecimientos Carcelarios. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION la actora, además de reiterar los planteamientos expuestos en la demanda, adujo como motivos de inconformidad, en síntesis, que el a quo no analizó los fundamentos específicos de la demanda, relacionados con si el permiso podía considerarse o no como una modificación a las condiciones de la pena; y que no puede tenerse como tal porque se trata de una situación temporal, pues cuando el interno retorna de su permiso, dichas condiciones siguen siendo las mismas, hasta que sean modificadas por las redenciones o beneficios concedidos por el juez ejecutor. Cita en apoyo de su criterio una sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que tuteló el debido proceso

de un interno de “La Picota” por la negativa del establecimiento carcelario a conceder el permiso de 72 horas con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La norma cuyo cumplimiento reclama la actora, es del siguiente tenor: “Artículo 5o.- Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho. Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación. Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. El Departamento Administrativo de Seguridad y las demás autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo. En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de

quince días. Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del INPEC. Parágrafo. Las solicitudes en curso en la Oficina Jurídica del INPEC, serán evacuadas por dicha dependencia en un término no superior a treinta días contados a partir de la vigencia del presente decreto”. El artículo 79, numeral 5, de la Ley 600 de 2000, en el cual se apoyan el Director de “La Picota” y el juzgador de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda, establece: “ De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:

5. De la aprobación de las propuestas que formulen autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.

De lo afirmado en la demanda y su contestación, y de los documentos allegados al expediente se evidencia que el punto central de la controversia gira en torno de establecer si el permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario implica o no una modificación a las condiciones de la pena y, por lo mismo, si tal asunto corresponde a la órbita del Director del Establecimiento Carcelario o de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para dilucidar tal aspecto la Sala tiene en cuenta lo siguiente: Los beneficios administrativos, según lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley

65 de 1993, son: los permisos de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, los trabajos extramuros y la penitenciaría abierta. Dentro de tales beneficios existen unos, como por ejemplo, la libertad y franquicia preparatoria, que de acuerdo con los artículos 148 y 149, ibídem, consisten en trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y continuar estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas y que, conforme al artículo 79, numeral 4 de la Ley 600 de 2000, pueden dar lugar a rebaja de pena o redención de pena, cuya solicitud corresponde decidir a los Jueces de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad. Dentro de la citada Ley 65 de 1993 existen además de los permisos de hasta 72 horas, los de 15 días continuos, con un máximo de 60 al año (artículo 147 A) y los de fines de semana (artículo 147 B). En relación con estos permisos estima la Sala que sí constituyen una modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena pues si ésta es PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, ello implica que debe cumplirse en los lugares y en la forma previstos por la ley, y bajo estricta vigilancia, lo que no acontece con el condenado que sale de la órbita de vigilancia del centro penitenciario o carcelario, cuando hace uso del permiso, recuperando esa libertad, así sea en forma transitoria. Desde esta perspectiva para la Sala tiene asidero la consideración de que con el artículo 79, numeral 5, de la Ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de

Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el Decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a estas, únicamente, la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios. Ahora, si no se ha expedido reglamentación de esa disposición, nada impide a los Jueces de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad tener en cuenta la Ley 65 de 1993 y los decretos que la reglamentan, atendiendo los requisitos y parámetros allí señalados para la concesión de los beneficios. En consecuencia, por las razones anotadas, debe confirmarse el fallo impugnado, pues la demandada no ha omitido el cumplimiento del deber legal reclamado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de febrero de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...