🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2001-0612-01(20807)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-0612-01(20807)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PERJUICIOS MORALES - Naturaleza jurídica: Compensatoria. MONTO: Si bien no hay una tarifa legal, si existen normas que fijan pautas legales para fijar la tasación del perjuicio. Principio del arbitrio juris. En el asunto sub-judice, el Tribunal efectuó reparos al monto indemnizatorio que, a título de perjuicio moral, fue acordado en 2000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima, 750 para cada abuelo y 750 para su hermano, por superar injustificadamente las pautas jurisprudenciales de esta Corporación; situación que le llevó a concluir que el acuerdo es lesivo para los intereses patrimoniales de la administración. La parte convocante consideró infundada la decisión del a-quo ante la carencia de normas positivas que establezcan límites objetivos a la indemnización de perjuicios, puesto que los señalados por la jurisprudencia son criterios auxiliares no vinculantes. Para la Sala, el fundamento jurídico de la decisión lo constituye el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, que reza: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. El contenido de la norma impele al funcionario judicial a analizar con especial cuidado tres aspectos del arreglo: el fundamento probatorio, el marco legal y la conveniencia patrimonial del mismo, y será desde la óptica de cada uno de estos elementos que la Sala analizará lo pactado en el caso concreto. Entiende la Sala que la objeción del a-quo a la fórmula conciliatoria

se funda en el hecho de sobrepasar las pautas jurisprudenciales, sin fundamento probatorio de las particulares circunstancias que hacen factible y pertinente exceder tales directrices. Bajo esa óptica, la Sala encuentra fundada la réplica efectuada al acuerdo pues si bien no hay una tarifa legal indemnizatoria, sí existen normas encargadas de fijar pautas para la tasación del perjuicio. Es así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998 indica que la valoración del daño debe atender a los principios de reparación integral y equidad, bajo la observancia de los criterios técnicos actuariales. Tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala que la naturaleza de la indemnización del perjuicio moral no es reparadora ni restitutoria, sino compensatoria. En este sentido, asiste razón al apelante cuando afirma que todo el oro del mundo es insuficiente para compensar la pérdida que causa la muerte de un inocente niño. Y es, precisamente, sobre la anterior premisa que la jurisprudencia ha construido su criterio para la valoración e indemnización del perjuicio, en el que reconoce discrecionalidad al juzgador y apela a su buen juicio, pero que exige del mismo la observancia de principios tales como la equidad y la igualdad, en aras de los cuales, y sin que ello implique desconocer las circunstancias propias de cada caso, al entrar a fijar la indemnización debe concederla en un monto similar al reconocido frente a hechos similares. Aunque por mandato Constitucional los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, la misma

Carta reconoce los criterios auxiliares que para la actividad judicial representan los principios generales del derecho, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina. Bajo este universo, para la Sala es claro que, en tanto no contravengan ni el texto ni el espíritu de la ley, las directrices jurisprudenciales constituyen un importante instrumento para quien administra Justicia, además de brindar seguridad a los asociados sobre las pautas que regirán la resolución de sus conflictos. Así las cosas, revisada la probanza allegada, asiste razón al a quo y al representante del Ministerio Público al reparar la fórmula conciliatoria adoptada por las partes, ante la falta de acreditación de las peculiares circunstancias del caso que harían procedente una cuantía compensatoria que excediera los lineamientos señalados por esta Corporación. Nota de Relatoría: Ver sentencia 11892 del 13 de abril de 2000, sobre los topes indemnizatorios de los perjuicios morales. Auto 0612(20807) del 02/03/07. Ponente: JESÚS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS. Actor: OSCAR RICARDO GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2.002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0612-01(20807)

Actor: OSCAR RICARDO GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR.

Referencia: APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra el auto del 3 de mayo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes.

ANTECEDENTES PROCESALES

Los señores OSCAR RICARDO GARCÍA ÁLVAREZ, MARÍA DEL

PILAR VALDERRAMA GUERRERO, HÉCTOR GARCÍA CASTRO, MARÍA ELENA

ÁLVAREZ BARRERA, ORLANDO AUGUSTO VALDERRAMA ALARCÓN, NELLY GUERRERO BALLEN y el menor DAVID RICARDO GARCÍA VALDERRAMA, por intermedio de apoderado judicial reconocido en la actuación, junto con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, celebraron conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La primera audiencia de conciliación se surtió el día 22 de febrero de 2001 la cual fue suspendida de común acuerdo por las partes (folios 101 y 102 cuaderno principal). Su reanudación se produjo el 9 de marzo del mismo año y en ella las partes lograron un acuerdo en torno a la indemnización de los perjuicios morales pero nuevamente acordaron su suspensión para efectuar consultas sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales (folios 103 a 108). El 16 de marzo de 2001 prosiguió el trámite de la conciliación

prejudicial, en el cual las partes lograron un acuerdo total que el representante del Ministerio Público sintetizó en los siguientes términos (folios 121 a 123): ”... 1º) – En el anterior orden de ideas y con fundamento en lo descrito en las anteriores actas elaboradas con ocasión de las diligencias, concibe el Ministerio Público que se ha dado la conciliación sobre Perjuicios Morales y Daño Emergente, según los siguientes rubros: 1 – A nivel de perjuicios Morales, 2000 gramos oro para cada padre. 2 – Para los cuatro abuelos el 50% de lo pretendido por concepto de daño moral o sea 750 gramos oro para cada abuelo. 3 – Para el hermano el 50% de lo pretendido como daño moral o sea 750 gramos oro. 4 – Por razón del daño emergente pretendido la Corporación reconocerá el 100% de los mismos, es decir de los gastos funerarios y de sepelio del menor, los cuales ascienden a la suma de $1.554.400.”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, mediante providencia del 3 de mayo de 2001 improbó el anterior acuerdo conciliatorio(folios 138 a 148 c.2), bajo las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta que la conciliación efectuada resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la administración, la Sala habrá de improbarla previo el siguiente análisis: En relación con la indemnización de perjuicios morales subjetivos por la muerte de un hijo, nieto y hermano, el H. Consejo de Estado

en jurisprudencia, al respecto ha fijado las siguientes pautas, el valor equivalente a mil (1000) gramos oro a cada uno de los padres y abuelos de la víctima y el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno de los hermanos de la víctima,. En la presente conciliación prejudicial, las partes acordaron reconocer por concepto de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a 200 gramos oro para cada uno de los padres, 750 gramos oro para cada uno de los abuelos, y 750 gramos oro para el hermano de la víctima. En consecuencia, como la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR-, en relación con la indemnización de perjuicios morales, no siguió las pautas que al respecto ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni se indicó las circunstancias por las cuales excedió dichos parámetros, el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes resulta lesivo para los intereses patrimoniales de la administración, tal como lo señala el señor Agente del Ministerio Público y por lo tanto, la conciliación habrá de ser improbada.”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de los solicitantes interpuso recurso de apelación contra la providencia que improbó la conciliación prejudicial (folios 149, 156 a 169 c.2) y, en síntesis, sustentó así la defensa del acuerdo: Adujo el recurrente la carencia total de motivación de la providencia apelada, en la cual el Tribunal ni siquiera informó las razones que sirvieron de soporte a la decisión, cuestión que, en su criterio, limita de manera ostensible el

derecho fundamental al debido proceso de los actores. Manifiesta su total desacuerdo con la apreciación del a-quo sobre la lesividad que conlleva el acuerdo conciliatorio para los intereses del patrimonio público, por rebasar las pautas indemnizatorias establecidas por el Consejo de Estado. Sobre este aspecto, resalta el apelante que conforme al artículo 230 de la Carta Política los jueces únicamente están obligados a cumplir la ley, en tanto que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar. En el mismo orden de ideas, destaca que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma positiva que determine los límites cuantitativos objetivos para la tasación de los perjuicios morales y, adicionalmente, que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en señalar que no hay fórmula jurídica cierta para indemnizar o compensar el perjuicio moral que ocasiona la muerte de un ser querido. En criterio del recurrente, el Tribunal, al cumplir la importante tarea de administrar justicia debía velar por los intereses de la sociedad pero en vez de ello decide olvidar el repudio que en la comunidad ocasiona la muerte de un niño por causa de la negligencia de una entidad oficial, y desconocer la construcción jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales. Para concluir, destacó que el Tribunal al improbar el acuerdo conciliatorio, también parece haber olvidado el significativo ahorro que para el Estado representa la cristalización de una conciliación prejudicial como la pactada, ante los elevados costos que genera para el mismo Estado la tramitación de un proceso judicial. Con fundamento en las anteriores razones, el apoderado judicial de

los actores solicitó revocar la providencia apelada, por medio de la cual el Tribunal improbó el acuerdo prejudicial logrado con la CAR. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del a-quo por las razones que a continuación expone: Las bondades de la conciliación para la ágil solución de las controversias de carácter administrativo son evidentes así como su contribución a la descongestión de los despachos judiciales, lo cual no obsta para que su uso se encuentre delimitado de manera precisa por la ley con el fin de evitar que el mismo se extienda hacia la consecución de objetivos ajenos al orden jurídico. Ello es comprensible dado el compromiso del patrimonio público que le es inherente con ocasión de los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción, razón de más para que el juez sea especialmente meticuloso en la valoración de los elementos fácticos, probatorios y jurídicos que se aduzcan como fundamento del pacto conciliatorio. En el asunto sub-judice, el Tribunal efectuó reparos al monto indemnizatorio que, a título de perjuicio moral, fue acordado en 2000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima, 750 para cada abuelo y 750 para su hermano, por superar injustificadamente las pautas jurisprudenciales de esta Corporación; situación que le llevó a concluir que el acuerdo es lesivo para los intereses patrimoniales de la administración. La parte convocante consideró infundada la decisión del a-quo ante la carencia de normas positivas que establezcan límites objetivos a la indemnización de perjuicios, puesto que los señalados por la jurisprudencia son

criterios auxiliares no vinculantes. Para la Sala, el fundamento jurídico de la decisión lo constituye el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, que reza: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. El contenido de la norma impele al funcionario judicial a analizar con especial cuidado tres aspectos del arreglo: el fundamento probatorio, el marco legal y la conveniencia patrimonial del mismo, y será desde la óptica de cada uno de estos elementos que la Sala analizará lo pactado en el caso concreto. En primer término, el presente trámite prejudicial es procedente puesto que en el sub-lite pretenden las partes lograr acuerdo en un asunto que, a las voces del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, es susceptible de conciliación. Efectivamente, se trata de una controversia de carácter particular y contenido económico que, en el evento de ventilarse judicialmente, sería de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. La revisión del material probatorio que acompañó la solicitud de conciliación indica que éste se encamina a demostrar la ocurrencia del hecho dañino (folios 32, 60 a 92), el parentesco (folios 31 a 37), el daño emergente (folios 43 a 46, 117 a 120) y a vincular la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (folios 47, 49 a 59, 111 a 116), el cual fue considerado suficiente por las partes para adoptar el arreglo conciliatorio, criterio

del cual se apartó el Tribunal y el representante del Ministerio Público. En efecto, el Procurador Tercero Judicial hizo constar en el Acta de Conciliación Prejudicial No.021A-2001(folio 123), lo siguiente: “2º) – En relación con la conciliación de la referencia, esta oficina del Ministerio Público con fundamento en la facultad prevista en el art. 9 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, hace reparo al acuerdo conciliatorio logrado en forma precedente, sobre los perjuicios morales reconocidos a los solicitantes de la conciliación en cuanto se estima que detrimenta el patrimonio público del Estado, en este caso en cabeza de la CAR, por la siguiente razón: 2.1. – Porque si bien es cierto que el daño que ocasiona el fallecimiento de una persona en asuntos de responsabilidad extracontractual puede ser objeto de reparación, también lo es que por jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha reconocido, por concepto de perjuicios morales a los padres hasta 1000 gramos oro, para abuelos hasta 500 gramos oro, y para hermanos hasta 500 gramos oro, siempre que se demuestre el afecto, tal como últimamente se ha dispuesto en lo que toca con la indemnización a los hermanos.(...)”. Entiende la Sala que la objeción del a-quo a la fórmula conciliatoria se funda en el hecho de sobrepasar las pautas jurisprudenciales, sin fundamento probatorio de las particulares circunstancias que hacen factible y pertinente exceder tales directrices. Bajo esa óptica, la Sala encuentra fundada la réplica efectuada al

acuerdo pues si bien no hay una tarifa legal indemnizatoria, sí existen normas encargadas de fijar pautas para la tasación del perjuicio. Es así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998 indica que la valoración del daño debe atender a los principios de reparación integral y equidad, bajo la observancia de los criterios técnicos actuariales. Tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala que la naturaleza de la indemnización del perjuicio moral no es reparadora ni restitutoria, sino compensatoria. En este sentido, asiste razón al apelante cuando afirma que todo el oro del mundo es insuficiente para compensar la pérdida que causa la muerte de un inocente niño. Y es, precisamente, sobre la anterior premisa que la jurisprudencia ha construido su criterio para la valoración e indemnización del perjuicio, en el que reconoce discrecionalidad al juzgador y apela a su buen juicio, pero que exige del mismo la observancia de principios tales como la equidad y la igualdad, en aras de los cuales, y sin que ello implique desconocer las circunstancias propias de cada caso, al entrar a fijar la indemnización debe concederla en un monto similar al reconocido frente a hechos similares. Aunque por mandato Constitucional los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, la misma Carta reconoce los criterios auxiliares que para la actividad judicial representan los principios generales del derecho, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina. Bajo este universo, para la Sala es claro que, en tanto no contravengan ni el texto ni el espíritu de la ley, las directrices jurisprudenciales

constituyen un importante instrumento para quien administra Justicia, además de brindar seguridad a los asociados sobre las pautas que regirán la resolución de sus conflictos. Ahora bien, la Sala ha fijado unos topes indemnizatorios del perjuicio moral, así1: “(...) Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente2 la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas, por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia presume su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. En razón de la imposibilidad de asignar una medida patrimonial exacta frente al dolor, pero ante la necesidad de conceder indemnizaciones semejantes en casos similares, la jurisprudencia ha fijado unos criterios mínimos. Así ha optado por el reconocimiento de una indemnización equivalente a 1000 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sent.13 abril de 2000. Rad.11.892. C.P.Ricardo Hoyos Duque 2 La Corte Constitucional precisó la distinción entre discrecionalidad y arbitrariedad en estos términos: “No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza

del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades”. C-031 de febrero 2 de 1995. gramos de oro para los padres, hijos y cónyuge del fallecido3 o de 500 gramos oro para los hermanos de la víctima”. Así las cosas, revisada la probanza allegada, asiste razón al a quo y al representante del Ministerio Público al reparar la fórmula conciliatoria adoptada por las partes, ante la falta de acreditación de las peculiares circunstancias del caso que harían procedente una cuantía compensatoria que excediera los lineamientos señalados por esta Corporación. En estas condiciones, la imperfecta demostración de este aspecto del acuerdo además de dar lugar a la configuración de la primera causal contemplada en el artículo 73 de la ley 446/98, estructura también la última hipótesis prevista en la norma, pues un acuerdo celebrado en estas condiciones, donde sin justificación alguna las partes traspasan las pautas jurisprudenciales, evidentemente resulta lesivo para el patrimonio de la entidad pública. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : 1º. Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de mayo de 2001. Ejecutoriada esta providencia, remítanse el expediente al Tribunal de

origen para lo de su cargo. 3 En sentencia del 13 de febrero de 1978 la Corporación aplicó la limitación de la reparación del perjuicio moral prevista en el artículo 95 del Código Penal de 1936, pero actualizó dicha suma a la fecha del fallo, por considerar que $2.000 de 1937 equivalían a 1.000 gramos oro en 1978. Este criterio fue recogido posteriormente en el artículo 107 en el Código Penal de

1980. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha negado de manera reiterada a aplicar la norma del estatuto penal porque a su juicio la misma se refiere a la indemnización del daño moral que tiene origen exclusivo en la violación de la ley penal. No obstante, en sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978 incrementó el valor de la indemnización que tradicionalmente venía reconociendo y señaló a favor de la demandante la suma $10.000.000,oo por perjuicios morales, por considerar que dicha suma “cumpla la función satisfactoria que le es propia”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...