CE-25000-23-26-000-2001-0512-01(AP-271)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-0512-01(AP-271)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE REPOSICION CONTRA DECISION A RECURSO DE APELACION - Es improcedente según lo previsto en el artículo 29 del C.P.C. / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACION - No procede ningún recurso El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que contra los autos interlocutorios dictados por las Secciones del Consejo de Estado procede el recurso de reposición, no obstante, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que: Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. Así las cosas, el doctor Carlos Patiño Ospina, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra la Corte Constitucional, la cual fue rechazada de plano por el juez de primera instancia, decisión contra la cual el mismo accionante interpuso recurso de apelación del cual conoció esta Sala y resolvió a través del auto ahora recurrido en reposición; según la norma transcrita, ésta decisión no es susceptible de ningún recurso, por tal razón se rechazará el recurso de reposición interpuesto por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogota, D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil uno (2001)
Radicación: 25000-23-26-000-2001-0512-01(AP-271-A)
Actor: CARLOS PATIÑO OSPINA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: Acción Popular - Recurso de reposición contra el auto de 2 de noviembre de 2001
El solicitante, señor CARLOS PATIÑO OSPINA, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 2 de noviembre de 2001 mediante la cual esta Sección al decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 20 de septiembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión que rechazó de plano la demanda por improcedente. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA En el caso, la providencia recurrida en reposición es la dictada por esta misma Sección el 2 de noviembre de 2001. En esa oportunidad la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 20 de septiembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, en el sentido de confirmar el rechazo de plano de la demanda incoada por el doctor Carlos Patiño Ospina. La ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, establece en el Capítulo X lo concerniente a ‘recursos y costas’ y en el artículo 36 dispone que “contra los autos dictados durante el trámite” procede el recurso de reposición. Si bien el aspecto relacionado con los recursos dentro del trámite de las acciones populares está regulado por ley especial, lo cierto es que la procedencia de los
mismos debe analizarse teniendo en cuenta el objeto del procedimiento, el cual se contrae a ‘la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’. Dentro de estos derechos está el de impugnar las decisiones judiciales, pero tal derecho debe ejercerse dentro de los límites fijados por el ordenamiento legal. El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que contra los autos interlocutorios dictados por las Secciones del Consejo de Estado procede el recurso de reposición, no obstante, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que: “Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencia y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. Así las cosas, el doctor Carlos Patiño Ospina, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra la Corte Constitucional, la cual fue rechazada de plano por el juez de primera instancia, decisión contra la cual el mismo accionante interpuso recurso de apelación del cual conoció esta Sala y resolvió a través del auto ahora recurrido en reposición; según la norma transcrita, ésta decisión no es susceptible de ningún recurso, por tal razón se rechazará el recurso de reposición interpuesto por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta, R E S U E L V E : Recházase por improcedente el Recurso de Reposición interpuesto contra la
providencia del 2 de noviembre de 2001, proferida por esta Corporación. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria