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CE-25000-23-26-000-2001-11002-01(28656)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-11002-01(28656)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por expedición de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Decretó unilateralmente cambio de vehículo servicio público a particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Por cambiar de servicio público a servicio particular, vehículo que operaba como taxi por trámite administrativo fraudulento A través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital, con el fin de que se lo declarara administrativamente responsable por el daño a él ocasionado, como consecuencia “de la expedición de la Resolución 3430 de 1994 que decretó unilateralmente el cambio, de servicio público a particular, del vehículo SCJ-471, de su propiedad, providencia que fue revocada por la misma Secretaría de Tránsito el 15 de junio de 1999 restableciendo nuevamente, el automotor, a la calidad de automóvil público”. PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Es procedente reclamarlos mediante acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente por operación administrativa Es claro que en los casos en los que se pretenda la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo que posteriormente es revocado o dejado sin efectos por la propia Administración, el medio de control procedente será el de reparación directa. (…) para la Sala, por las particularidades que rodean el presente caso y a pesar de lo que en un primer momento se puede advertir a partir del análisis del libelo introductorio, la acción procedente en este caso es la de reparación directa, pero no por la inexistencia de acto administrativo contra el cual se deban dirigir las pretensiones de la demanda, sino porque en

este asunto se configuró, finalmente, una operación administrativa. (…) motivo por el cual debe concluirse que la acción procedente era la de reparación directa y el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha indicada líneas atrás. ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Depende del origen del perjuicio Constituye jurisprudencia de La Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe ejercerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuatro meses / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Desde la notificación del acto administrativo que ocasionó el daño El término de caducidad no será de los 2 años previstos por la ley para iniciar reparación directa, sino de 4 meses dispuestos para iniciar una nulidad y restablecimiento del derecho contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que originó el daño antijurídico. Adicionalmente a lo que se deja dicho, se tiene que el término de caducidad deberá ser contabilizado desde el momento en que fueron notificadas o proferidas las decisiones que originaron el daño y no desde el momento en que éstas fueron revocadas o dejadas sin efecto, comoquiera que, según la Jurisprudencia antes citada, dicha revocatoria puede ser efectuada por la Administración o por su superior jerárquico en cualquier

momento y ello no puede habilitar y permitir la negligencia de los interesados que dejen vencer la oportunidad para iniciar medios de control procedentes. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR - Cuando ponen fin a la actuación administrativa debe notificarse personalmente / SANCION DE INEFICACIA POR NOTIFICACION IRREGULAR - No produce efectos y hace inoponible el acto administrativo / INEFICACIA DE ACTO ADMINISTRATIVOPor falta de notificación sean de carácter general o particular En relación con los actos administrativos de carácter particular que pongan fin a una actuación administrativa, el artículo 44 del citado C.C.A., dispone que éstos deberán notificarse personalmente, previo cumplimiento de los trámites señalados para tal efecto, por edicto cuando no fuere posible la notificación personal (artículo 45) y se publicarán cuando tengan decisiones que afecten a terceros que no se hicieron parte en la respectiva actuación (artículo 46). Ahora bien, el artículo 48 del mismo C.C.A., es claro al disponer la sanción de ineficacia contra la falta o irregularidad de las notificaciones, ya sea de los actos administrativos de carácter general o particular. (…) se concluye que el ordenamiento, tal como lo ha ratificado la jurisprudencia, consagra la ineficacia, es decir, la no producción de efectos o la inoponibilidad del acto administrativo de carácter general o particular que no hubiese sido publicado o notificado en debida forma, según sea el caso, sin que ello implique la nulidad del respectivo acto, el cual se tendrá por válido desde el momento de su expedición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 46 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 VALIDEZ DE ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando cumple requisitos legales / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es la posibilidad de producir efectos dependiendo de la forma en que se haya llevado a cabo publicidad / IPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando no es dado a conocer legalmente al administrado Validez de un acto administrativo se manifiesta en el cumplimiento de todos los requisitos legales para surgir al tráfico jurídico y que, en consecuencia, goza de la presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por el juez de lo contencioso administrativo, único competente para declarar la nulidad del acto, la eficacia, que no es otra cosa que la posibilidad de producir los efectos para los cuales fue proferido el acto y que no depende del lleno de los requisitos de existencia del mismo sino de la forma en que se haya llevado a cabo su publicidad, la cual se convierte en un requisito indispensable para investir de obligatoriedad a las decisiones administrativas. De lo anterior se desprende que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales y por lo tanto resulta apto para ser ejecutado, el mismo no será oponible al administrado en la medida en que dicho acto no haya sido puesto en su conocimiento en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a cumplir una disposición que desconoce o a

resultar afectado por sus alcances. OPERACION ADMINISTRATIVA - Configuración / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede contra las operaciones administrativas La Sala ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 64 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentación extemporánea de la demanda Vale la pena indicar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra en todo caso caducado, comoquiera que la demanda se presentó el 8 de mayo de 2001. En consecuencia, la Sala modificará la decisión apelada, dado que a partir del análisis que aquí se ha efectuado hay lugar a concluir que si bien el medio de control ejercido sería el adecuado, lo cierto es que también resulta posible concluir que la demanda no se presentó de manera

oportuna. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se cuenta desde la ocurrencia del hecho Conviene advertir que la circunstancia de que la orden del restablecimiento del cupo de servicio público contenida en la Resolución No. 252 del 9 de junio de 1999, hubiese provenido a su vez de una providencia dictada por la Fiscalía General de la Nación, en nada modifica el análisis y las conclusiones indicadas en la presente providencia, puesto que, no sobra reiterar que, en los términos del artículo 136 del C.C.A., la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al momento en el cual se generó el daño antijurídico o, en todo caso, desde el instante en que el afectado hubiere tenido conocimiento de esa situación, motivo por el cual de aceptarse que el citado término extintivo debe contarse a partir de la fecha en que se hizo efectiva la orden emanada por el ente acusador, sería tanto como condicionar o suspender dicho plazo, circunstancia que sólo es procedente en los casos que de manera taxativa se encuentran previstos en el ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11002-01(28656)

Actor: CARMEN JULIO SANABRIA MESA

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 15 de julio de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el 8 de mayo de 2001, el señor Carmen Julio Sanabria Mesa, a través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital, con el fin de que se lo declarara administrativamente responsable por el daño a él ocasionado, como consecuencia “de la expedición de la Resolución 3430 de 1994 que decretó unilateralmente el cambio, de servicio público a particular, del vehículo SCJ-471, de su propiedad, providencia que fue revocada por la misma Secretaría de Tránsito el 15 de junio de 1999 restableciendo nuevamente, el automotor, a la calidad de automóvil público”. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare que BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, Secretaría de Tránsito y Transporte, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados por causa y con ocasión del daño antijurídico por el despojo arbitrario del derecho al cupo como Taxi de servicio público del automóvil FIAT-POLSKI, placas SCJ, de propiedad del

señor CARMEN JULIO SANABRIA MESA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condena

a BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, Secretaría de Tránsito y Transporte, a pagar a CARMEN JULIO SANABRIA MESA, a título de indemnización por lucro cesante, la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($40.950.000) PESOS, dejados de percibir entre el 21 de noviembre de 1994 y el 15 de junio de 1999, a razón de VEINTICINCO MIL ($25.000) PESOS diarios debidamente indexados y actualizados, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, hasta el momento de ejecución de la sentencia. (…)”. 2.- Los hechos. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: “1. El señor CARMEN JULIO SANABRIA MESA es propietario del automóvil FIAT-POLSKY, Sedán, 1500, vinotinto y amarillo, modelo 1980, placas SCJ-471, motor FSO1157652703869.

2. Después de haberlo operado por espacio de ocho (8) años como taxi, según licencia de tránsito para el servicio público número 92-1072651, unilateralmente, la Secretaría de Tránsito y Transporte de BOGOTA,

D.C., le quitó el cupo, a partir del 21 de noviembre de 1994, cambiándolo a automóvil particular.

3. El señor CARMEN JULIO SANABRIA MESA denunció penalmente a la Secretaría de Tránsito, por el hecho anterior y ante la inactividad y negativa de la misma por restablecerle su derecho.

4. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Tercera de Delitos contra la

Fe Pública, Fiscalía 118, en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, ordenó a la Secretaría de Tránsito restablecer al señor CARMEN JULIO SANABRIA MESA el cupo de servicio público del que había sido privado.

5. EL 15 de junio de 1999 la Secretaría de Tránsito y Transporte emitió una nueva resolución, revocando la anterior y restableciendo al servicio público y expidiéndole una nueva licencia de tránsito (…)”. 3.- Contestación de la demanda.

Notificada en debida forma el auto admisorio de la demanda, la entidad demandada guardó silencio. 3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 3.1.- Alegatos de la parte demandante. Expuso que la circunstancia de que la entidad demandada no hubiere procedido a contestar la demanda, constituía indicio en su contra de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que las manifestaciones contenidas en un acta de conciliación –la cual finalmente se declaró fallidasuscrita entre las partes y que obra en el presente expediente debe valorarse, especialmente, “por su contenido básicamente confesional de los hechos fundamentales de la demanda”. Relató que en la providencia expedida por la Fiscalía 118 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, a través de un proceso investigativo encontró que personas “inescrupulosas que posiblemente trabajaban mancomunadamente con empleados de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá” falsificaron la firma del propietario del vehículo –ahora demandantecon

el fin de realizar el trámite de cambio de servicio del automotor, despojándolo, como consecuencia, de su cupo para ser asignado a otro vehículo. Por lo anterior, sostuvo: “Las obligaciones de la Administración Distrital, frente al manejo del registro público automotor, deben ser de resultado, es decir, deben contener el celo adecuado para que los títulos y documentos, cuya custodia les concede la ley, no sean alterados ni modificados en contra de los derechos fundamentales y de los intereses económicos de los administrados. De aquí se deriva que la falla del servicio consistente en cambiarle unilateralmente el cupo de servicio público a particular al vehículo de que se trata ha derivado en responsabilidad objetiva que puede, incluso, darse sin que se haya establecido a través de una investigación judicial los posibles errores de trámites o la connivencia de los funcionarios públicos con los particulares que pudieron haber participado en la operación”. 3.2.- Alegatos de la parte demandada. Sostuvo que en el presente caso no se presentó falla en el servicio comoquiera que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Caliptal de Bogotá actuó en derecho, en el sentido de que el vehículo objeto del presente asunto no tenía tarjeta de operaciones, documento idóneo para prestar el servicio correspondiente. En relación con la providencia proferida en el proceso penal que se adelantó con ocasión de los hechos materia de este asunto, según la cual se acreditó la existencia de una falsedad en la firma del propietario, situación que condujo finalmente a la expedición de la Resolución No. 3430 de 1994, sostuvo lo siguiente: “Los anteriores hechos, en nada tiene que ver mi representada, ya que al

igual que al demandante, ésta se vio engañada por la conducta de TERCERAS PERSONAS (sindicados), que son directos responsables de los daños causados de orden material que tuvieron origen cuando se indujo fraudulentamente en error a los funcionarios de la secretaría de Tránsito y Transporte, al presentarle unos documentos apócrifos haciendo parecer un vehículo de servicio público como uno de servicio particular”. 4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2004, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que en el presente caso no se configuraba la caducidad de la acción, comoquiera que, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación aplicable en ese entonces, cuando se pretendía reclamar los perjuicios causados como consecuencia de un acto administrativo revocado de manera directa por la Administración, la acción procedente era la de reparación directa y los dos años correspondientes comenzaban a correr a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dejó sin efectos la decisión primigenia. En cuanto a la responsabilidad sostuvo que si bien estaba acreditado el hecho de la Administración –expedición de un acto administrativo fundamentado en documentos falsosy el daño antijurídico –pérdida del cupo de un taxi de propiedad del demandante-, lo cierto es que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por la siguiente razón: “De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la sala considera que se ha configurado una causal de exoneración de responsabilidad de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., pues fue el hecho fraudulento de un tercero el que desencadenó la actuación de la administración, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad de dicha entidad por los perjuicios ocasionados al señor Carmen Julio Sanabria Mesa, con la pérdida del cupo del taxi de su propiedad de placas SCJ 471 y por tanto esta Sala no accederá a las pretensiones de la demanda”. 7.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación. Expuso que de conformidad con la providencia dictada por la Fiscalía General de la Nación, era evidente que funcionarios que trabajaban en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Bogotá habían colaborado con terceras personas con el fin de falsificar la firma del verdadero propietario del vehículo –ahora demandantemotivo por el cual se presentaba en este caso una falla en el servicio. Luego de enunciar y exponer las irregularidades que se habrían presentado en el trámite de cambio de servicio que se había iniciado con fundamento en un formulario cuya firma había sido falsificada, las cuales debieron ser advertidas por la entidad demandada, concluyó: “Las obligaciones de la Administración Distrital, frente al manejo del registro público automotor, deben ser de resultado y deben ser ejercidas con el celo adecuado para que los títulos y documentos, cuya custodia les atribuye la ley, no sean alterados ni modificados en contra de los derechos fundamentales y de los intereses económicos de los administrados. De aquí se deriva que la falla del servicio, consistente en cambiarle unilateralmente el

