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CE-25000-23-26-000-2001-1321-01(21844)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-1321-01(21844)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DACION EN PAGO - Definición. Requisitos / TITULO EJECUTIVOInexistencia de requisitos en el contrato de dación en pago para cobro ejecutivo La dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones; es un acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva. Este acto jurídico se encuentra dotado de un elemento material o corpus que consiste en la ejecución de una prestación y un elemento intencional o animus que consiste en el propósito de extinguir una obligación. Esta figura tiene unos requisitos básicos que son: - La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar. La intención de las partes es la de extinguir una obligación; por ejemplo, en el caso de que se extinga una obligación por medio de la entrega de un bien inmueble se perfecciona dicha dación con la escritura y su posterior registro. -Diferencia entre la prestación debida y la pagada: El campo de acción de la dación en pago no se limita a la sustitución material de una cosa por otra, sino que tiene lugar siempre que al realizarse el pago se cambie la prestación debida por otra. -El consentimiento de las partes: El acreedor y el deudor (o quien paga por éste) convienen, aquel en recibir lo que no está obligado a recibir, y éste en cumplir una prestación que no debe. -La capacidad de las partes: en relación con el acreedor, éste debe ser capaz de recibir el pago, disponiendo de su derecho crediticio. Cuando se trate de un mandatario o diputado del acreedor, no es suficiente que esté facultado para recibir el pago de la prestación debida, sino que también debe estarlo para

aceptar la que se le ofrezca como sustitutiva de ésta. En relación con el deudor debe tener capacidad para pagar en nombre propio o ajeno y, además, estar legitimado para transferir el dominio de la cosa dada en sustitución de la prestación debida. -Observancia de las solemnidades legales: Es necesario dejar en claro que la dación en pago no solamente requiere de la intención unánime de producir los efectos del pago, sino que además es preciso que ese ánimo se traduzca en la ejecución de la prestación sustitutiva, esto es, cuando el acto está sometido a formalidades exigidas por la ley es necesaria la observancia de ésta. Si la dación versa sobre bienes inmuebles, debe efectuarse mediante escritura pública y el registro de la misma. Auto 1321(21844) del 02/07/25. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:

TERMINAL DE BOGOTA – COPROPIEDAD. Demandado: BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-1321-01(21844)

Actor: TERMINAL DE BOGOTA - COPROPIEDAD Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2001, mediante el cual se negó el mandamiento

de pago solicitado y se ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El Terminal de Bogotá Copropiedad presentó demanda ejecutiva en contra de la Beneficencia de Cundinamarca con el fin de que se le ordenara que procediera a otorgar y suscribir la escritura pública que protocolice el contrato de dación en pago del 20 de diciembre de 2000, por medio del cual se obliga a hacer entrega del local 5-124 del edificio Terminal de Bogotá, que se le indemnice por los perjuicios causados con el incumplimiento y que se condene al pago de las costas del proceso.

2. El a-quo mediante auto de 26 de julio de 2001 no libró el mandamiento de pago solicitado por el actor por las siguientes razones: “En efecto, observa el Despacho que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de los documentos aportados con la demanda ejecutiva: Contrato de Dación en Pago suscrito el día 20 de diciembre de 2000 por el Representante Legal de el TERMINAL DE BOGOTA COPROPIEDAD y el Representante Legal de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, copia de la minuta de Dación en Pago No. 388 del 7 de febrero de 2001 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, copia auténtica del Acta de Presentación No. 066-01 del 9 de marzo de 2001 en la cual consta que el representante Legal TERMINAL DE BOGOTA COPROPIEDAD se allanó a suscribir el contrato de dación en

pago, no se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y mucho menos exigible, por cuanto, no se señaló expresamente la fecha en que se debía suscribir y protocolizar el contrato de dación en pago, ni tampoco se indicó término al respecto. Así las cosas, por no cumplirse con los requisitos del artículo 488 del C.P.C., se negará el mandamiento de pago solicitado.” 3º.- Inconforme el actor con lo decidido interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: “Si bien el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, contempla los títulos que pueden demandarse ejecutivamente, no pueden argumentar los Honorables Magistrados que el contrato de Dación de Pago suscrito el 20 de diciembre de 2000, por sus representantes legales debidamenre reconocidos, no contempla una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto es clara y expresa porque se determina que el objeto del contrato es la transferencia del dominio del inmueble urbano local 5-124, descrito anteriormente, por parte de LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, como copropietaria, al TERMINAL DE BOGOTA COPROPIEDAD, según lo dispuesto por la Junta General, por la deuda correspondiente a cuotas de administración de los locales de su propiedad, por valor de doscientos setenta y seis millones cien mil pesos ($276.100.000,oo), a la fecha de la firma de la respectiva Dación de Pago. Así mismo es exigible en atención, a que LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA “SUBGERENCIA DE BIENES Y LEGADOS”, elaboró la minuta que se elevaría a escritura pública y

protocolizaría en la Notaría respetiva del Círculo de Bogotá, motivo por el cual no puede desconocerse el hecho mismo de haber reconocidos la deuda y por ende haber suscrito el mencionado acuerdo de Dación de Pago, comprometiéndose por este hecho a cancelar su obligación entregando el bien inmueble y ante todo proceder a firmar y protocolizar el respectivo documento. Por lo anterior, la circunstancia misma que LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, reconociera su deuda con EL TERMINAL DE BOGOTA COPROPIEDAD, se sometiera una fórmula de arreglo con la aprobación previa de la Junta General, acordando establecer la entrega del bien como reconocimiento del mismo, se deduce y/o infiere como bien lo estipula la Cláusula Octava del mencionado contrato, que una vez se diera cumplimiento al pago de gastos notariales, impuestos de registro y otros por parte de EL TERMINAL DE BOGOTA COPROPIEDAD, inclusive el pago de impuesto predial, para lo cual se solicitaron documentos los cuales reposaban en las oficinas y archivos de la demandada, quien en su oportunidad los facilitó para poder de esta forma prestar colaboración en atención al momento de iliquidez de la entidad, manifestándose por parte de EL TERMINAL BOGOTA COPROPIEDAD, una condonación consistente en no cobrar seis (6) meses posteriores de administración de sus locales para facilitar de esta forma de elaboración y suscripción de la Dación en Pago, y así realizar su posterior protocolización en atención a lo señalado por la Ley, debiendo comparecer a firmar, pero a la fecha se ha determinado el incumplimiento reiterado por parte de

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aspecto que debe ser tenido en cuenta por su digno despacho toda vez que por ese tipo de conducta, se ha generado un perjuicio mayor pues en la actualidad se debe una suma de dinero, bastante considerable pues la misma asciende aproximadamente alrededor de Doscientos Ochenta Millones de pesos ($280.000.000,oo) moneda corriente, lo cual va en total deterioro y perjuicio para EL

TERMINAL BOGOTA COPROPIEDAD.

Conforme a lo anterior se puede concluir que estamos frente a una presunción de derecho, según los lineamientos del artículo 66 del Código Civil, que no puede ser desconocida por el Honorable Despacho, más aún si tenemos en cuenta el principio de la buena fe que debe regir en todo contrato, junto con el de la autonomía de la voluntad, siendo los contratos ley para las partes, la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos, que caracterizan a esta clase de contratos revestidos de consagración constitucional como es el celebrado entre EL TERMINAL BOGOTA COPROPIEDAD y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, siendo todos vulnerados por la negativa e incumplimiento de la demandada al no comparecer a la firma de la respectiva escritura. Ahora bien reitero, que si bien es cierto que la minuta de dación en pago, objeto de la listis, no fue clara en estipular la fecha en que habría de suscribirse el documento de protocolización, no puede pretender LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, escudar su clara y negligente omisión, al no concurrir a firmar la minuta de escritura, por cuanto bien lo señala el artículo 9 del

Código Civil, “...La ignorancia de la ley no sirve de excusa...”, más aún tratándose de un ente Estatal (establecimiento público de orden departamental), siendo dicha entidad inclusive la que elaboró el documentos, ha sabiendas de las obligaciones que se generarían y las cuales debe cumplir, y lo cual espero sea ordenado por su despacho. Igualmente este contrato estatal, se encuentra perfeccionado por cuanto se ha acordado entre las partes el objeto, las contraprestaciones, siendo elevado por escrito, reuniendo así todos los requisitos plasmados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, quedando pendiente su ejecución, aspecto que por la actitud negligente y por la conducta omisiva clara y detallada realizada por parte de LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, no se ha podido realizar, al no comparecer su representante legal y/o quien haga sus veces, a la firma de la correspondiente escritura, a pesar de los diferentes llamados efectuados por funcionarios de la Notaria competentes, conducta que debe ser analizada por el despacho, puesto que la misma genera perjuicios incalculables a la parte actora, pues el reiterado incumplimiento de la demandada al no comparecer a la firma de la escritura deja mucho que desear, toda vez que nunca se ha pretendido al solicitar la exigencia de librar la ejecución de una obligación de hacer, constituir un detrimento para el patrimonio del Estado, pero si se causan perjuicios al ente privado rompiendo de esta forma el equilibrio contractual.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. El 20 de diciembre de 2000 el Terminal de Bogotá y la Beneficencia de

Cundinamarca suscribieron un acuerdo de voluntades que denominaron “Minutacontrato de dación en pago”, en el que consta que la Beneficencia de Cundinamarca le hace entrega al Terminal de Bogotá del local 5-124 como pago de una deuda derivada de las cuotas de administración, por la suma de $276.100.000,oo. La dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones; es un acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva. Este acto jurídico se encuentra dotado de un elemento material o corpus que consiste en la ejecución de una prestación y un elemento intencional o animus que consiste en el propósito de extinguir una obligación. Esta figura tiene unos requisitos básicos que son: 1.- La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar. La intención de las partes es la de extinguir una obligación; por ejemplo, en el caso de que se extinga una obligación por medio de la entrega de un bien inmueble se perfecciona dicha dación con la escritura y su posterior registro. 2.- Diferencia entre la prestación debida y la pagada: El campo de acción de la dación en pago no se limita a la sustitución material de una cosa por otra, sino que tiene lugar siempre que al realizarse el pago se cambie la prestación debida por otra. 3.- El consentimiento de las partes: El acreedor y el deudor (o quien paga por éste) convienen, aquel en recibir lo que no está obligado a recibir, y éste en cumplir una prestación que no debe. 4.- La capacidad de las partes: en relación con el acreedor, éste debe ser

capaz de recibir el pago, disponiendo de su derecho crediticio. Cuando se trate de un mandatario o diputado del acreedor, no es suficiente que esté facultado para recibir el pago de la prestación debida, sino que también debe estarlo para aceptar la que se le ofrezca como sustitutiva de ésta. En relación con el deudor debe tener capacidad para pagar en nombre propio o ajeno y, además, estar legitimado para transferir el dominio de la cosa dada en sustitución de la prestación debida. 5.- Observancia de las solemnidades legales: Es necesario dejar en claro que la dación en pago no solamente requiere de la intención unánime de producir los efectos del pago, sino que además es preciso que ese ánimo se traduzca en la ejecución de la prestación sustitutiva, esto es, cuando el acto está sometido a formalidades exigidas por la ley es necesaria la observancia de ésta. Si la dación versa sobre bienes inmuebles, debe efectuarse mediante escritura pública y el registro de la misma. II.- Se allegaron al proceso como título ejecutivo los siguientes documentos: 1º.- Copia auténtica del acta de presentación No. 066-01, en la que consta que el representante legal del Terminal de Bogotá Copropiedad se hizo presente el 9 de marzo de 2001 a las 11:30 AM en la notaría 19 del Círculo de Bogotá con el fin de suscribir la escritura de legalización del contrato de dación en pago y que el representan legal de la Beneficencia de Cundinamarca no se hizo presente para suscribir dicha escritura (fls. 20 y 21). 2º.- Copia número uno de la escritura 00388 del 7 de febrero de 2001,

mediante la cual se elevaría a escritura pública el contrato de dación en pago suscrito entre las partes en el proceso, la cual sólo aparece firmada por el representante legal de la entidad demandante. (fls. 24 a 103). 3º.- Copia auténtica del contrato de dación en pago suscrito por las partes en la que se lee “El Notario Cuarto del Circulo de Bogotá hace consta que esta copia coincide con la copia auténtica de un documento que he tenido a la vista.” (fls. 104 a 106). Para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características de conformidad con el articulo 488 del Código de

Procedimiento Civil:

1. Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

2. Que sea clara: Esto es que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

3. Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.

4. Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El titulo ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor.

5. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin genero alguno de duda

la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de titulo ejecutivo deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción. La Sala considera que la obligación que se pretende hacer cumplir en el presente caso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 488 del C. de P.C., ya que en la minuta que denominaron contrato de dación en pago no existe cláusula alguna donde se haya dejado constancia de la fecha y la hora en la cual se suscribiría la escritura pública, ni tampoco obra en el expediente documento alguno donde se haya realizado algún acuerdo al respecto. Esto quiere decir que la obligación no es exigible, ya que no se fijo plazo para su cumplimiento. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2001.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE,

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sala

MARIA HELENA GIRALDO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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