CE-25000-23-26-000-2001-1093-01(AC-1408)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-1093-01(AC-1408)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERSONERIA JURIDICA DE LOS COPACOS - Su reconocimiento debe someterse a lo previsto en la ley 100 de 1993 / COMITES DE PARTICIPACION COMUNITARIA EN SALUD - Copacos. De acuerdo al Decreto 2150 de 1995 están excluidas de la supresión de reconocimiento de personerías / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulneró por la Secretaría de Salud al consultar ante el Ministerio de Salud / ACCION DE TUTELAImprocedencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ocurrencia por remisión del derecho de petición El Decreto 2150 de 1995 artículo 45 establece que los Copacos están excluidos de las medidas adoptadas por el gobierno nacional en cuanto a supresión del reconocimiento de personerías y por ende su tratamiento debe ajustarse a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por este motivo el Secretario Distrital de Salud alega en la contestación, que se encuentran en un campo no reglamentado, dándose un vacío sobre si es viable conceder o no personería jurídica a los Copacos a la luz de las normas existentes. Vemos entonces, que no es que la respuesta de la Secretaría de Salud sea evasiva sino que, antes de proceder irresponsablemente y conceder la personería al Copaco de Usaquén sin el previo cumplimiento de los requisitos legales, ésta Entidad mediante su dependencia Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud Area de Vigilancia y Control de la Oferta Oficina de Registros decide ante la insistencia del peticionario, consultar y remitir copia de la petición al Ministerio de Salud como
ente rector del sector salud en el orden nacional, para que determine si se debe proceder a otorgarle personería jurídica a los Copacos y aclare el tipo de requisitos que se deben cumplir para otorgarle la personería e igualmente si son aplicables el Decreto 1088 y la Resolución 13656 de 1991 que son normas específicas y reglamentan el régimen de la instituciones de subsector privado del sector salud. Por ende, las peticiones del accionante obtuvieron respuesta oportuna por parte de la accionada, sí fueron contestadas y al momento de instaurar la acción de tutela el accionante conocía de antemano la solución dada por la entidad a sus peticiones, cosa distinta es que la Secretaría haya remitido la petición al Ministerio de Salud según lo ordenado por el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y este aún no haya dado respuesta, con lo cual se establece entonces, que la tutela debía dirigirse contra del Ministerio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., Octubre cinco (5) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-1093-01(AC-1408)
Actor: JUAN PABLO VEGA PRADA Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLOSe decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia del
06 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” que denegó la acción de tutela impetrada por el señor JUAN PABLO VEGA PRADA C/ SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ Invocó el accionante la protección a los Derechos Constitucionales fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión e información y de petición consagrados en los artículos 13, 16, 20 y 23 de la Constitución Política. ANTECEDENTES HECHOS Manifestó el señor JUAN PABLO VEGA PRADA, que el 26 de junio de 2001 radicó derecho de petición oficio No. 52574 ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, despacho del Señor Secretario, del cual no había recibido respuesta hasta la fecha de radicación de la tutela. En repetidas ocasiones, y de acuerdo con la Ley, solicitó ante la Secretaría, cumplir una norma específica el Parágrafo 2º del Artículo 7º Capitulo III del Decreto 1757 de 1994. Dijo que la respuesta fue dilatoria y evasiva. Además, verbalmente le manifestaron que el Despacho de la Secretaría no era partidario de cumplir con esa disposición legal. PETICIÓN Solicitó el accionante que se diera respuesta efectiva, clara y concisa a su derecho de petición acorde a la solicitud que presentó. Que se entregara esa respuesta en su domicilio, en la dirección que aparecía al pie de su firma. Que se remitieran copias de ese comunicado a la Alcaldía Local de Usaquén Carrera 7ª
No. 118 -23, a la Personería Local de Usaquén Carrera 7ª No. 117 - 54, al Comité de Participación Comunitaria en Salud de Usaquén Calle 165 No. 14 - 80 -Copaco de UsaquénOf. Copaco. Y que se remitiera a la Procuraduría General de la Nación para que se tramitara lo pertinente a los asuntos disciplinarios previstos en la Ley 200 de 1995. CONTESTACION El Secretario Distrital de Salud manifestó que la acción no debía prosperar, por que no existía acción ni omisión alguna por parte de la Secretaría, pues al derecho de petición del actor se le dio respuesta oportuna, ya que el oficio No. 52574 lo radicó el 26 de junio y se le contestó el 17 de julio, es decir dentro del término legal. Dijo que si bien es cierto que el parágrafo 2º del artículo 7 del Decreto 1757 de 1994 establece que los Comités de Participación Comunitaria en Salud podrán obtener personería jurídica si lo consideran pertinente para el desarrollo de sus funciones, también lo es que, el gobierno nunca reglamentó quien es el competente para expedir dichas personerías jurídicas, ni cuales son los requisitos ni el trámite a seguir. Y fue así como, la Secretaría le manifestó al peticionario en varias oportunidades, que si deseaba obtener personería jurídica como institución prestadora de servicios de salud, dedicada a la promoción de la salud (campo en el cual tiene competencia para expedir personerías), se estudiaría la viabilidad de concederle personería , siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 1088 y la Resolución 13565 de 1991, pero el señor
nunca presentó la documentación (estudio de factibilidad) prevista en las normas pertinentes. Aseveró que de otra parte, el trámite de personería no se cataloga como derecho de petición, el hecho de solicitar la concesión de personería no quiere decir que el Estado deba concederla sin que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos legalmente. Además la respuesta a la petición del accionante se envió al Copaco de Usaquén. A los demás organismos que solicitó se les diera copia de la respuesta, no vio el fundamento de tal petición, en razón de que antes no lo había manifestado así. Consideró que tampoco hubo violación de norma legal alguna de carácter disciplinario. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” denegó la acción impetrada, estimó que no se estaba ante la presencia de una notoria y manifiesta violación del derecho de petición que ameritaba la protección constitucional del amparo, por lo cual no estarían llamadas a prosperar las pretensiones del tutelante. Toda vez que según el tutelante, la autoridad pública accionada no había dado respuesta a su petición del 26 de junio de 2001 en la cual solicitó se le dieran las instrucciones del caso para la obtención de la personería jurídica del Comité de Participación Comunitaria en Salud de Usaquén. Sin embargo, consideró el Tribunal que la Entidad ya emitió respuesta en la cual le expone al accionante las dificultades de orden legal para el otorgamiento de la personería jurídica y que, por lo tanto, solicitó concepto a la
Oficina Jurídica del Ministerio de Salud para clarificar dicha situación. IMPUGNACION El señor JUAN PABLO VEGA PRADA, solicita se revoque el fallo de primera instancia por cuanto, considera que no recibió resolución a la información peticionada ya que la supuesta repuesta no es dada por el secretario de salud (la certificación fue expedida por la Jefe de la Oficina de participación Social) y además no responde a lo solicitado por él, por que es una respuesta vaga y dilatoria, con la que se viola la filosofía del derecho de petición. Luego la administración si ha violado el artículo 23 de la Carta Política, pues hasta la fecha, no ha habido pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, cree que no se le ha dado resolución a su petición. Además persisten afectados otros Derechos Fundamentales. Percibe vulnerado su derecho a la igualdad, porque ha querido gozar del derecho fundamental de la oportunidad y libertad de cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales a participar como ciudadano en forma efectiva y considera que el Estado no ha garantizado las condiciones. No se le ha permitido según su criterio el libre desarrollo de la personalidad, toda vez que ha pretendido desarrollar su personalidad como ser participativo, como persona humanitaria y no ha visto garantizadas las condiciones para lograrlo. En su concepto se le vulneró su derecho a la libertad de expresión e información, puesto que las respuestas dadas no están ajustadas a la imparcialidad ya que, por medio de apreciaciones personales de un funcionario y sus subalternos le manifestaron de forma verbal que el despacho del Secretario de Salud no es
partidario de reconocerle personería al Copaco. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el presente caso quien actúa como titular de la acción pretende que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión e información y al derecho de petición, pero la sustentación de la tutela se dirige a sostener la violación del último derecho antes referido, el cual considera vulnerado con el proceder de la SECRATARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, toda vez que a lo solicitado en la petición del 26 de junio de 2001 con radicación No. 52574, esta Entidad no le ha dado respuesta efectiva, clara y concisa a la solicitud que presentó. A continuación hace la Sala las siguientes precisiones: Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el derecho de petición es una solicitud que se hace en interés general o particular para que la autoridad pública responda sobre una inquietud del ciudadano en un término breve de quince días, dicha respuesta no necesariamente debe ser favorable a las peticiones del solicitante. Revisando el expediente se observa que para establecer la violación al derecho de petición, el actor aporta copia de un oficio radicado el 26 de junio de 2001 No.
52574, documento dirigido al Secretario Distrital de Salud. En este oficio se solicita se ordene a la Entidad que declare el reconocimiento de la personería jurídica del Copaco de Usaquén ya que el actor considera que no existe justificación o razón valedera para que no se le haya dado curso a dicho reconocimiento. Además dice que en comunicación dirigida a la Subsecretaría Distrital de Salud el 5 de marzo de 2001, ya había solicitado registro de la personería, para lo cual dicha dependencia en respuesta del 9 de marzo, le manifestó que haría la consulta respectiva a la Dirección de Desarrollo de Servicios de la Secretaría y que para la última semana de ese mes se le daría a conocer el procedimiento a seguir, para así facilitarle la diligencia. Infortunadamente de esto hace más de 3 meses y aún no se ha resuelto nada por parte de la Entidad. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 6 de Código Contencioso Administrativo, para que el derecho fundamental de petición consagrado en el mandato superior sea vulnerado, se requiere que la entidad no haya dado respuesta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. De la contestación que hace el Secretario Distrital de Salud a la acción de tutela (folio 17) se deduce que dentro del término legal para contestar la Secretaría ofreció al Copaco de Usaquén la adjudicación de la personería jurídica como Institución Prestadora de Servicios de Salud, campo en el cual sí tiene competencia para expedir personerías, también se comprometió a estudiar la viabilidad siempre y cuando el Copaco cumpliera con los requisitos del Decreto 1088 y la Resolución 13565 de 1991, pero no podría ir más allá de la ley ya que
estaría extralimitando sus funciones. Es decir, aduce que el Copaco puede existir y desarrollar sus funciones sin que tenga personería, pero si éste desea obtenerla, debe ajustarse a las normas específicas sobre la materia previstas en los artículos 633 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Decreto 1088 y la Resolución 13565 de 1991, que son las normas que dan competencia a la Secretaría para la concesión de personerías, toda vez que, los funcionarios públicos van hasta donde la ley y la constitución se lo permiten y no podrán responder al capricho de los ciudadanos. El Decreto 2150 de 1995 artículo 45 establece que los Copacos están excluidos de las medidas adoptadas por el gobierno nacional en cuanto a supresión del reconocimiento de personerías y por ende su tratamiento debe ajustarse a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por este motivo el Secretario Distrital de Salud alega en la contestación (folio 18) que se encuentran en un campo no reglamentado, dándose un vacío sobre si es viable conceder o no personería jurídica a los Copacos a la luz de las normas existentes. Vemos entonces, que no es que la respuesta de la Secretaría de Salud sea evasiva sino que, antes de proceder irresponsablemente y conceder la personería al Copaco de Usaquén sin el previo cumplimiento de los requisitos legales, ésta Entidad mediante su dependencia Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud Area de Vigilancia y Control de la Oferta Oficina de Registros decide ante la insistencia del peticionario, consultar y remitir copia de la petición al Ministerio de
Salud (folios 25 y 59 a 61) como ente rector del sector salud en el orden nacional, para que determine si se debe proceder a otorgarle personería jurídica a los Copacos y aclare el tipo de requisitos que se deben cumplir para otorgarle la personería e igualmente si son aplicables el Decreto 1088 y la Resolución 13656 de 1991 que son normas específicas y reglamentan el régimen de la instituciones de subsector privado del sector salud. Por ende, las peticiones del accionante obtuvieron respuesta oportuna por parte de la accionada, sí fueron contestadas y al momento de instaurar la acción de tutela el accionante conocía de antemano la solución dada por la entidad a sus peticiones, cosa distinta es que la Secretaría haya remitido la petición al Ministerio de Salud según lo ordenado por el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y este aún no haya dado respuesta, con lo cual se establece entonces, que la tutela debía dirigirse contra del Ministerio. De acuerdo con lo anterior no se presenta la vulneración por parte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ al derecho de petición y a ningún otro derecho constitucional fundamental invocado por el señor JUAN
PABLO VEGA PRADA.
Se concluye entonces, que se confirmará el fallo del 06 de agosto del año 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” y se denegará la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria