CE-25000-23-26-000-2001-1466-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-1466-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MORA PATRONAL EN EL PAGO DE COTIZACIONES EN SALUD - Cesa para E.P.S. la obligación prestacional y se traslada al empleador, salvo riesgo inminente del derecho a la vida / DERECHO A LA VIDA - Protección aún en caso de mora patronal en el pago de cotizaciones en salud sin perjuicio de repetición contra Fosyga / MORA EN EL PAGO DE APORTES EN SALUDCesación de la obligación prestacional de E.P.S. y traslado al empleador Dijo entonces la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2001, Exp. 1459-01 C.P. Camilo Arciniegas A. y ahora se reitera: «... ante la mora patronal en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, cesa la obligación prestacional en seguridad social y salud para la E.P.S. y esta se traslada al empleador quien deberá atender y cubrir las contingencias de salud de sus trabajadores y beneficiarios, lo que se explica porque se trata de un régimen de naturaleza contributiva que únicamente puede operar si empleadores y trabajadores cumplen con el pago de sus aportes. En Sentencia SU-819 de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó en detalle del Sistema de Seguridad Social en Salud y de las graves consecuencias que en su funcionamiento produce la falta de pago oportuno de los aportes patronales, dada la naturaleza contributiva que lo sustenta, en términos que por ser enteramente aplicables al asunto sub-iudice, resulta pertinente reiterar. Dijo entonces la Corte: En el presente caso está plenamente demostrado que COMESA ha incurrido en
mora en el pago de sus aportes, hecho que exonera a FAMISANAR del deber de prestar los servicios médico-asistenciales a los reclamantes y que traslada al empleador la obligación prestacional en salud. En esas condiciones, la SOCIEDAD COMESA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA -no el I.S.S.- es la obligada legalmente a asumir el costo de los servicios médicoasistenciales de sus trabajadores hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes, salvo el caso excepcionalísimo en que respecto de un cierto trabajador exista un riesgo inminente para su vida que solo sea evitable mediante la práctica de un procedimiento quirúrgico, caso en el cual al I.S.S le corresponde asumir el deber prestacional y repetir contra el Ministerio de Salud con cargo a la Subcuenta Especial del FOSYGA. En estos términos, la Sala reitera la Sentencia T-004 de 2001 que a propósito de un caso análogo, sostuvo: “...al estudiar el contenido del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que contempla la suspensión de la afiliación de los empleados cuyo empleador incurra en mora en el pago de aportes a seguridad social, la consideró ajustada a la Constitución por cuanto “la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los servicios por parte de la E.P.S. es válida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia...” (Sentencia C-177 de 1998). Y, mas recientemente, en Sentencia T-0937 de 2001, puntualizó: “En el caso de autos, se
encuentra que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a prestar la atención médica al demandante tiene fundamento en el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de la empresa "Fivres" que se encuentra en liquidación. Sin embargo, se advierte si éste o sus beneficiarios llegaren a requerir atención médica, la empresa, a través de su liquidador, debe asumir los costos de atención en salud que se requieran.” NOTA DE RELATORIA: Sobre esta temática véase sentencia de la Corte Constitucional T-1134 de octubre 25 de 2001, que constituye su más reciente pronunciamiento sobre la temática.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-26-000-2001-1466-01(AC)
Actor: PEDRO JOSE BRAVO PAEZ
Demandado: FAMISANAR LTDA.
Referencia: Asuntos constitucionales – Acción de tutela Se decide la impugnación interpuesta por la E.P.S. FAMISANAR LTDA. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B) tuteló los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida del reclamante.
1. ANTECEDENTES PEDRO JOSE BRAVO PAEZ instauró acción de tutela contra la E.P.S.
FAMISANAR LTDA. en los siguientes términos:
1.1. Hechos El reclamante es trabajador de la SOCIEDAD COMESA INDUSTRIA
METALMECANICA S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Mediante auto 411-6456 de 15 de julio de 2000 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la SOCIEDAD COMESA INDUSTRIA METALMECANICA S.A., en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 y designó como liquidador a la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. Al calificar y graduar los créditos en la liquidación, mediante auto 440-4790 de 7 de marzo de 2001 se reconoció a la E.P.S. FAMISANAR Ltda como acreedora. Los representantes legales y directivos de la SOCIEDAD COMESA INDUSTRIA METALMECANICA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA vienen descontando al reclamante los aportes que por ley deben destinarse a la E.P.S. FAMISANAR LTDA con el fin de recibir los beneficios del sistema de salud. La E.P.S. FAMISANAR LTDA se niega a prestar los servicios médicoasistenciales a PEDRO JOSE BRAVO, por razón de la mora del liquidador en el pago de los aportes patronales, pese a que dichos rubros deben pagarse como gastos de administración en el trámite de la liquidación obligatoria. COMESA INDUSTRIA METALMECANICA S.A. EN LIQUIDACIÓN no ha contratado la prestación de servicios médicos con una entidad diferente a la
E.P.S. FAMISANAR LTDA.
La omisión del liquidador ocasiona un perjuicio irremediable al reclamante y a su
familia, ya que se han visto obligados a utilizar los servicios médicos particulares. 1.2. Pretensiones El reclamante solicita que se prevenga a la E.P.S. FAMISANAR LTDA. para que continúe prestándole los servicios médicoasistenciales y se le ordene iniciar los trámites necesarios para obtener que COMESA INDUSTRIA METALMECANICA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA pague los aportes obreropatronales que por seguridad social adeuda.
2. ACTUACION MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY, segundo suplente del Gerente General de la E.P.S. FAMISANAR LTDA solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto la entidad no ha violado ningún derecho al reclamante.
Hace ver que la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador, toda vez que no ha cumplido con su obligación de garantizar el acceso de su trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se ha apropiado de los aportes para salud. Explica que la E.P.S. FAMISANAR LTDA es integrante del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para estar en condiciones de prestar los servicios de salud, debe exigir a sus usuarios el pago de la cotización correspondiente. Cuando ésta no se verifica, en observancia de lo preceptuado por el artículo 58 del Decreto 806 de 1998, los servicios se suspenden y luego de seis meses de suspensión, la afiliación se cancela. El impugnante advierte que en este caso, la afiliación del usuario fue cancelada el 30 de junio de 2001 por mora superior a seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Decreto 806 de 1998.
Agrega que es responsabilidad exclusiva del empleador ponerse al día en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, ya que de lo contrario ésta obligado a asumir todos los gastos inherentes a la atención médica que requieran sus trabajadores y su grupo familiar, de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 806 de 1998. Concluye que la presente acción ha debido dirigirse contra el empleador, quien no obstante descontar los aportes no ha efectuado el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B) tuteló los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida y en consecuencia ordenó a la E.P.S FAMISANAR LTDA restablecer de manera plena los servicios médicos de salud al reclamante.
El Tribunal examina si en virtud de la ley puede suspenderse el servicio de salud al trabajador por mora en el pago de los aportes por el empleado, y en caso negativo, a quien corresponde prestar los servicios de salud, si a la E.P.S. o al empleador. Luego de citar la sentencia C-177 de 4 de abril de 1998 que declaró exequible el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU-562 de 4 de agosto de 1999 de la Corte Constitucional, sostiene que el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 se aplica solamente a los trabajadores independientes, pensionados y jubilados cuya relación con las E.P.S. es directa. En opinión del Tribunal los trabajadores dependientes no pueden verse afectados por el incumplimiento de su empleador, por lo que considera que las E.P.S. no
están facultadas para suspender a sus afiliados el servicio. El Tribunal considera que la atención de salud solicitada por el reclamante debe ser suministrada por la E.P.S. demandada, por cuanto los artículos 24 y 210 de la Ley 100 de 1993 determinan los mecanismos jurídicos para que la entidad cobre al empleador lo que adeuda por tal concepto.
4. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION FAMISANAR LTDA sostiene que el Tribunal hizo caso omiso de las normas aplicables al respecto, en especial del Decreto 806 de 1998, que regula la materia de manera especifica y es posterior a las providencias en las que fundamenta su decisión.
Señala que el Tribunal tambien ignoró que la afiliación no esta suspendida sino cancelada, por cuanto el periodo de mora superó el término de seis meses que establece el Decreto 806 de 1998, luego no se explica cuál sería el fundamento para activar los servicios de salud al reclamante cuando no se encuentra afiliado al régimen contributivo. Afirma que el Tribunal no se pronunció frente al hecho de que el empleador se hubiera apropiado de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando el reclamante en la tutela manifiesta que su empleador le está causando un grave perjuicio. Agrega que los artículos 57 y 58 del Decreto 806 de 1998 no señalan que la suspensión de la afiliación solamente se aplique respecto de los trabajadores independientes, jubilados y pensionados. Además, no sería legal ni justo que la suspensión fuera indefinida si la mora lo es, máxime cuando la ley establece un
término de seis meses para darle oportunidad al usuario de no ser retirado del sistema. La decisión atenta contra el Sistema General de Seguridad Social en Salud y contra la E.P.S. por cuanto al activar los servicios de salud del reclamante y su familia no precisó de donde deben provenir los recursos con los que cubriría la atención prestada, teniendo en cuenta que el reclamante no está vinculado al régimen contributivo ni al subsidiado. Además transgrede los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud al permitir la evasión del pago de los aportes por parte del empleador y su responsabilidad por la seguridad social de sus trabajadores, configurándose así un provecho injustificado, por lo tanto, si se buscaba la protección del usuario, el Tribunal debió constreñir al empleador a la devolución de los aportes retenidos o que asumiera directamente la prestación de los servicios de salud. Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia, o que en la parte resolutiva del fallo disponga un término perentorio al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) para dar cumplimiento a la sentencia, previa presentación de la cuenta de cobro y soportes, puesto que la EPS no puede verse afectada patrimonialmente por el cumplimiento de un fallo de tutela.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Lo que se debate La acción de tutela se ha instaurado para que se ordene a FAMISANAR LTDA, restablecer los servicios médicos y de suministro de medicamentos al demandante, por haber sido suspendidos a causa de la mora en que incurrió COMESA en el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social
en salud. 5.2. La mora patronal en el pago de las cotizaciones al sistema general de salud hace que cese para la E.P.S. la obligación prestacional en salud y la traslada al empleador, salvo el caso excepcionalísimo en que haya riesgo inminente para la vida. Reiteración de jurisprudencia en relación con el caso sometido a estudio. Esta Sala en Sentencia de 25 de octubre del cursante año, con ocasión de un caso idéntico al sub-judice, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la temática que en esta oportunidad vuelve a plantearse, razón por la que resulta pertinente reiterar los razonamientos que en la oportunidad que se menciona consignó, al dilucidar la cuestión relacionada con las consecuencias de la mora patronal en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Dijo entonces la Sala y ahora se reitera: «La jurisprudencia constitucional en numerosas ocasiones se ha pronunciado en relación con la situación fáctica que plantea el caso presente y ha dejado claramente establecido que ante la mora patronal en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, cesa la obligación prestacional en seguridad social y salud para la E.P.S. y esta se traslada al empleador quien deberá atender y cubrir las contingencias de salud de sus trabajadores y beneficiarios, lo que se explica porque se trata de un régimen de naturaleza contributiva que únicamente puede operar si empleadores y trabajadores cumplen con el pago de sus aportes. En Sentencia SU-819 de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó en detalle del Sistema de Seguridad Social en Salud y de las graves
consecuencias que en su funcionamiento produce la falta de pago oportuno de los aportes patronales, dada la naturaleza contributiva que lo sustenta, en términos que por ser enteramente aplicables al asunto sub-iudice, resulta pertinente reiterar.
Dijo entonces la Corte: «No obstante el reconocimiento constitucional del principio de la solidaridad, es preciso manifestar que el Estado colombiano -que no es un Estado benefactor-, carece de los recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al servicio público esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar la prevalencia del interés general, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la población, pero en especial la más vulnerable, tenga acceso a las prestaciones mínimas en salud. En cuanto a los recursos destinados a la seguridad social y a financiar la salud como recurso público a cargo del Estado, estos son limitados y deben manejarse razonablemente para beneficiar a la colectividad».
De ahí que como consecuencia de esa premisa básica, señalara: «Entiende la Corte que se alteran las reglas de juego iniciales establecidas por la ley, cuando se exige que el Fondo de Solidaridad y Garantía asuma una serie de obligaciones que están excluidas de los respectivos regímenes, o cuando igualmente se impone a las EPS su asunción, no teniendo la capacidad económica ni los recursos para cubrir prestaciones, ... pues ello incide necesariamente en el equilibrio financiero de la EPS y del propio Sistema, y en especial en el cumplimiento adecuado y eficaz de las funciones a cargo del Fondo. En consecuencia, cuando ese Fondo no recibe los giros y las transferencias
correspondientes con los cuales pueda cumplir su objeto, cual es garantizar la eficacia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o cuando sus recursos son utilizados para cubrir tratamientos o procedimientos que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se pone en grave peligro la solvencia y eficiencia del Sistema, al igual que los derechos fundamentales de todos y cada uno de los afiliados y los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés general.» (Énfasis fuera de texto) En el presente caso está plenamente demostrado que COMESA ha incurrido en mora en el pago de sus aportes, hecho que exonera a FAMISANAR del deber de prestar los servicios médico-asistenciales a los reclamantes y que traslada al empleador la obligación prestacional en salud. En esas condiciones, la SOCIEDAD COMESA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA -no el I.S.S.- es la obligada legalmente a asumir el costo de los servicios médicoasistenciales de sus trabajadores hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes, salvo el caso excepcionalísimo en que respecto de un cierto trabajador exista un riesgo inminente para su vida que solo sea evitable mediante la práctica de un procedimiento quirúrgico, caso en el cual al I.S.S le corresponde asumir el deber prestacional y repetir contra el Ministerio de Salud con cargo a la Subcuenta Especial del FOSYGA. En estos términos, la Sala reitera la Sentencia T-004 de 2001 que a propósito de un caso análogo, reseñó la jurisprudencia constitucional sobre la materia y sostuvo: «Es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la Corporación, que ha
sostenido que entratándose de afiliados al régimen contributivo en calidad de trabajadores dependientes y frente a la prestación de los servicios médicoasistenciales derivados del POS, existe una responsabilidad compartida entre los empleadores y las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud. Lo anterior bajo el entendido de que las E.P.S. tienen la obligación de velar por que cada uno de los empleadores realice en forma oportuna el pago de los aportes que le corresponde hacer al Sistema, para lo cual pueden hacer uso de los mecanismos de cobro que consideren pertinentes. Y es precisamente en este orden de ideas, que el Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, en el caso bajo estudio, puede y debe hacerse parte dentro del proceso de liquidación obligatoria que se adelanta en la empresa Mecanizados y Motores S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas que tal entidad le adeuda por concepto de aportes a la seguridad social de sus trabajadores y extrabajadores. Ello, sin embargo, no implica que la E.P.S. correspondiente deba seguir prestando indistintamente, los servicios médico-asistenciales que requieran los afiliados de la empresa morosa, como pretende darlo a entender el liquidador de la empresa Mecanizados y Motores S.A.. Al contrario, esta Corporación al estudiar el contenido del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que contempla la suspensión de la afiliación de los empleados cuyo empleador incurra en mora en el pago de aportes a seguridad social, la consideró ajustada a la Constitución por cuanto “la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según la cual
la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los servicios por parte de la E.P.S. es válida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia...” (Sentencia C-177 de 1998). Con todo, en este fallo se fijó una excepción a la aplicación ciega del mencionado artículo, al establecer que “en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la prestación sanitaria a la E.P.S., la cual podrá repetir contra el patrono.” Ha de entenderse, entonces, que ante la mora patronal en el pago de aportes al Sistema de Salud, la responsabilidad de atender y cubrir las contingencias de salud que se presenten a los trabajadores y a sus beneficiarios por este aspecto, se traslada al empleador, en donde la E.P.S. correspondiente sólo de forma subsidiaria y excepcional tendría que asumir el cubrimiento de éstas, hecho éste que se presenta, cuando se comprueba que es fácticamente imposible para el empleador cubrir los requerimientos médico-asistenciales de su trabajador, evento en el cual corresponderá a la E.P.S atender las contingencias de salud del afiliado,
aún cuando la afiliación se encuentre legalmente suspendida (sentencia T-484 de 1999, entre otras). En estos casos, la E.P.S. contará con los correspondientes conductos legales en contra del empleador para el pago de lo adeudado. » Y, mas recientemente, en Sentencia T-0937 de 2001, puntualizó: Esta Corporación ha unificado la jurisprudencia1 en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,2 según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su cuenta con la prestación del servicio de salud que eventualmente se requiera. También se ha afirmado que cuando el pago de dichos aportes, no se realiza por el empleador o se hace de forma atrasada o incompleta a las Entidades Promotoras de Salud, se atenta de manera directa contra los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. En el caso concreto se observa lo siguiente: que la actitud del Seguro Social al no prestar atención médica al demandante es válida, por cuanto conforme al artículo 57 del Decreto 806 de 1998 la afiliación se suspende por la falta de pago de los aportes por parte del empleador. Cabe señalar que mediante sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, se declaró la exequibilidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 que dispone: "Suspensión de la afiliación: El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud
Obligatorio. Por el periodo de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase". Igualmente, se tiene que el demandante no ha probado que requiera la atención médica y es claro que esta Corporación sólo excepcionalmente, en casos urgentes en que peligre la vida y se pruebe esta situación3, ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud asumir la prestación de los servicios médicos a los trabajadores respecto de los cuales el patrón se encuentra en mora del pago de los aportes por concepto de salud, eventos en los cuales la entidad de salud que haya prestado el servicio puede repetir contra el empleador moroso o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía4. 1 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T484 y T-665 de 1999 entre otras. 3 Sentencia SU-562 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero 4 Ver sentencia T-903 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. En el caso de autos, se encuentra que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a prestar la atención médica al demandante tiene fundamento en el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de la empresa "Fivres" que se encuentra en liquidación. Sin embargo, se advierte si éste o sus beneficiarios llegaren a requerir atención médica, la empresa, a través de su liquidador, debe asumir los costos de atención en salud que se requieran.
…» Para esta Corporación es claro que COMESA, deberá cancelar la deuda que tiene con FAMISANAR LTDA, y que mientras esto no suceda, debe atender de su propio peculio los costos en atención en salud que el actor demande, quien no puede resultar injustamente afectado a causa de la negligencia de la empresa. Por lo demás, en el caso bajo examen no está demostrado que el demandante se encuentre en delicado estado de salud, en una situación de urgencia o afrontando grave peligro de muerte, hipótesis en las que la E.P.S. estaría obligada a prestar la atención en salud pese a la mora y a repetir en contra del empleador o contra el FOSYGA, según fuere el caso. Por otra parte, esta Sala ordenará dar traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al demandante por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud al trabajador. No está por demás señalar que la tesis que se expone en esta Sentencia coincide con los lineamientos que sobre esta temática reiteró la Corte Constitucional en Sentencia T-1134 de octubre 25 de 2001, que constituye su más reciente pronunciamiento y en la cual se lee: ... Se impone, pues, revocar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REVÓCASE la providencia impugnada de 18 de septiembre de 2001,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B). Segundo.- NIÉGASE la tutela contra la E.P.S. FAMISANAR LTDA por improcedente. Tercero.- COMPÚLSESE copia de este fallo a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos denunciados por el actor. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 8 de noviembre de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente