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CE-25000-23-26-000-2001-11113-01(26587)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-11113-01(26587)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado dedicado al servicio de levantar textos, grabar información en discos compactos / DETENCION PREVENTIVA - Por orden de Fiscal 199 Local de Bogotá en calabozo de la Dijin / RESOLUCION DE PRECLUSION - De Fiscalía Seccional 92, Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico / RESOLUCION DE PRECLUSION - Por conducta atípica / DAÑO ANTIJURIDICO - Captura de sindicado por delito contra Ley 44 de 1993, siendo exonerado de responsabilidad mediante resolución de preclusión proferida el 12 de enero de 1992 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDurante dos días En la casa de habitación del ciudadano GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO, fue practicada una diligencia de allanamiento por orden de la Fiscalía 199 Local de Bogotá D.C., y capturado por encontrarse ante una presunta situación de flagrancia por un delito contra la Ley 44 de 1993, vinculado a un proceso penal donde luego de ser escuchado en indagatoria, se le dejó en libertad inmediata y al resolverse su situación jurídica se abstuvieron de proferirle medida de aseguramiento y en la misma decisión se le precluyó la investigación a su favor, con fundamento en que la conducta era atípica.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1993

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad objetivo / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por responsabilidad en casos de privación de la libertad

En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Aplicación de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Considera la Sala necesario precisar un aspecto, y es que en virtud del principio iura novit curia y por suceder los hechos materia de estudio el 16 de diciembre de 1998, se estudiará y analizará la presente acción bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, por mandato del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual dispone que, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Daño especial /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por haber iniciado investigación penal y posteriormente ordenado la privación de la libertad por dos días Tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del demandante, al privarlo de la libertad para escucharlo en indagatoria y posteriormente abstenerse de proferirle medida de aseguramiento y precluirle la investigación con fundamento en que la conducta era atípica, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, le es atribuible normativamente al ente investigador. (…) es claro que le asiste razón al apelante al sostener que en este caso procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, por haber privado injustamente de la libertad al aquí demandante durante la etapa de instrucción del proceso penal. (…) no existe la menor duda que el daño es imputable a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, al adelantar la investigación penal, capturar y detenerlo por dos días al aquí demandante, tornando injusta la privación de la libertad del anteriormente mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente.

Daño antijurídico causado por Fiscalía General de la Nación Observa la Sala que la demandada -Rama Judicial-, no intervino en la producción

del daño antijurídico, teniendo en cuenta que tanto la investigación como la detención, se adelantó y profirió por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, es claro que el daño que se predica fue víctima el demandante con ocasión de la privación de su libertad, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - No acreditada dado que la investigación la asumió la Fiscalía General de la Nación Si bien la Policía Nacional, practicó, rindió el informe y solicitó el allanamiento y registro y realizó la captura del aquí demandante, fue la Fiscalía la que con fundamento en ese operativo, decretó la apertura de la investigación penal y ordenó la captura cuya detención se mantuvo por dos días, avalando con ello la actuación de aquel y por ello, de conformidad con los artículos 120 y 309 del decreto-ley 2700 de 1991, como titular de la acción penal y coordinadora de los funcionarios de policía judicial y de los demás señalados en la ley, asumió todo el control de la investigación y por ende la responsabilidad total por los daños antijurídicos que en desarrollo de esas potestades se causaran.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 120 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 309

PERJUICIOS MORALES - Se dieron en menor grado / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa de la privación injusta e hijas Estima la Sala relevante precisar que, en el sub judice no se presenta el perjuicio

en su mayor magnitud, sino que la aflicción y congoja de los demandantes, se produjo por el lapso de privación de la libertad del ya mencionado, y sabido es que tanto la persona privada de la libertad como sus familiares más cercanos, padece unos sufrimientos por el sólo hecho de estar privado de la libertad, separado de su familia, por lo que teniendo en cuenta el tiempo por el cual se produjo la privación de la libertad, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, la suma de dinero establecida a continuación, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013. (…) En el sub judice la demandada Fiscalía General de la Nación, no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco, por lo que se reconocerá el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad, extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MATERIALES - Facturas aportadas no acreditan perjuicio alguno / PERJUICIOS MATERIALES - No probados Las (…) facturas de venta donde en algunas aparece Guillermo Luis Vélez Murillo

como comprador, no prueba que este señor, haya realmente sufrido algún perjuicio de orden material, ya sea daño emergente o lucro cesante, en razón a que de una parte hacen relación a compras realizadas con anterioridad a la fecha de detención y de otra no tienen relación alguna con dicha detención. Así las cosas, al no haberse acreditado que el señor Guillermo Luis Vélez Murillo sufrió perjuicio material alguno, no es factible reconocer la suma reclamada por tal concepto. (…) no cabe duda que le correspondía a la parte demandante, probar los perjuicios de orden material reclamados, ya daño emergente o lucro cesante, y como ello no ocurrió no serán reconocidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11113-01(26587)

Actor: GUILLERMO LUIS VELEZ MURILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003)1 proferida por la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO, quien obra en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores AURA JULIETH Y JENNIFER VÉLEZ SEGURA a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1° Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho) por los perjuicios materiales y morales sufridos por mi cliente y su familia, causados por acciones antijurídicas de sus agentes en ejercicio de sus funciones, y que ocasionaron daño a mis poderdantes. 2° Que en consecuencia de lo anterior se condene a pagar las siguientes sumas de dinero:

A. Para la menor Aura Julieth Vélez Segura un equivalente a un mil (1.000) gramos oro como indemnización por perjuicios morales.

B. Para la menor Jennifer Vélez Segura un equivalente a un mil (1.000) gramos oro como indemnización por perjuicios morales.

C. Para Guillermo Vélez Murillo la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS (26’551.000) por perjuicios 1 Fls 114 a 126 C. 2ª instancia. materiales, suma que debe ser indexada al momento del pago, y tres mil (3.000) gramos oro por concepto de perjuicios morales. (…) D. que se condene en costas a las entidades demandadas, la Nación –

Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes – se destacan- “1° Mi cliente labora, en su hogar, reparando computadores y realizando trabajos, los cuales a la luz de la ley 23 de 1982 y la Decisión 351 de 1993 de la comisión del Acuerdo de Cartagena, norma de obligatorio cumplimiento en Colombia (…) son actos lícitos, y por lo tanto conforme a derecho. (…) DTambién presta, mi cliente, el servicio de grabación de tesis y trabajos estudiantiles en disco compacto, así como muestras publicitarias, seminarios o cursos audiovisuales, a solicitud de estudiantes, docentes, publicistas, arquitectos, etc. ELa información grabada en los discos duros de los computadores de cualquier persona o entidad, a solicitud del propietario del respectivo equipo, es grabada en discos compactos para proteger dicha información de pérdidas por virus informáticos o daños físicos (…). 2°. El día 16 de diciembre de 1998, siendo las 9 a.m., cerca de veinte (20) funcionarios de la DIJIN, al mando del Fiscal 199 Local ante los Juzgados Penales Municipales, irrumpieron en mi residencia ubicada en la carrera 19 número 24-94 sur de Bogotá, realizando los siguientes actos: 1) Requisaron palmo a palmo el inmueble (…) 3) Ordenaron que llamaran por teléfono a mi poderdante a la empresa “Polyaromas Ltda.”, (…) donde se encontraba haciendo el mantenimiento y actualización anual de sus equipos de computación.

Éste respondió inmediatamente al llamado, abandonando su trabajo y haciéndose presente en el hogar, donde ilegalmente fue despojado de su patrimonio, capturado, ofendido y humillado públicamente. En “Polyaromas” jamás lo volvieron a contratar, ni en las otras empresas del sector. 4) Decomisaron los equipos de computación y demás elementos de trabajo con que cumple su labor, marcándolos con pintura imposible de quitar. 5) Sordos ante las súplicas de la familia se lo llevaron capturado. (…) 3. (…) Las menores, como mi cliente, ahora han sentido el rechazo del medio social que frecuentaban. Los empresarios que confiaban el mantenimiento de sus equipos de computación le dieron paulatinamente la espalda (…).

4. Dos (2) días duró privado de la libertad, encarcelado en los calabozos de la DIJIN. Tiempo en el cual se afectaron su corazón y se menguó grandemente su salud.

5. Los delicados equipos de computación fueron expuestos al sol y al agua en la rueda de prensa, que se desarrolló al aire libre (…) y los dejaron prácticamente inservibles. (…) Los daños materiales a Guillermo Vélez Murillo, se discriminan así:

1Pérdida del trabajo durante el mes que duraron confiscados los equipos (…) en CINCO (5) MILLONES de pesos ($5000.000); mas CINCO MILLONES que dejó de percibir por su trabajo, a través de los cinco (5) meses posteriores, hasta que reunía los dineros y conseguía los repuestos necesarios para ponerlos en funcionamiento. a (sic)

razón de un (1) MILLÓN DE PESOS ($1000.000) por cada mes, para un total de DIEZ (10) MILLONES de pesos ($10000.000). 2pérdida de trabajo el (sic) daño infringido a su nombre comercial (retiro de clientes) DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000). 3Costo de repuestos y piezas CINCO MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($5351.000).

4Honorarios de abogado para el proceso, UN MILLON DOSCIENTOS MIL pesos ($1200.000). 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2000, y admitida por auto de 15 de febrero de 20012, ordenándose notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. 2 Fls. 12 y 13 Ib. Notificado el auto admisorio, las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda. - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La apoderada de la entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda3 y manifestó que para que la misma prospere respecto de su defendida la parte demandante debe probar la existencia de un hecho dañoso (falla del servicio), que ese daño implique o conlleve una lesión o perturbación de un bien protegido y la relación de causalidad entre la falla de la administración y el daño que se predica. De los anteriores presupuestos jurídicos, se advierte que las pretensiones hechas

en el escrito de demanda no se ajustan a la realidad y no encuentran respaldo probatorio. Además la institución se limitó a cumplir con sus funciones constitucionales como lo es velar por los derechos y garantías de los ciudadanos. Finalmente presenta como causal de exoneración de la responsabilidad el hecho de un tercero. - RAMA JUDICIAL Por su parte, el apoderado de la Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones4 sustentando que la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación se ajustó íntegramente a la Constitución Política y que de la detención del señor Vélez Murillo no se vislumbra ilegalidad alguna, por el contrario la Fiscalía al momento de definir la situación jurídica del procesado se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 3 Fls. 28 a 33 Ib. 4 Fls. 34 a 46 Ib. Propuso como excepción la genérica o innominada que se encuentre probada dentro del proceso. - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por último, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones5 por considerar que la actuación de la Fiscalía se dio dentro de los parámetros constitucionales, es decir, el instructor al momento de emitir su pronunciamiento se basó en los medios de prueba oportuna y legalmente allegados al proceso, y que de hecho solo se podía concluir la actuación con la preclusión de la

investigación a favor del señor Guillermo Luis Vélez Murillo. Finalmente propuso como excepción la genérica que se encuentre probada dentro del proceso. 1.4. Pruebas. Mediante auto de fecha julio 5 de 20016, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por las partes en sus respectivas oportunidades procesales. Se negaron los testimonios solicitados por el apoderado de la parte demandante por considerar que no se enunció el objeto de la prueba, de modo que se incumplió con lo preceptuado por el artículo 219 del C.P. 1.5. Alegatos de conclusión. 5 Fls. 64 a 75 Ib. 6 Fl. 93 Ib. Agotada la etapa probatoria, por auto de agosto 29 de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión7. En escrito del 16 de septiembre de 20028 la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Las demás partes guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente –se destaca-: “En el caso que nos ocupa, está demostrado que contra el sindicado existieron pruebas que al analizarse en su conjunto por la Fiscalía surgieron indicios que en su momento comprometieron su responsabilidad justificando no sólo la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino también la resolución de situación jurídica por el delito contra la propiedad intelectual.

En efecto, con la diligencia de allanamiento y/o registro de fecha 16 de diciembre de 1998, se estableció la existencia de los equipos de computación con sus quemadores en la unidad de compac (sic) disc con sus accesorios y la existencia igualmente de compac (sic) disc para ser utilizados como reproducción de compac (sic) disc, CPU Marca EDI con CD Writerplus, CPU sin marca con unidad de CD. (fls. 52 a 61 c2). Con lo anterior se evidencia que respecto del actor existió prueba indiciaria que condujo a la fiscalía a tomar la medida de aseguramiento, pues si bien es cierto no existía certeza sobre la participación del mismo en el delito investigado no lo es menos que del acervo probatorio se 7 Fl 108 Ib. 8 Fls. 109 a 115 Ib. desprendía su posible participación, es decir, no había plena prueba que permitiera dictar sentencia condenatoria contra el acusado (…) pero si existían los indicios que conducían a dictar la medida de aseguramiento. Es claro que (sic) el subjudice (sic) no se dio la privación injusta de la libertad del demandante por cuanto el hecho investigado existió duda sobre la comisión del delito por el sindicado, duda resuelta a favor del mismo en resolución de situación jurídica dictada por la fiscalía el 12 de enero. De esta manera entonces, para que se configure la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad, debe darse alguna de las tres hipótesis; que en sentencia o providencia el procesado haya sido absuelto por encontrarse que el hecho punible no existió, o que no lo cometió o que la conducta no estaba tipificada como punible, del cual se

colige que, en el sub judice no se dio la privación injusta por parte de la administración de justicia, toda vez que el hecho investigado existió y la conducta constituía hecho punible y aunque duda de su comisión por parte del señor Vélez, la decisión en su favor no significa que se le hubiere declarado absuelto por no haber cometido el hecho, sino en aplicación del principio del indubio pro reo.” 1.7. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación9, en el que sostiene que la sentencia apelada debe revocarse con base en lo siguiente –se destaca-: “Se equivoca el Tribunal, pues no era “evidente la comisión de un delito”, ya que la conducta investigada era atípica. No se requirieron posteriormente pruebas para demostrarlo, bastó únicamente hacer reflexionar a un funcionario, para que concluyera que los hechos vistos por los “informes de inteligencia” como “flagarancia” (sic), no eran mas (sic) que conductas ATIPICAS…La precipitud no se puede vestir con ropajes de legalidad y constitucionalidad, para justificarla. 9 Fls. 135 a 137 C. Principal. (…) (…) Lo que existió realmente, fueron una serie de especulaciones, con base en las cuales se hizo funcionar todo el aparato jurisdiccional, en perjuicio de un inerme ciudadano, al cual se le destruyó su reputación y su honra; el momento le exigía al funcionario del caso, prudencia para actuar, pues la libertad es una garantía y un derecho sagrado, con el cual no se puede jugar.

(…) No es cierto lo expresado por el Tribunal, pues la resolución citada, habló de una conducta “inocua” y por consiguiente ATIPICA, nunca delictuosa; El señor Velez (sic) Murillo, es un hombre libre, porque no ha cometido delito alguno, no por existir duda sobre su participación en alguna conducta criminal (…)”. 1.8. Actuación en segunda instancia. Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 27 de agosto de 200410. Por auto del 29 de octubre de 2004, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto11. 10 Fl. 139 C. Principal. 11 Fl. 141 Ib. Las partes demandadas Fiscalía General de la Nación12 y Ministerio de Defensa13 alegaron de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. La parte demandante presentó extemporáneamente el escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en

segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta. 12 Fls. 142 a 149 Ib. 13 Fls. 161 a 167 Ib. En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera14, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las

distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar15. La segunda16, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”. La tercera17, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que 14 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168.

15 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 16 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 8666 cit. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. 17 Sentencia del C. de E, expediente 13.606, sentencia del 14 de marzo de 2002 expediente 12.076 citadas en la sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. La cuarta18, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de

ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. La Sección Tercera de la Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con la privación injusta de la libertad, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso de radicación 25943, con Ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez cuyos apartes por su importancia y pertinencia se citan in extenso: “(…) 2.3.1.2 El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse ─al menos no exclusivamente─ en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos diversos de los contemplados expresamente en el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ─como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la exoneración de responsabilidad penal en aplicación del 18 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. principio in dubio pro reo, ya citados, o en aquellos en los que la medida privativa de la libertad es diferente de la detención preventiva, verbigracia, la caución prendaria19─ frente a supuestos ocurridos aún en vigencia de dicha disposición, como, más significativo aún, también con el fin de apartarse de interpretaciones

restrictivas de la mencionada cláusula general de responsabilidad estatal, como la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 o la que pudiera derivarse de una hermenéutica restringida en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. A este respecto y aun cuando los hechos materia del presente litigio acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 ─razón por la cual dicho cuerpo normativo no resulta aplicable al asunto sub lite─, conviene recordar que el artículo 68 ídem se ocupa de regular la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad al disponer que “[Q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” y que la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C-037 de 1996, expresó, para declarar la exequibilidad del referido precepto, que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que l

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