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CE-25000-23-26-000-2001-0519-01(AC-927)-2001

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-0519-01(AC-927)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA – Derechos al debido proceso, defensa, acceso a la Administración e igualdad / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Procedencia al no obrar en la sentencia la obligación clara, expresa y exigible / FALLO – Ya había sido cumplido por la Administración / DEBIDO PROCESO / VIA DE HECHO Por sentencia de febrero 18 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, se anuló el acto que había declarado la insubsistencia de la actora en el cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional para Ciegos y se ordenó su reintegro en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 03 de la Dirección General del INCI, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se hiciera el reintegro en legal forma. En cumplimiento de la anterior sentencia, la entidad demandada, expidió la Resolución No. 930285 del 14 de mayo de 1993, ordenando el reintegro de la actora en el cargo de Profesional Universitario, código 3020 grado 03 en la Seccional Santander. De lo antes expuesto se concluye, asiste razón a la parte demandante, en cuanto insiste que en el presente caso se incurrió en una vía de hecho tanto el Juzgado Laboral como el Tribunal Superior actuaron al margen del acervo probatorio contenido en el expediente del proceso ejecutivo laboral adelantado. En efecto, proferida la sentencia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que el Instituto demandado

observó especial atención por darle cumplimiento a la misma, lo cual hizo mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 930285 del 14 de mayo de 1993, 930651 del 20 de septiembre de 1993 y 930681 del 30 del mismo mes y año. Más de tres años después, acude la actora a la jurisdicción ordinaria laboral para elevar unas pretensiones para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando ésta como se dejó dicho fue cumplida en su totalidad. Pese a que dicha doctora no aceptó el reintegro, y por ende, como es obvio, no prestó sus servicios desde esa fecha en adelante (junio 1º de 1993, cuando no aceptó el reintegro), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., libró mandamiento de pago contra el Instituto Nacional para Ciegos, a favor de Helena Gómez Torres, por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre enero de 1993 y diciembre de 1996. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo con base en una sentencia que de una parte, ya se había cumplido y de la otra, ordenó el pago de una obligación no contenida en la sentencia. El juzgador de tutela en la primera instancia inadvirtió las anteriores circunstancias que constituyen una verdadera vía de hecho y fundamentó la decisión alrededor de consideraciones sobre el juez competente para adelantar el proceso ejecutivo para el cumplimiento de este tipo de sentencias, aspecto que en sentir de la Sala, no tiene relevancia. Conforme a

las reglas del procedimiento civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, elementos que no obran en el sub-lite, por las razones que hasta la saciedad han quedado expuestos, no obstante tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal, libraron mandamiento ejecutivo en los términos que se ha precisado. Tal actuación refleja un burdo desconocimiento de la normatividad que gobierna el proceso ejecutivo y viola el derecho defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, constituyéndose en una vía de hecho que abre paso a la acción de tutela para restaurar el imperio del derecho. La ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad legal en el caso presente, se pone de manifiesto en la medida en que las autoridades judiciales se apartaron de las normas del procedimiento civil que regulan el proceso ejecutivo, especialmente el artículo 488 que exige que en la sentencia objeto de la demanda ejecutiva obre una obligación clara, expresa y exigible y tales autoridades se sirvieron de título ejecutivo de un fallo que la administración ya había cumplido y ordenan el pago de una obligación que no obraba en la sentencia. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo de primera instancia y se accederá a la tutela impetrada, declarando para el efecto la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria laboral y en su lugar, ordenando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se le ordena proceder conforme las normas aplicables al proceso que se adelantó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. agosto dieciséis (16) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0519-01

Actor: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS

Demandado: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA ACCION DE TUTELA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2001 por la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el Instituto Nacional para Ciegos INCI, por medio de apoderado, acude para evitar perjuicio irremediable en contra del patrimonio del Estado a demandar las decisiones de segunda instancia proferidas el 31 de octubre de 1997 y, el 23 de marzo de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 14 de febrero de 1997 y el 21 de enero de 1998

EXP. No. 0519-2001

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas en la acción ejecutiva Nro. 52.300 presentada por Helena de Jesús Gómez Torres.

Considera que en dichas providencias se incurrió en vías de hecho y por ende en

la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pretende que se revoquen y se dejen sin efecto dichas decisiones. Como hechos en que fundamenta la acción, señala: Helena de Jesús Gómez Torres promovió ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C. demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el Instituto Nacional para Ciegos, por incumplimiento de la providencia que profirió la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 03, de la Dirección General del Instituto Nacional para Ciegos y se ordenó su reintegro. Solicitó en dicho proceso que se ordenara al Instituto cumplir con la obligación de hacer, reintegrándola a su cargo, el pago de la suma de $24.593.933 por concepto de salarios, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, correspondientes a los años de 1993 a 1996 más intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la deuda hasta cuando se verifique su pago. El 14 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor de Helena Gómez Torres y en contra del Instituto Nacional para Ciegos INCI, por las sumas solicitadas y ordenó cumplir con su reintegro. La parte ejecutante solicitó que se revocara lo dispuesto en el numeral cuarto de la providencia de 14 de febrero de 1997, que negó librar mandamiento por los

perjuicios compensatorios solicitados en la demanda, o que en subsidio se concediera el recurso de apelación. El Juzgado mediante providencia de 24 de

EXP. No. 0519-2001

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS febrero de 1997, dispuso no reponer dicha providencia, concediendo en su lugar el recurso de apelación.

Por otro lado el Instituto Nacional para Ciegos por intermedio de apoderado propuso excepciones previas de falta de jurisdicción, trámite inadecuado por tratarse de un proceso ordinario y no ejecutivo, trámite inadecuado por tratarse de una acción de tutela por obligación de hacer del Estado e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y además propuso excepciones perentorias de mérito o de fondo por inexistencia de causa o falta de título ejecutivo en el cual se basa la acción, excepción de pago o de cumplimiento de las obligaciones emanadas del fallo condenatorio, excepción de prescripción y por excepción de falta de causa en la tasación de los perjuicios compensatorios. El 31 de octubre de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., revocó el numeral cuarto de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y ordenó al inferior proceder conforme a lo pedido en la demanda. Mediante providencia de 21 de enero de 1998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada (INCI), la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sostiene la entidad tutelante que se presentó una vía de hecho al tramitar el proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto en su criterio la actuación procesal ejecutiva es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más si se tiene en cuenta que el título ejecutivo lo constituye una sentencia de condena proferida el 18 de febrero de 1993, por la Sección Segunda, del Tribunal administrativo de Cundinamarca, la ejecutada, el Instituto Nacional para Ciegos “INCI” es un establecimiento público y la actuación se realizó sin pruebas, sin derecho a la defensa, sin tener jurisdicción para ello y sin observar el trámite procesal adecuado. Intervención del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En respuesta al Oficio No.0693 - 2001, hizo un recuento de la actuación surtida, manifestando que de lo actuado se desprende que se dio plena aplicación al

EXP. No. 0519-2001

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS principio constitucional del debido proceso, habiéndosele dado al asunto en cuestión el trámite preceptuado por la ley, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial a través de su Sala Laboral confirmó sus decisiones proferidas el 14 de febrero de 1997 y el 23 de marzo de 2001, mediante providencias de 31 de octubre de 1997 y de 23 de mayo de 2001.

Intervención de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. A pesar de habérsele notificado en debida forma de la acción de tutela que cursa

en su contra, no se pronunció. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la Sección Tercera, el 12 de junio de 2001, después de hacer un detallado y pormenorizado estudio de los hechos sometidos a su consideración, habiendo estudiado los planteamientos de las partes, negó la tutela impetrada por el Instituto Nacional para Ciegos

“INCI”.

Consideró que en el presente caso ni el Juzgado, ni la Sala Laboral del Tribunal incurrieron en vías de hecho, pues no se observa grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, protuberante defecto orgánico, ni en evidente defecto procedimental. En efecto, la parte ejecutada dentro del respectivo proceso presentó a estudio varias excepciones, entre ellas la de falta de jurisdicción, las cuales fueron falladas en su oportunidad, no cercenándole tampoco el derecho de defensa toda vez que el Instituto Nacional para Ciegos, presentó escrito proponiendo excepciones sobre las cuales el juez tutelado se pronunció declarándolas no probadas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal tutelado. Cita y transcribe la providencia de agosto 24 de 2000 en la que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió un conflicto, basándose en sentencia proferida el 12 de agosto de 1999, por la

EXP. No. 0519-2001

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la cual fue Magistrado Ponente Alier Hernández Enriquez, en la que se dijo: “ En los

procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”, no variando con la expedición de la Ley 446 de 1998 “la regla que atribuye competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera”, sino circunscribiéndola a materias propias de los contratos estatales, dejando a cargo de la Jurisdicción Ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho, ajenas a los contratos de reparación directa. RAZONES DE LA IMPUGNACION El Instituto Nacional para Ciegos mediante apoderado en el escrito de apelación que presentara contra la providencia de 15 de junio de 2001, que profiriera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que no comparte el criterio allí plasmado porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no aplicar el principio de integración de las normas jurídicas viola el derecho al debido proceso del tutelante, al no considerar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que es un establecimiento público, del orden nacional; al no considerar la clasificación de sus empleados: empleados públicos ( de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa) por lo que de los conflictos jurídicos que se susciten con ellos la Jurisdicción competente para conocer de estos asuntos es la Contencioso Administrativa, no pudiendo por la naturaleza jurídica de la demanda y por sus

actos administrativos trasladarse esta controversia a la Jurisdicción Laboral, so pena de que esta incurra en vías de hecho; como efectivamente incurrió en las siguientes:

1. Contra la jurisprudencia del Consejo de Estado ejecutó por obligación de hacer, no siendo procedente toda vez que el demandado es el propio Estado.

2. La justicia laboral llevó adelante la ejecución no obstante el Instituto Nacional para Ciegos demostró que había pagado lo ordenado por la sentencia contenciosa administrativa y que había efectuado el reintegro de Helena de

Jesús Gómez Torres.

EXP. No. 0519-2001

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS

3. La justicia laboral procedió con la ejecución en contra de una obligación que ya no era clara por cuanto el Instituto Nacional para Ciegos mediante Resolución Nro.930265 de mayo 14 de 1993 ya había reintegrado a la demandante.

4. Si a la demandante le pareció que el reintegro no cumplía con lo ordenado en la sentencia, debió acudir para demandarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral, mediante un proceso ordinario laboral, vía esta de hecho, que el a-quo pretende volver de derecho, sólo porque el Instituto Nacional para Ciegos excepcionó cumplimiento y, también porque el Juez de Ejecución Laboral con la sola afirmación de la demandante aceptó el hecho de la desmejora en el cargo, siendo que ella tenía la carga de la prueba, cuestiones que fueron coadyuvadas por el ad quem.

5. Porque la acción ejecutiva por obligación de hacer estaba prescrita cuando se presentó el 5 de diciembre de 1996 la demanda ejecutiva, toda vez que la

sentencia administrativa se ejecutorió el 9 de marzo de 1993 y el artículo 488 del Código Laboral define que las acciones reguladas por este código prescribe en 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.

6. Porque la justicia laboral al revivir la obligación de hacer el reintegro que se hallaba prescrita dio a luz una obligación de pagar desde la fecha del reintegro que efectuó el Instituto Nacional para Ciegos, el 14 de mayo de 1993, mediante

Resolución Nro. 930265. Para resolver, se C O N S I D E R A Por sentencia de febrero 18 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, se anuló el acto que había declarado la insubsistencia de la actora en el cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional para Ciegos y se ordenó su reintegro en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 03 de la Dirección General del INCI, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se hiciera el reintegro en legal forma.

EXP. No. 0519-2001

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS En cumplimiento de la anterior sentencia, la entidad demandada, expidió la Resolución No. 930285 del 14 de mayo de 1993, ordenando el reintegro de la actora en el cargo de Profesional Universitario, código 3020 grado 03 en la

Seccional Santander. Según memorial que en fotocopia obra a folio 23 del expediente, Helena de Jesús Gómez Torres puso en conocimiento del Director General del INCI, su

inconformidad por cuanto su reintegro fue ordenado en la Dirección Seccional de Santander y no en la General, como lo ordenó la sentencia. El INCI mediante Resolución No. 930651 del 20 de septiembre de 1993, le reconoció los emolumentos dejados de percibir desde el 20 de octubre de 1987, hasta el 31 de mayo de 1993 (fecha ésta que se tuvo en cuenta, por la comunicación que entregara en el Instituto demandado manifestando su desacuerdo con el acto de reintegro), por una suma total de $11’049.095.oo La anterior Resolución fue adicionada por la No. 930681 del 30 de septiembre de 1993, ordenando la inclusión de la bonificación especial de recreación, por un total de $91.968.oo. En este punto quedó lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia hasta la fecha anterior (30 de septiembre de 1993). El 5 de diciembre de 1996 (más de 3 años después), acudió ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de presentar demanda ejecutiva laboral por obligación de hacer en contra del INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS “INCI”, con el objeto de lograr las siguientes pretensiones:  Que en contra del Instituto Nacional para Ciegos, se librara mandamiento ejecutivo para que en el término de 5 días siguientes a la notificación, reintegrara a la actora según la sentencia dictada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Ordenar a la entidad que dentro del mismo término, pagara a favor de la actora, la suma de $24’593.933.oo, por concepto de salarios, subsidio de

alimentación, y bonificación por servicios correspondientes a los años de

EXP. No. 0519-2001

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS 1993, 1994, 1995 y 1996, más los intereses moratorios, desde que se hizo exigible hasta que se verificara el pago.  Prevenir al Instituto demandado para que en caso de no cumplir con la obligación de hacer, el proceso continuaría por los perjuicios compensatorios por la cantidad de 100’000.000.oo millones de pesos en los términos establecidos en el artículo 495 del C.P.C.

Los perjuicios compensatorios fueron tasados teniendo en cuenta que a la actora le faltaban 11 años para la pensión de jubilación, es decir 11 años de salarios y primas y en consecuencia consideró que los cien millones solicitados resultaban irrisorios frente a dichas sumas. El Juzgado, en providencia del 14 de febrero de 1997, libró mandamiento de pago contra la entidad demandada por la obligación de hacer, así como por la suma de $24’593.933.oo por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde enero de 1993 y hasta diciembre de 1996. No accedió a librar mandamiento de pago por los intereses moratorios ni por la pretensión relacionada con los perjuicios compensatorios, por cuanto ésta la ha debido hacer en forma subsidiaria, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos resuelto en forma desfavorable. El segundo (apelación), fue resuelto en forma favorable y en consecuencia se revocó dicha decisión se y ordenó como pretensión subsidiaria, librar

mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios solicitados. La entidad, por su parte, presentó escrito de excepciones de mérito o fondo, entre las que propuso:  Inexistencia o falta de título ejecutivo (No existe sentencia que ordene que el reintegro de la actora debe ser únicamente al cargo que pretende).  Pago o cumplimiento de las obligaciones (se cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo).  Prescripción (transcurrieron más de tres años desde que decidió no reintegrarse y la presentación de la demanda ejecutiva).

EXP. No. 0519-2001

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS  Falta de causa en la tasación de los perjuicios compensatorios (los cuales no se pueden tasar sobre la mera expectativa de llegar a jubilarse).

Y como excepciones previas:  Falta de jurisdicción. Por cuanto mediando un acto administrativo

(reintegro), la competente es la jurisdicción contencioso administrativa.  Trámite inadecuado por tratarse de un proceso ordinario y no ejecutivo (pues al no aceptar el reintegro, debe seguirse un proceso ordinario).  Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (por cuanto está solicitando perjuicios compensatorios).  Trámite inadecuado por tratarse de una obligación del Estado. En audiencia celebrada el 21 de enero de 1998, se profirió providencia resolviendo el escrito de excepciones, en la cual se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso.

La anterior providencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó. De lo antes expuesto se concluye, asiste razón a la parte demandante, en cuanto insiste que en el presente caso se incurrió en una vía de hecho tanto el Juzgado Laboral como el Tribunal Superior actuaron al margen del acervo probatorio contenido en el expediente del proceso ejecutivo laboral adelantado. En efecto, proferida la sentencia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que el Instituto demandado observó especial atención por darle cumplimiento a la misma, lo cual hizo mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 930285 del 14 de mayo de 1993, 930651 del 20 de septiembre de 1993 y 930681 del 30 del mismo mes y año. Incluso, se observa actualizó el manual de funciones en cuanto a que el cargo de Profesional Universitario a que la reintegraba, requería además de las disciplinas establecidas, la disciplina del derecho, por ser ésta la profesión de la actora.

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ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS Igualmente los salarios causados desde el retiro, 20 de octubre de 1987 hasta que se produjo el reintegro (31 de mayo de 1993) o mejor hasta cuando la actora decidió no aceptarlo, fueron cancelados, por los actos administrativos que se dejaron arriba señalados y respecto de los cuales no manifestó inconformidad alguna la actora.

Más de tres años después, acude la actora a la jurisdicción ordinaria laboral para elevar unas pretensiones para el cumplimiento de la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando ésta como se dejó dicho fue cumplida en su totalidad. No cabe duda que el INCI procedió a dar cumplimiento a la sentencia el 18 de febrero de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual dispuso el reintegro al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 03 de la Dirección General del INCI. Para el efecto, como se precisó, expidió la Resolución No. 930235 del 14 de mayo de 1993, reintegrándola al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 03 de la Seccional del INCI – Santander, con una asignación mensual de $222.663.oo. Por Resolución No. 930651 del 20 de septiembre de 1993 y 930681 del 30 del mismo mes y año, en consideración a que “por comunicación de fecha junio 1º de 1993 la Doctora Helena de Jesús Gómez Torres no aceptó el reintegro ordenado por la Resolución mencionada.” (Se subraya). Pese a lo anterior, es decir a que dicha doctora no aceptó el reintegro, y por ende, como es obvio, no prestó sus servicios desde esa fecha en adelante (junio 1º de 1993, cuando no aceptó el reintegro), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., libró mandamiento de pago contra el Instituto Nacional para Ciegos, a favor de Helena Gómez Torres, por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre enero de 1993 y diciembre de 1996. Sirvió de título ejecutivo, la sentencia de 18 de febrero de 1993 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, como antes se advirtió, el INCI ya había cumplido mediante las Resoluciones antes citadas las cuales dispusieron el pago de los dejado de percibir y el reintegro al cargo.

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ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo con base en una sentencia que de una parte, ya se había cumplido y de la otra, ordenó el pago de una obligación no contenida en la sentencia. En efecto, en el fallo de 18 de febrero de 1993, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso el pago de todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio, que tal como se precisó, debió ser a partir del 20 de octubre de 1987 y el mandamiento de pago por la vía ejecutiva, ordena el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre enero de 1993 y diciembre de 1996.

Algo más ordena el pago de tales emolumentos, no sólo por un período no señalado en la sentencia, sino que, según las Resoluciones 930651 y 930681 del 20 y 30 de septiembre de 1993, el INCI había ordenado el pago teniendo en cuenta el Programa Anual de Caja –PACde septiembre 30 de 1993, octubre 15 de 1993, octubre 20 de 1993, noviembre 22 de 1993 y diciembre 20 de 1993. El juzgador de tutela en la primera instancia inadvirtió las anteriores circunstancias

que constituyen una verdadera vía de hecho y fundamentó la decisión alrededor de consideraciones sobre el juez competente para adelantar el proceso ejecutivo para el cumplimiento de este tipo de sentencias, aspecto que en sentir de la Sala, no tiene relevancia. De conformidad con el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, la Administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar a convivencia social y lograr mantener la concordia nacional. Así mismo, en el artículo 9º se consagra el deber por parte de los funcionarios judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Se tiene entonces, que si el presupuesto sobre el que se edifica toda acción ejecutiva, es precisamente la existencia de un documento donde conste una obligación clara, expresa y exigible, la ausencia del mismo, hacía imposible la

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ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS iniciación del trámite de un proceso de tal naturaleza y con mucha más razón, el librar mandamiento ejecutivo respecto de unas sumas y por una obligación con la que ya se había cumplido.

Conforme a las reglas del procedimiento civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, elementos que no obran en el sub-lite, por las razones que hasta la saciedad han quedado expuestos, no obstante tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal, libraron

mandamiento ejecutivo en los términos que se ha precisado. Tal actuación refleja un burdo desconocimiento de la normatividad que gobierna el proceso ejecutivo y viola el derecho defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, constituyéndose en una vía de hecho que abre paso a la acción de tutela para restaurar el imperio del derecho. Estima la Sala oportuno transcribir el siguiente aparte de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, alrededor de la “vía de hecho”: La vía de hecho – excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal que rige a la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable, si no carece de razonabilidad. (T-01/99). La ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad legal en el caso presente, se pone de manifiesto en la medida en que las autoridades judiciales se apartaron de las normas del procedimiento civil que regulan el proceso ejecutivo, especialmente el artículo 488 que exige que en la sentencia objeto de la demanda ejecutiva obre una obligación clara, expresa y exigible y tales autoridades se sirvieron de título ejecutivo de un fallo que la administración ya había cumplido y ordenan el pago de una obligación que no obraba en la sentencia.

EXP. No. 0519-2001

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS Por las razones que anteceden, se revocará el fallo de primera instancia y se accederá a la tutela impetrada, declarando para el efecto la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria laboral y en su lugar, ordenando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se le ordena proceder conforme las normas aplicables al proceso que se adelantó.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

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