CE-25000-23-26-000-2001-0512-01(AP-271)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-0512-01(AP-271)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PETICION DE DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD - Es procedente en ejercicio de la acción de constitucionalidad y no a través de la Acción Popular / TEMERIDAD CON LA ACCION POPULAR - Se presenta al pretender lograr la declaratoria de inexequibilidad de una norma del C.P.C. / RECURSO DE APELACIÓN - La petición de inexequibili8dad de su declaratoria de ser desierto por no pago de copias no es posible mediante Acción Popular / ACCION POPULAR - No es procedente para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de una norma del C.P.C. Sobre el asunto objeto del recurso, como lo advierte el accionante, la Ley 472 de 1998 no prevé el rechazo de plano de la demanda sino en el evento en que dentro del término otorgado para corregir los defectos formales de la misma no se hiciere. En el caso, como el accionante cuestiona la constitucionalidad de unos preceptos, la acción que correspondería sería la de inconstitucionalidad de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta y por tratarse de un proceso especial el juez de conocimiento de las acciones populares no le es dable adecuar la demanda formulada a dicho trámite, mas aún cuando de los documentos aportados y de la información suministrada por el mismo actor se advierte que existe decisión judicial sobre la constitucionalidad de los preceptos ahora cuestionados, en el sentido de haberlos declarado exequibles.. Por lo anterior considera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal al rechazar la demanda por improcedente es la adecuada, toda vez que la acción popular no es una instancia más a través de
la cual se pueda obtener decisión favorable a unas determinadas pretensiones, como en el caso, que se ordene declarar la inexequibilidad de los apartes del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sino que, se reitera, es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. A juicio de esta Corporación en el caso sub judice, es ostensible la temeridad por parte del accionante, profesional del derecho, toda vez que mediante la nueva acción popular propuesta persigue un fin contrario a la legalidad, esto es, que mediante decisión judicial se ordene a la Corte Constitucional revocar o declarar la nulidad de la sentencia C-1512 de 8 de noviembre de 2000 y en su lugar se declare “la inexequibilidad parcial del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, incisos 4° y 6° en las partes en que ordenan declarar desierto el recurso de apelación por el no pago del valor de las copias dentro de los lapsos de tiempo allí indicados” con fundamento en las apreciaciones subjetivas del actor, hecho que va en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de autonomía que rigen las actuaciones judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., noviembre dos (2) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0512-01(AP-271)
Actor: CARLOS PATIÑO OSPINA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: Acción Popular contra la Corte Constitucional - Apelación auto
de 20 de septiembre de 2001 del tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. AUTO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Patiño Ospina contra la providencia de 20 de septiembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual rechazó de plano la demanda por improcedente. LA DEMANDA El señor Carlos Patiño Ospina, profesional del Derecho, quien obra en su propio nombre, instauró acción popular contra la Corte Constitucional, por considerar vulnerados o amenazados los derechos e intereses colectivos, “consistentes en el derecho que tiene todo el conglomerado a la igualdad de las personas, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial contra cualquiera otro, al acceso a la justicia y a que los falles (sic) se dicten con pleno y exclusivo acatamiento de la ley”. Mediante el ejercicio de la acción popular el accionante pretende se ordene a la Corte Constitucional “declarar exequible parcialmente el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, incisos 4° y 6° en las partes en que ordenan declarar desierto el recurso de alzada por el no pago del valor de las copias dentro de los lapsos de tiempo allí indicados”. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó de plano la demanda por improcedente. Consideró el a quo que lo pretendido por el actor no es procedente, toda vez, que no es posible ordenar a la Corte Constitucional que someta nuevamente a debate
judicial la constitucionalidad de una norma sobre la que existe cosa juzgada constitucional, ni a través de la acción popular es posible ordenar en qué sentido debe pronunciarse dicha Corporación al resolver las acciones que son de su exclusiva competencia, pues ello iría en contra de los principios constitucionales que rigen la materia y de la autonomía de los organismos judiciales para desatar los conflictos que son sometidos a su decisión. De otra parte destacó que los derechos invocados como vulnerados no tienen el carácter de colectivos, aspecto que hace igualmente improcedente la demanda. Estimó que “adelantar un proceso que culminaría en sentencia denegatoria fundada en los supuestos antecedentes implicaría un desgaste inoficioso de la actividad judicial que atentaría contra el principio de la economía procesal”. LOS RECURSOS Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En su criterio a primera vista es “convincente” el argumento del a quo según el cual sobre el asunto existe cosa juzgada constitucional y que lo decidido no puede ser modificado, pero estima que tal posición trae graves consecuencias, puesto que “los apelantes seguirán perdiendo el recurso” por el no pago oportuno de “unas copias” y con ello se estaría desconociendo del derecho sustancial que les asista y las garantías y derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad. Resaltó que la disposición controvertida se aplica a “todos” los procesos, por lo que se presenta “un caos” el cual tiene su origen en “la forma como han sido interpretadas” la Constitución y la ley, todo ello en detrimento del orden jurídico,
el cual se debe buscar, defender y conservar. Sobre el asunto señaló que los “segmentos” cuestionados del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Constitución Nacional son normas adjetivas a diferencia de los artículos 13, 29, 86, 228, 229 y 230 de la Carta que son de carácter “sustancial”, e insistió en que las normas cuestionadas del estatuto procesal son “inconstitucionales” y que en consecuencia no obligan a nadie y el juez debe inaplicarlas por orden expresa del artículo 4° de la Constitución. Expresó que “lo mismo ocurre” con la sentencia de la Corte, pues ésta desconoce los preceptos constitucionales. En cuanto al argumento según el cual el Tribunal consideró que a través de las acciones populares no se puede impartir órdenes a la Corte Constitucional en asuntos de su exclusivo conocimiento, aunque dijo respetar dicha opinión, adujo que carece de soporte legal y que está abiertamente en contra del espíritu y del tenor literal del artículo 9° de la Ley 472 de 1998, según el cual se refiere a “toda” “omisión”. Respecto de lo dicho por el Tribunal en cuanto al carácter de los derechos cuya protección pretende, manifestó que la ley ante la imposibilidad de prever todos los eventos posibles, contiene la expresión “entre otros” en el encabezamiento del artículo 4° de la citada ley, por lo que la relación en él contenida no es taxativa. Agregó que en el literal n) de ese precepto se incluyen los derechos de los consumidores y usuarios en los que sin duda se hace referencia al servicio de justicia del cual todos somos usuarios.
El memorial de recurso fue adicionado mediante memorial que obra a folio 36, en el sentido de señalar que la Ley 472 de 1998 no contempla el rechazo de plano de la demanda, sino que éste se prevé sólo en el evento en que dentro del término otorgado para corregirla no se hiciere, por lo que a su juicio la decisión recurrida carece de soporte legal. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal por medio del auto de 5 de octubre de 2001 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (modif. art. 57 L. 446/98) la providencia que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En el caso, la Sala procederá a analizar si la decisión del Tribunal de rechazar la demanda presentada personalmente por el Señor Carlos Patiño Ospina el17 de septiembre de 2001, se ajusta o no a derecho.
De acuerdo con los términos mismos del memorial inicial (fls 1 a 4), la demanda fue formulada por el actor, profesional del derecho, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 1998. Esta ley en el artículo 2° dispone que las acciones populares son los medios procesales para el amparo de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere
posible”. Los derechos e intereses colectivos son los relacionados en el artículo 4° ib y como el mismo precepto lo contempla, también lo son los definidos como tales por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. De otra parte el artículo 18 de la citada ley, prevé los requisitos que la demanda debe reunir para su admisión, entre otros, la de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, puesto que son éstos, los susceptible de protección a través de este mecanismo judicial. De la revisión del libelo demandatorio se establece que mediante el ejercicio de la acción popular el accionante pretende se ordene a la Corte Constitucional “declarar exequible parcialmente el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, incisos 4° y 6° en las partes en que ordenan declarar desierto el recurso de alzada por el no pago del valor de las copias dentro de los lapsos de tiempo allí indicados” porque a su juicio dichos preceptos atentan contra los derechos e intereses colectivos “consistentes en el derecho que tiene todo el conglomerado a la igualdad de las personas, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial contra cualquiera otro, al acceso a la justicia y a que los falles (sic) se dicten con pleno y exclusivo acatamiento de la ley”. Además se advierte que el actor allega con la demanda copia simple de la sentencia C-1512 de 8 de noviembre de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad incoada por él, contra “los incisos 4° y 6° del numeral 174 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 ‘por
el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil’” que modificó el artículo 356 del C. P. C, en los apartes “el recurso quedará desierto” y “quien declarará desierto el recurso”; dicha providencia declaró la exequibilidad de la norma demandada. Sobre el asunto objeto del recurso, como lo advierte el accionante, la Ley 472 de 1998 no prevé el rechazo de plano de la demanda sino en el evento en que dentro del término otorgado para corregir los defectos formales de la misma no se hiciere. Sin embargo la misma ley dispone en el inciso 3° del artículo 5° que “promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, amén de que si la acción es ostensiblemente improcedente no es del caso adelantar trámites que no se ajustan a la normatividad propia de la misma. En el caso, como el accionante cuestiona la constitucionalidad de unos preceptos, la acción que correspondería sería la de inconstitucionalidad de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta y por tratarse de un proceso especial el juez de conocimiento de las acciones populares no le es dable adecuar la demanda formulada a dicho trámite, mas aún cuando de los documentos aportados y de la información suministrada por el mismo actor se advierte que existe decisión judicial sobre la
constitucionalidad de los preceptos ahora cuestionados, en el sentido de haberlos declarado exequibles.. Por lo anterior considera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal al rechazar la demanda por improcedente es la adecuada, toda vez que la acción popular no es una instancia más a través de la cual se pueda obtener decisión favorable a unas determinadas pretensiones, como en el caso, que se ordene declarar la inexequibilidad de los apartes del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sino que, se reitera, es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. El juez popular no debe so pretexto del amparo de derechos e intereses colectivos, dar impulso a una acción cuyo objeto está en contravía del ordenamiento legal, como es el caso, pues se pretende desconocer una decisión proferida agotado el trámite especial previsto en la ley. A juicio de esta Corporación en el caso sub judice, es ostensible la temeridad por parte del accionante, profesional del derecho, toda vez que mediante la nueva acción popular propuesta persigue un fin contrario a la legalidad, esto es, que mediante decisión judicial se ordene a la Corte Constitucional revocar o declarar la nulidad de la sentencia C-1512 de 8 de noviembre de 2000 y en su lugar se declare “la inexequibilidad parcial del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, incisos 4° y 6° en las partes en que ordenan declarar desierto el recurso de apelación por el no pago del valor de las copias dentro de los lapsos de tiempo allí indicados” con fundamento en las apreciaciones subjetivas del actor, hecho que va en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de
autonomía que rigen las actuaciones judiciales. Además su proceder atenta contra el servicio público de justicia, perjudicando con su conducta a los demás ciudadanos, pues está en contra de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, y contribuye a un desgaste innecesario de jurisdicción. Así las cosas, la conducta del demandante no puede pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción de raigambre constitucional y que fue consagrada como un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual deben evitarse actuaciones arbitrarias, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. Por lo anterior, el juez popular no debe dar curso a la demanda cuando advierte previamente que lo pretendido es un imposible jurídico. Por la razones expuestas se confirmará la decisión que rechazó la demanda formulada por el doctor Carlos Patiño Ospina. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 20 de septiembre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva. Compúlsense copias de toda la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria