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CE-25000-23-26-000-2001-11271-01(24281)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-11271-01(24281)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LITISCONSORCIO FACULTATIVO –

Niega LITISCONSORTE FACULTATIVO – Definición / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Los litisconsortes tienen relaciones jurídicas independientes De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50

FORMAS DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE FACULTATIVO / LITISCONSORTE FACULTATIVO – No lo puede conformar el juez de oficio porque es por voluntad de las partes / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Diferencia con litisconsorte necesario / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del

litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la Nación CONGRESO de la República, en calidad de litis consorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y la Nación - CONGRESO de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del Banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo

Constante –UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 541 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 540 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 556 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 / LEY 31 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11271-01(24281)

Actor: ALBA MARINA HERRERA RANGEL

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Banco de la República en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2002, en cuanto negó la vinculación de la Nación - Congreso de la República.

ANTECEDENTES El 7 de Junio de 2001, ALBA MARINA HERRERA RANGEL, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Banco de la República, con ocasión de la expedición de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, artículo 1º mediante la cual se fijó una formula de corrección monetaria para la unidad de poder adquisitivo constante – UPAC. En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A. teniendo en cuenta el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999. Igualmente pidió llamar en garantía a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS. En el mismo escrito, solicitó vincular a la Nación - CONGRESO de la República, en calidad tercero que pudiera resultar afectado con la sentencia definitiva. Para respaldar su petición argumentó que la Resolución No. 18 de 1995 atendió los parámetros fijados en la ley 31 de 1992. El Tribunal de origen en auto del 18 de julio de 2002, llamó en garantía a las Compañías de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; y por auto del 29 de agosto de 2002 adicionó oficiosamente el anterior proveído, llamando en garantía a la Corporación de Ahorro y Vivienda AVVILLAS. A renglón seguido, negó la solicitud de intervención en calidad de

tercero a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por considerar que la peticionaria no afirmó la existencia de alguna relación legal o contractual, sino que fundamentó su petición en aspectos relacionados con la adecuada representación de la Nación – Congreso de la República, considerando por lo tanto que el objeto de la solicitud de la demandada no es una denuncia del pleito ni un llamamiento en garantía, sino de legitimación en la causa por pasiva. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Banco de la República inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación en contra dicho auto y señaló: “Tal como se manifiesta en el escrito de solicitud y en la respectiva contestación de la demanda, existe un interés de la Nación, representada por el Presidente del CONGRESO de la República, o lo que es lo mismo interés del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en el resultado del presente proceso, derivado de su competencia para conocer de las políticas de vivienda, campo donde tuvo aplicación la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, ACTO ADMINISTRATIVO de donde se pretende derivar los eventuales perjuicios pedidos en la demanda, no obstante la clara disposición del artículo 86 del C.C.A. de excluir los actos administrativos como objetos de esta acción de reparación directa.

2. De acuerdo con la sentencia C-383 de mayo 27 de 1999, no existió libertad para la Junta Directiva del Banco de la República en la expedición de la Resolución 18 de 1995, “para la fijación de la metodología con arreglo a la cual haya de determinarse el valor en moneda legal de las unidades de poder adquisitivo constante, UPAC,

porque el legislador le señaló a la Junta Directiva del Banco de la República, de manera precisa, que ha de hacerlo, siempre en la forma que él señala ...” refiriéndose al literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo que se invoca en la demanda como posible causante de los eventuales daños pretendidos. Las razones anteriores fundamentan el interés para la citación de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA como interviniente litisconsorcial, interés que puede ser meramente de hecho, como bien lo pregona Giuseppe Chiovenda ... De acuerdo con lo anterior, LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA tiene un interés evidente en el resultado del presente proceso, por lo que su vinculación es procedente al tenor del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, además de la expedición de una ley el fundamento del acto administrativo objeto de la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : En el término de fijación en lista el Banco de la República solicitó vincular a la Nación CONGRESO de la República, en calidad de litis consorte facultativo, puesto que eventualmente puede resultar afectado con la sentencia que ponga fin al proceso, por ser del resorte de su competencia conocer de las políticas de vivienda. De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte

como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta. La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la Nación CONGRESO de la República, en calidad de litis consorte necesario y en

ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y la Nación - CONGRESO de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del Banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto del 2002, en cuanto negó la vinculación de la Nación - Congreso de la República.

Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

Ausente

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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