CE-25000-23-26-000-2001-0527-03(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-0527-03(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR - Finalidad Las acciones populares, consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, si éstos actúan en desarrollo de funciones administrativas. ACCION POPULAR - Elementos necesarios para su procedencia En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, son elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: -La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. -Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. -Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. -Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. -La titularidad para su ejercicio, como lo está indicando su nombre, ha de corresponder a su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.- El juez deberá
analizar, en cada caso concreto, si se reúnen los requisitos de procedencia de la acción popular. ACCION POPULAR - Recurso de apelación. La falta de sustentación no es óbice para que sea concedido o conocido por el ad quem / RECURSO DE APELACIÓN - Acción popular. Sustentación del recurso Como ya lo ha precisado esta Sala la falta de sustentación del recurso de apelación no es óbice para que éste sea concedido, ni para que el ad-quem asuma el conocimiento del mismo; por consiguiente, y dado que la sola manifestación de inconformidad frente al fallo es suficiente, la Sala analizará si existen los presupuestos necesarios para revocar la decisión recurrida. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-244 de 2001 ACCION POPULAR - Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCIÓN - Acción Popular Del artículo 9 de la Ley 472 de 1998, referente a la procedencia de la acción popular, se deduce que la demanda puede dirigirse contra una autoridad pública, contra un particular, o incluso contra ambos. Ahora bien, el artículo 15 de la referida Ley dispone: “Jurisdicción: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un
particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. INTERESES COLECTIVOS - Representación difusa / DERECHO COLECTIVOReconocimiento legal / ACCION POPULAR - Reconocimiento legal del derecho colectivo Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en su artículo 88, ha mencionado algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes
ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien, no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento -como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente, y lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.
Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-001 de 2000-03-01
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Inexistencia de vulneración de derechos colectivos / ACCION POPULAR - Mecanismo de protección de normas urbanísticas / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Reconocimiento legal / ACCION POPULAR - Vigencia de protección de los derechos colectivos invocados / DERECHO COLECTIVO DE LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES - Reconocimiento legal Según la Asociación demandante, la expedición de la licencia de construcción referida vulnera los derechos colectivos al medio ambiente, al desarrollo sostenible y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, pues, de conformidad con las normas urbanísticas, no es posible construir vivienda multifamiliar en el predio mencionado. Ya se dijo que la calidad de derecho colectivo se adquiere a partir del en el momento en que es reconocido como tal, por la Constitución, las leyes o los tratados internacionales; por consiguiente, la Sala analizará si los derechos colectivos aludidos gozaban de tal calidad en la época en que se construyó el edificio, pues sólo de ser así sería procedente hablar de su amenaza o vulneración y de su consecuente protección a través de la acción popular. El artículo 8 de la Ley 9 de 1989, señaló expresamente que el medio ambiente tendrá para su defensa la acción popular prevista en el artículo 1005 del C.C., con posterioridad, dicho derecho y el desarrollo sostenible como parte integrante del mismo se reconocieron como derechos colectivos por los artículos 79, 80 y 88 de la Constitución Política, de lo cual se deduce que a partir de su vigencia gozan de
dicha calidad y pueden ser amenazados o vulnerados en tanto tales; en consecuencia, mientras se acredite tal vulneración o amenaza es procedente su protección por medio de la acción popular. La Sala advierte, sin embargo, que, en el caso concreto, no se acreditó la vulneración de los derechos en cuestión, pues del otorgamiento de la licencia no se deriva amenaza ni vulneración alguna para los mismos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la asociación demandante no cumplió con su carga de probar dicha circunstancia, se concluye que no hay lugar a que el juez ordene su protección. Por su parte, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de conformidad con las normas vigentes, adquirió la calidad de derecho colectivo a partir del momento en que entró a regir la Ley 472 de 1998, esto es, el 6 de agosto de 1999. Siendo ello así, únicamente, a partir de dicha fecha puede ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Como se dijo, el otorgamiento de la licencia de construcción del edificio ubicado en la cra 5 este No. 109 - 18, se expidió el 30 de octubre de 1998, es decir con anterioridad al reconocimiento como derecho colectivo de la “realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de conformidad con las normas vigentes”; en consecuencia, en el momento en que tal circunstancia ocurrió, no existía un derecho colectivo que se pudiera amenazar o vulnerar, sin perjuicio, claro está de que las actuaciones por fuera de la ley tuvieran las sanciones, para entonces previstas en ella. Si bien, la decisión de otorgar la licencia de construcción y el
trámite administrativo surtido por la Curaduría Urbana No. 3 del Distrito de Bogotá para su expedición no son susceptibles de revisarse en sede de la acción popular, puesto que para esa época no existía el mentado derecho colectivo, susceptible de ser protegido, si existían y perduran otros mecanismos legales para garantizar el cumplimiento de los procedimientos y competencias que deben observarse en dicho trámite administrativo, así como las sanciones correspondientes para el desconocimiento de los mismos. Las normas descritas evidencian que para la época en que se expidió la licencia de construcción para el predio ubicado en la Cra 5 este No. 109 -18 existían mecanismos de protección de las normas urbanísticas, más no del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas vigentes. Lo anterior, por cuanto el derecho colectivo, una vez consagrado por la ley, no puede tener dotes de “intemporalidad” que genere, ad infinitum, la aplicación retroactiva de la ley que lo consagra, salvo que la propia ley establezca excepciones de esta índole, que no es el caso. Un planteamiento contrario bien podría general indeseables vulneraciones de derechos adquiridos y no se acomodaría a la posibilidad del seguimiento futuro de nuevos derechos colectivos o a la eventual supresión, como tales, de los ya existentes. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-046/99 de la Corte Constitucional Sentencia 00527(AP) del 04/01/22. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRÍQUEZ. Actor: ASOCIACIÓN DE RESIDENTES BARRIO SANTA ANA
ORIENTAL. Demandado: CURADURÍA URBANA - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D. C. veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP)
Actor: ASOCIACIÓN DE RESIDENTES BARRIO SANTA ANA ORIENTAL
Demandado: CURADURÍA URBANA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE PLANEACIÓN DISTRITAL Referencia: ACCIÓN POPULAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la acción popular. ANTECEDENTES La demanda El 2 de octubre de 2001, la Asociación de Residentes del Barrio Santa Ana “ARSA”, actuando mediante apoderado, interpuso acción popular contra la Curaduría Urbana N° 3 de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá y el Señor Bernardo Sánchez Restrepo, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a un medio ambiente sano, al desarrollo sostenible y a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas. Señaló como fundamentos fácticos, los siguientes: “ARSA” se constituyó como persona jurídica sin ánimo de lucro, con la
finalidad de proteger los derechos colectivos de sus asociados, especialmente, el ambiente sano, el desarrollo sostenible y el espacio público. Mediante el artículo quinto de la resolución N° 1023 del 3 de diciembre de 1998, a dicha asociación se le otorgaron facultades de Veeduría Ciudadana. El distrito capital profirió el decreto 190 de 1993, para garantizar el desarrollo urbano sostenible de los habitantes de la capital de la República. Dicho decreto estableció la reglamentación de las normas urbanísticas de los barrios Santa Ana y Cerros de Santa Ana, prohibiendo expresamente la construcción de edificios. El 17 de diciembre de 1997, el Departamento de Planeación emitió un concepto favorable a la posibilidad de construcción de edificios en el Barrio Santa Ana. La curaduría Urbana N° 3 expidió la licencia de construcción N ° L. C. 98-30296 del 30 de octubre de 1998, para un edificio ubicado en la carrera 5ª este No. 109-18, es decir, en una zona en la cual no está permitido construir edificios. La vigencia de dicha licencia se extendía hasta el 30 de octubre de 2000. El 27 de septiembre de 2000, el representante legal de la constructora, en cuyo favor se había expedido la citada licencia, certificó, falsamente, que había iniciado las obras y que el edificio se encontraba en etapa de cimentación, con el fin de obtener la prórroga de la licencia. Lo cierto es que solo el 29 de septiembre de 2000, es decir, dos días después de la certificación, se iniciaron las obras. Mediante Resolución 030155 del 10 de octubre de 2000, la Curaduría
Urbana No. 3 concedió la prórroga solicitada, motivo por el cual la “ARSA” interpuso contra ella los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que dicha curaduría no le dio la oportunidad de expresar sus opiniones, “pues emitió el acto administrativo tan solo cuando había transcurrido un día hábil desde el recibimiento por parte de ARSA del documento en el que se le indicaba que podía hacerse parte en el mencionado trámite”. El 7 de noviembre de 2000, mediante Resolución No. 030176 la Curaduría Urbana N° 3, confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual, mediante Resolución 0057 del 9 de febrero de 2001, mantuvo la decisión adoptada por la curaduría. La actora afirmó que, al conceder la licencia y su prórroga, se vulneraron normas tanto constitucionales como legales y, en consecuencia, se está generando un perjuicio irremediable para el desarrollo sostenible urbano de Bogotá. Con base en lo anterior, solicitó declarar que los demandados violaron los Decretos 190 de 1993 y 1023 de 1998, que violaron y han puesto en peligro los derechos colectivos al ambiente sano consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política, al desarrollo sostenible consagrado en el artículo 80 del mismo ordenamiento y a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, así como, ordenar la demolición de todo lo
construido en el predio ubicado en la carrera 5ª este No. 109-18 de Bogotá. Contestación de la demanda Curador Urbano N° 3 El 8 de marzo de 2002, el Curador Urbano N° 3, actuando por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que, como consta en el expediente abierto para el otorgamiento de la licencia, en el proceso se cumplió a cabalidad con el trámite de citación de los vecinos del predio. Adujo que, al momento de solicitarse la licencia, las normas vigentes para la zona de Santa Ana eran las expuestas en el concepto No. 17225 del 17 de diciembre de 1997, emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que sirvió de soporte jurídico para la expedición de la misma. Explicó que “ARSA”, como se precisó en la demanda, adquirió la condición de veeduría ciudadana mediante la Resolución No. 1023 de 3 de diciembre de 1998, es decir que, al momento de expedición de licencia, carecía de tal naturaleza; por consiguiente, no era obligación del curador informarle de la solicitud en cuestión. Sostuvo, que en la época en que se solicitó la prórroga de la licencia - 2 de octubre de 2000-, la mencionada asociación ya ostentaba la calidad de veeduría ciudadana, razón por la cual, el 5 de octubre de 2000, el Curador Urbano No. 3 le envió una citación, con el objeto de que se hiciera parte en el trámite de la prórroga. ARSA no hizo manifestación alguna; por lo tanto, el 10 de octubre del
mismo año, se concedió la prórroga solicitada. Argumentó que no existe norma legal que determine un plazo específico para que el destinatario de una comunicación, en relación con un trámite administrativo, se haga parte en el mismo. Agregó que “ARSA” tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que concedió la prórroga, pues interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en su contra. Dichos recursos fueron resueltos confirmando la decisión recurrida. Señaló que las Resoluciones Nos. 030176 de 2000, proferida por la Curaduría Urbana No. 3 y 0057 de 2001, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante las cuales se resolvieron los recursos aludidos, se encuentran amparadas en la ley. Dijo que, pese a la comunicación dirigida a “ARSA” con el fin de que se hiciera parte en el trámite administrativo, esta asociación no hizo ninguna manifestación, sino que, con posterioridad a la culminación del mismo, presentó un oficio en el cual solicitaba negar la autorización de la prórroga, argumentando que, en la fecha en que ésta se solicitó no se habían iniciado las obras. Propuso las excepciones que denominó de “normatividad vigente al momento de la expedición de la licencia”, “no retroactividad de la ley”, “la prórroga de las licencias es un concepto amparado por la ley” y “debido proceso”. Sobre la primera, sostuvo que, a la zona de Santa Ana “a la que hace referencia la licencia del caso”, se le aplica la categoría de continuidad de norma,
por lo cual deben aplicársele las normas originarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 736 de 1993. Teniendo en cuenta el concepto emitido por planeación distrital, concluyó que, como la categoría de continuidad de norma se orienta a mantener los usos, la volumetría y el espacio público, sólo en dichos aspectos debe atenderse la norma original, pues en lo que respecta a la densidad, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 736 de 1993. En relación con la no retroactividad de la Ley, señaló que, si bien es cierto con posterioridad a la consecución de la licencia de construcción se profirió el Decreto 1023 de 1998, dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, pues no puede regir retroactivamente. Respecto de la prórroga de la licencia, sostuvo que su obtención requiere únicamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto, es decir: que la solicitud se haga dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de la respectiva licencia y que el constructor o urbanizador responsable certifique la iniciación de la obra, requisitos que se acreditaron en este caso. Finalmente, en lo que respecta al debido proceso, adujo que dicho derecho se respetó durante el trámite administrativo de la licencia y su prórroga, en tanto que el curador urbano observó el procedimiento del Decreto 1052 de 1998 y le permitió a “ARSA” ejercer su derecho de contradicción. Departamento Administrativo de Planeación El 5 de abril de 2000, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, actuando mediante apoderado, contestó la demanda exponiendo los
siguientes argumentos: Lo que realmente pretende el demandante es debatir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se concede la licencia de construcción y la prórroga de la misma, legalidad que no puede discutirse en sede de acción popular, sino ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones especialmente creadas con tal finalidad. El trámite de la prórroga de una licencia solamente busca ampliar el término de vigencia de la misma; por eso, en dicha actuación no se definen las normas urbanísticas aplicables al predio; solamente se analiza el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 24 del Decreto 1052 de 1998. Por esta razón, al expedir la Resolución 0057 de 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de conceder la prórroga de la licencia, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no analizó si en este caso debía aplicarse el Decreto 190 de 1993. El oficio No. 17-2-17255 de 17 de diciembre de 1997 no puede ser cuestionado, pues “corresponde el ejercicio de una facultad de tipo legal, según la cual un funcionario desde el punto de vista jurídico da a conocer un criterio y opinión acerca de un asunto consultado; opinión o concepto que no configura acto administrativo alguno capaz de aclarar, modificar o extinguir una situación jurídica.” Adicionalmente, en dicho concepto no se afirmó que se pueden construir edificios en el Barrio Santa Ana; lo que se hizo fue explicar que, si la densidad lo
hace posible, en un predio donde la altura máxima permitida para obra nueva es de dos pisos, se puede incrementar el número de viviendas sin salirse del parámetro de altura permitido, pues en terrenos inclinados pueden construirse edificaciones que aunque se visualizan como un edificio de más de dos pisos, “técnicamente no lo son, toda vez que dada la inclinación del terreno en ese sector, es posible que se permita la distribución del número de viviendas (de acuerdo con la densidad) por niveles (no por pisos), los cuales necesariamente deben conservar el paralelismo con respecto a la inclinación del terreno....” Respecto del argumento del actor, según el cual la resolución 0057 de 2001 es contraria a derecho, puesto que para su expedición no se practicaron pruebas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital señaló que, de acuerdo con el artículo 59 del decreto 2150 de 1995, los recursos de apelación se resuelven de plano, con base en el acervo probatorio que obra en el proceso. Como conclusión, con lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Bernardo Sánchez Restrepo El 4 de junio de 2002, el señor Bernardo Sánchez, constructor del edificio, actuando mediante apoderado, contestó la demanda. Propuso las siguiente excepciones: -Inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos: Para que prosperen las acciones populares es necesario que exista una vulneración o puesta en peligro de los derechos e intereses colectivos, lo cual no se ha acreditado en este caso, en tanto que los trámites y procedimientos adelantados para la expedición de la licencia LC98-03-0296 cumplieron la
totalidad de los requisitos legales, permitiendo la intervención de la colectividad dentro de los parámetros que para ello fijó la ley. Al momento de la radicación de la solicitud de licencia de construcción, la curaduría Urbana notificó, conforme a la ley, a los vecinos del predio, quienes guardaron silencio dentro de todo el proceso. Lo mismo se hizo en el trámite de la prórroga, en el cual, además, se examinaron en detalle las inconformidades planteadas en los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución que la concedió. De otra parte, la certificación de la iniciación de las obras no es falsa; prueba de ello son las certificaciones de la compañía Inversiones Setema, encargada de adelantar la cimentación del edificio, en las cuales se deja constancia de que las obras se iniciaron el 23 de septiembre de 2000. Propuso las siguientes excepciones: -Presunción de Legalidad de los actos administrativos: La Resolución que otorga la licencia de construcción, la que concede su prórroga y las que resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra no han sido suspendidas ni anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que su aplicación no puede constituir ejercicio ilegítimo que represente violación a los derechos colectivos. La acción popular es improcedente, pues lo realmente pretendido es la nulidad de dichos actos administrativos. -Cosa Juzgada: Los supuestos mediante los cuales se agotó la vía gubernativa son los mismos en los que se fundamenta la acción popular. Adicionalmente, el señor Bernardo Sánchez Restrepo instauró una acción de tutela contra “ARSA”, solicitando la protección del derecho a la honra y al buen
nombre, en la cual se discutió el tema en litigio. La Corte Suprema de Justicia, al decidir la acción de tutela en cuestión, ordenó a la Asociación de Residentes del Barrio Santa Ana “ARSA” “abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier tipo de acciones o manifestaciones” que vulneren la honra y buen nombre del demandante. -Temeridad y Mala Fe: La asociación demandante tiene conocimiento de que, el 27 de septiembre de 2000, ya se habían iniciado las obras; pese a ello, afirma lo contrario para vincular al constructor en la demanda. Pacto de Cumplimiento El 16 de mayo de 2002, se llevó a cabo la audiencia de Pacto de Cumplimiento, en la cual, no se llegó a ningún acuerdo, ya que tanto el representante del Departamento Administrativo de Planeación Distrital como el apoderado de la Curaduría manifestaron que los actos administrativos expedidos se ajustaron al decreto 1052 de 1998 y a las normas urbanísticas aplicables al inmueble. (folio 190 cuaderno 3) Sentencia de Primera Instancia. El 29 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que, de acuerdo con el decreto 1052 de 1998, la prórroga de la licencia de construcción cumplió con los requisitos exigidos. Luego de analizar las pruebas del proceso, señaló que la Curaduría Urbana N° 3 no desconoció las normas urbanísticas necesarias para la construcción del edificio; por el contrario, los demandados demostraron que la construcción cumple con las disposiciones pertinentes. Finalmente, afirmó que, en el evento en que el constructor hubiera
incurrido en una infracción urbanística, se deben adelantar las acciones administrativas y penales a que haya lugar, con el fin de que las mismas concluyan con la imposición de las sanciones correspondientes. La impugnación La parte actora El 5 de febrero de 2003, la parte actora, actuando por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando estar en desacuerdo con los argumentos expuestos en la misma. Apelación adhesiva El 11 de marzo de 2003, el señor Bernardo Sánchez, actuando por medio de apoderado, formuló apelación adhesiva, con el objeto que se declaren probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Actuaciones en segunda instancia Mediante auto de 3 de abril de 2003, se ofició a la constructora de propiedad del señor Bernardo Sánchez Restrepo para que informara al Despacho los nombres y direcciones de los actuales propietarios de los apartamentos, o certificara que ninguno de los apartamentos había sido enajenado, según fuera el caso, con el fin de poner en conocimiento de los eventuales propietarios la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. El 9 de abril de 2003, el señor Bernardo Sánchez Restrepo, actuando mediante apoderado, informó lo siguiente: Las siguientes personas son los actuales propietarios de los apartamentos del edificio Santa Ana: -Apartamento 301 Giorgio Lamberti y Lilia Ester Bustos Peña -Apartamento 401 José Amoroso -Apartamento 601 Renato Marcel Espadei Martínez. -Apartamento 801 Inés Cairense.
-Apartamento 901 Suanoga Ltda. (Representante Legal: Christian Peter Ewig) Indicó también que dichas personas podrán ser notificadas en los mencionados inmuebles. Los apartamentos restantes, dijo, continúan siendo propiedad de la sociedad constructora. Los oficios mediante los cuales se puso en conocimiento la causal de nulidad fueron recibidos por sus destinatarios el 21 de mayo de 2003; sin embargo, ninguno de los interesados alegó la nulidad dentro del término previsto para el efecto por el artículo 144 del C.P.C. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto de 6 de agosto de 2003, se declaró saneada la nulidad y se ordenó continuar con el curso del proceso. CONSIDERACIONES Dado que el recurso de apelación adhesiva se limita a solicitar que se declaren las excepciones propuestas en la contestación de la demanda del señor Bernardo Sánchez Restrepo, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre estas, y sólo si no prosperan, procederá a analizar el asunto de fondo. Las excepciones propuestas son las siguientes: -Inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos. -Presunción de Legalidad de los actos administrativos. -Temeridad y mala fe. -Cosa Juzg
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