cupo de servicio público a particular al vehículo de que se trata, ha derivado en responsabilidad objetiva que debe reconocerse, incluso, sin que se haya demostrado, a través de una providencia, resultante de una investigación penal, las acciones y omisiones condensadas en las fallas de trámite, negligencia en los procedimientos, actuaciones dolosas o la connivencia criminal de los funcionarios públicos con los particulares que pudieron haber participado en la operación”. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- El material probatorio relevante obrante en el proceso. - Licencia de Tránsito No. 97-11001 691212 por medio de la cual se hace constar que el señor Carmen Julio Sanabria Mesa es el propietario del vehículo de placa SCJ 471, marca FIAT-POLSKY, modelo 1980. - Resolución No. 3430 del 10 de noviembre de 1994, por medio de la cual se autoriza el cambio de servicio de público a particular del vehículo de placa SCJ 471. - Oficio No. 13.84 del 19 de agosto de 1997, mediante el cual la Secretaria Judicial I de la Unidad Local de Fiscalía Quinta de Patrimonio, Fiscal 146, le solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad, “investigar la autenticidad de la venta de cupo del automotor ante la oficina de tránsito y transporte correspondiente”. - Providencia dictada el 11 de marzo de 1999 por la Fiscalía 118 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico, mediante la cual ordenó lo

siguiente: “Primero: DAR aplicación a lo dispuesto por el artículo 14 del C.P.P., para que se restablezca el derecho a favor del denunciante Carmen Julio Sanabria Mesa.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se dispone oficiar a la Dirección de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá para que el cupo como de servicio público tenía el vehículo de placas SCJ 471 vuelva a su estado anterior, dada la falsedad presentada en la documentación que sirvió de base para la expedición de la resolución No. 3430.94 de la Jefatura de la División de Empresas de la Unidad de Transporte”. - Escrito de fecha 21 de mayo de 1999, con constancia de entrega el 25 de mayo de 1999, a través del cual el señor Carmen Julio Sanabria Mesa, solicitó el restablecimiento de su derecho de conformidad con la providencia proferida por la Fiscalía 118 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico. - Auto No. 252 del 9 de junio de 1999 mediante el cual la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Bogotá D.C., dio cumplimiento a la providencia expedida por la Fiscalía 118 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico, a través de la cual se ordenó restablecer el cupo de servicio público respecto del vehículo de placa SCJ-471. - Oficio de fecha 9 de junio de 1999, mediante el cual el Coordinador Jurídico del Registro Automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., le informó al señor Carmen Julio Sanabria lo siguiente: “En cumplimiento a lo ordenado por el señor FISCAL 118 de la Unidad

Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico el cual ordenó el restablecimiento del derecho como titular del vehículo de placas SCJ-471, en consecuencia pueden reclamar su Licencia de Tránsito en el servicio público, en el Punto de Atención al usuario ubicado en la Diagonal 61 No. 89-A58, Alamos”. - Solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Carmen Julio Sanabria Mesa el día 8 de octubre de 1999 ante el Ministerio Público, con el fin de solucionar el conflicto surgido con el Distrito Capital de Bogotá “con ocasión del despojo injustificado e ilegal del derecho a operar en el servicio público del taxi de propiedad de mi poderdante, según hechos continuados, iniciados el 21 de noviembre de 1994 y concluidos el 15 de junio de 1999”. - Acta de fecha 27 de enero de 2000, a través de la cual se declaró terminado el trámite de conciliación prejudicial, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

2. La acción procedente.

Constituye jurisprudencia de La Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado; en este sentido se ha sostenido: “… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si

la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo1. Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, 1 Cita textual del fallo: Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 20.678. una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa2”3. (Se destaca). Ahora bien, frente a los eventos en que se pretenda obtener la indemnización de perjuicios por la expedición de actos administrativos que ya han desaparecido del

ordenamiento jurídico, la Sala ha considerado: “(…)no pueden pasarse desapercibidos los eventos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto4 ha desaparecido del ordenamiento jurídico como consecuencia de la revocatoria directa decretada por el mismo funcionario que lo expidió o por su superior jerárquico al hallarse incurso en alguna de las causales de inconstitucionalidad o ilegalidad dispuestas por el artículo 69 del C.C.A., caso en el cual resulta importante analizar las vías procesales que resultan idóneas para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente, pues si bien, no es específicamente el problema que se plantea en el asunto sometido a estudio, el esquema general del fenómeno que ocurre en ese supuesto es similar al que se presenta en el sub examine. En algunos pronunciamientos la Sala ha sostenido que cuando se produce la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter individual no es viable ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente porque mal podría exigírsele al administrado atacar un acto inexistente, por consiguiente, ha señalado que la vía procesal idónea para hacer valer su derecho sustancial es la acción de reparación directa5, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre que se produce la revocatoria directa de los actos administrativos individuales se abre paso la posibilidad de ejercitar la acción de reparación directa para perseguir la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del acto inconstitucional o ilegal, pues la revocatoria directa

como enunciado general puede cumplirse en cualquier tiempo6 2 Cita textual del fallo: En este sentido ver, entre otros, auto de agosto 24 de 1998, expediente 13.685 y sentencia AG-0832 del 16 de agosto de 2007. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 15906. 4 No se hace mención a los actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, porque técnicamente la revocatoria de este tipo de actos se denomina derogatoria. 5 Entre otras, Sentencia de 8 de agosto de 1991. Radicado 6478 y Sentencia del 24 de agosto de 1998. Radicado 13685. 6 Siempre que no se haya dictado auto admisorio de la demanda, dispone la norma contenida en la norma del artículo 77 del C.C.A., pese a que una correcta interpretación pero el derecho subjetivo de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados cuyo origen reside en el acto revocado tiene límites temporales y medios procesales que no pueden ser mutados por el demandante a su arbitrio, para subsanar su negligencia o error. (…) no podría imponérsele al administrado válidamente la obligación de que en los casos en que el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido revocado directamente por la administración, deba intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues carecería de sentido obligarlo a ejercitar una acción donde el efecto inmediato de la pretensión principal –declaración de nulidad-, se halla agotado –extracción del acto administrativo del ámbito jurídico-, pues en el contencioso

de plena jurisdicción el interés fundamental del administrado es generalmente la satisfacción de sus derechos subjetivos cuya protección reclama, mas no, en la mayoría de los casos, el restablecimiento del orden jurídico que conlleva la declaratoria de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad, más aún cuando éstas, sin declaración formal de la administración, han sido admitidas como fundamento de la revocatoria directa por la causal que se viene analizando de la cual nace la obligación indemnizatoria en este tipo de eventos, de manera que si el acto que se pretende cuestionar no existe y la ilegalidad o inconstitucionalidad ha sido reconocida por la administración, el afectado no se halla en la obligación, en principio, de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de los perjuicios irrogados como consecuencia del acto revocado. En esta última hipótesis y en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia7 debe brindarse al administrado la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través del ejercicio del derecho público subjetivo de acción por medio del mecanismo que más se ajuste a la situación hipotética, para que en virtud del imperio soberano del Estado imparta justicia a través del poder jurisdiccional en relación con la controversia que se suscita, siendo procedente en este evento la acción de r

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