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CE-25000-23-26-000-2001-1551-01(AC-1791)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-1551-01(AC-1791)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

APROBACION DE LA PRUEBA - El juzgador goza de su poder discrecional para valorarla / VALORACION DE LA PRUEBA - Es irracional cuando el Juez ignora la prueba u omite su valoración / PRUEBAS - Criterios de valoración / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Aplicación en valoración de las pruebas El juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L) dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria suponen necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecúa a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales. VIAS DE HECHO - No se configura al comprobarse la responsabilidad penal por no verificar el cumplimiento de requisitos de los contratos / DELITO DE CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS - Es punible la conducta cuando

no se verifica el cumplimiento de los requisitos de los contratos Se acusa la falta de apreciación del testimonio rendido por LUIS ORLANDO CASTAÑEDA, Secretario de Obras, con las pruebas documentales, sobre la existencia de dos contratos. Al respecto advierte la Sala que en el presente caso, este conjunto probatorio fue irrelevante para la decisión final tomada en el proceso, como quiera que ellas demuestran que los contratos Nos 003 eran diferentes y finalmente a la accionada no se le hizo imputación alguna sobre estos hechos, al establecer la sentencia de la Sala Penal accionada, que: “Visto lo anterior, debe precisar la Sala que la principal imputación contra esta procesada, tal y como lo destacó su defensor, fue el haber elaborado en su calidad de asesora jurídica de la Alcaldía, los contratos 003 pluricitados, los cuales para el ente fiscal, eran uno sólo. No encuentra la Sala la endilgada vía de hecho. Al respecto se advierte que la providencia del Tribunal fue absolutamente clara en indicar que si bien es cierto la accionante no firmó el contrato y no fueron en tal calidad las imputaciones, su responsabilidad fue deducida por cuanto funcionalmente le correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el contrato naciera a la vida jurídica sin vicio alguno. PRINCIPIO IN DUBIO POR REO - No puede alegarse por no existir visto bueno de la condenada en todos los documentos / VALORACION DE LA PRUEBA - El no estar de acuerdo con la valoración del Juez no quiere decir que sea irracional o caprichosa Ahora bien, la inaplicación del principio “In Dubio Pro reo” edificado sobre lo dicho

en la indagatoria y en la diligencia de inspección judicial tampoco la encuentra evidente la Sala que la ausencia del mencionado signo (visto bueno) en el contrato no era asunto relevante para la decisión como quiera que a lo largo de la investigación se clarificó que el mismo no era una constante en todos los documentos que pasaban por las manos de la doctora Páez sino que algunos a pesar de haber sido revisados, no tenían consignado el mencionado distintivo y por ende su falta, o su no autenticidad en el cuestionado contrato, no constituía prueba irrefutable para su no participación. Se concluye entonces, que las pruebas sí fueron apreciadas, cosa distinta es que el apoderado de la accionante no comparta la valoración del juez, circunstancia que no evidencia que los jueces de instancia hayan “valorado arbitraria, irracional y caprichosamente las pruebas”, amañándolas a la decisión que se iba a proferir. SENTENCIA PENAL - No existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva cuando se demuestra la responsabilidad del inculpado / CONTRATISTA - Se le favorece cuando no tiene que pagar las publicaciones ni suscribir las pólizas / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA - No se vulnera cuando la parte resolutiva de la sentencia está conforme con los hechos demostrados / ACCION DE TUTELA - Improcedencia Se observa del análisis que hace la segunda instancia, que en la providencia no existe incongruencia en la parte motiva con la resolutiva de la sentencia, por cuanto como se vio, se acusa a la accionante en su calidad de Asesora Jurídica el haber tramitado el contrato 003 cuestionado sin los requisitos legales: por falta

de partida presupuestal y permitir la ejecución del contrato sin que tuviera el contratista que desembolsar suma alguna de dinero para efectuar las publicaciones y adquirir las respectivas pólizas, “situación que a las claras indica la connivencia con el Alcalde y la existencia del propósito de obtener un provecho ilícito para el contratista”. De lo anterior no se deduce que la parte resolutiva supere el ámbito de los fundamentos expuestos en la parte considerativa, ni del juicio sobre la actuación se evidencia una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, al contrario, su análisis y decisión son consecuentes con los hechos y las pruebas obrantes en el proceso. Consecuente con lo anterior, no se vulneraron por la accionada los derechos constitucionales a la dignidad humana, a la primacía de los derechos inalienables de la persona, al buen nombre, a la honra y al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Enero veintiocho (28) del año dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-1551-01(1.791)

Actor: IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA - SALA PENAL Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELA - FALLOSe decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra la

providencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” que denegó la acción de tutela impetrada por la señora IRMA YOLANDA PAEZ LUNA C/ TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA PENAL.

Invocó el apoderado de la accionante la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso por haberse incurrido en vías de hecho, a la dignidad humana, a la primacía de los derechos inalienables de la persona, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la libertad y a la presunción de inocencia; consagrados en los artículos 1, 5, 15, 21, 25, 28 y 29 de la Constitución Política. ANTECEDENTES HECHOS La señora IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA mediante apoderado, manifestó que se desempeñó como empleada pública en el cargo de Asesora Jurídica del Municipio de Facatativá (Cundinamarca) de enero a octubre de 1995. Dijo que el 17 de abril de 1995, el señor Licerio Villalba Moreno en su calidad de Alcalde Especial de Facatativá suscribió el contrato de obra pública No. 03 por $ 12’375.000 de pesos, con el Ingeniero contratista Fernando Morales Casallas para el reparcheo de vías del Municipio. Celebró además otro contrato con el mismo número, sujetos contratantes y fecha por $ 18’562.500 de pesos, para la repavimentación y reparcheo de vías de Facatativá.

Afirmó que el 10 de abril de 1996, el señor Personero Municipal, formuló una denuncia en contra del señor Alcalde Especial ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá “por violación al Estatuto General de Contratación de la Administración”, principio de transparencia que consagra el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 por haber suscrito los dos contratos con la misma fecha y número que sumandos totalizan $ 31’937.500 de pesos, cifra que supera los $29’700.000 de pesos, “que sería el monto de la menor cuantía autorizada para contratar en el Municipio de Facatativá para el año de 1995 en la modalidad de contratación directa. Dijo que sin embargo, en el proceso penal, originado en esa denuncia, se demostró que se trataba de dos contratos distintos que se pagaron con rubros presupuestales diferentes. Explicó que la denuncia citada, la conoció la Fiscal Seccional 12 de Facatativá quien mediante auto del 4 de julio de 1996 decretó medida de aseguramiento en contra del sindicado el señor Alcalde Especial LICERIO VILLALBA MORENO. Decidió igualmente vincular mediante indagatoria a la señora IRMA YOLANDA PAEZ LUNA (ex-asesora jurídica del Municipio) y al ingeniero contratista FERNANDO MORALES CASALLAS, denegando la declaración juramentada de los mismos, sin especificar por qué delitos se hacia su vinculación al sumario. Expuso que mediante auto del 17 de diciembre de 1996, la Fiscal 12 decretó el cierre parcial de la investigación respecto del señor Alcalde Especial. En el mismo

auto declaró el rompimiento de la Unidad Procesal separando de las causas al Alcalde de las de los otros sindicados para continuar estas últimas en despachos diferentes. Informó que con la creación de la Unidad Especial de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente con sede en Bogotá en el año de 1997, siendo asignada como Fiscal 02 de la nueva Unidad la Fiscal Seccional 12 de Facatativá. En el nuevo cargo y con las nuevas funciones siguió conociendo del proceso en contra de IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA y FERNANDO MORALES CASALLAS, toda vez que el expediente también fue trasladado a Bogotá y asignado a la misma Fiscal; violando así el principio de juez natural (artículo 11 de la Ley 100/80). Argumentó que el 31 de octubre de 1997, la Fiscal 02 de la nueva unidad, acogiendo en su totalidad los argumentos del señor Personero y tergiversando el material probatorio obrante en el plenario y específicamente lo atinente a la declaración del interventor, Secretario de Obras Públicas, “en el entendido de que se trataba de un sólo contrato que había sido fraccionado para la licitación pública como se evidencia en la ampliación del testimonio durante la Audiencia de Juzgamiento (Pág.20)...”, resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Agregó que el 18 de febrero de 1998, la Fiscal 02 cerró la investigación por encontrar que existía prueba necesaria para calificar el presunto delito de celebración indebida de contratos, habiendo denegado la práctica de pruebas

solicitadas por la defensa de los sindicados. Expresó que el 20 de marzo de 1998 la Fiscal 02, profirió resolución de acusación en contra de LUIS FERNANDO MORALES CASALLAS e IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA por el delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en calidad de Coautores. Dijo que en julio de 1998 conoció de la resolución de acusación el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, quien en providencia del 15 de julio de 1998 y mediante auto interlocutorio, finalmente acogió favorablemente la petición de pruebas solicitadas por la defensa de los inculpados y denegada tantas veces por la Fiscal 02, así como por el superior en recurso inmediato de alzada y que el 16 de septiembre de 1998 inició la audiencia pública contra los sindicados, en calidad de coautores, el 12 de mayo de 1999 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS FERNANDO MORALES CASALLAS (contratista) e IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA (asesora jurídica del municipio) en calidad de coautores por el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, habiéndoles impuesto la pena principal de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales a cada uno. Finalmente, el 26 de agosto de 1999, la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, desató la apelación contra la

sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá pronunciándose de fondo en el siguiente sentido: En el numeral 1º del proveído absolvió al contratista LUIS FERNANDO MORALES CASALLAS de los cargos que se le formularon. En el numeral 2º revocó los numerales 3º y 6º y parcialmente el 5º de la parte resolutiva del fallo para ordenar su libertad inmediata e incondicional, aclarando que quedaba vigente lo que tenía que ver con IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA. En el numeral 3º confirmó la sentencia en contra de la actora. Y que el señor Magistrado JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, salvó parcialmente el voto en el sentido de que: “…la conducta imputada a IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA, puede calificarse de negligente, descuidada o ineficiente, pero no penal, en la medida en que el delito que se le imputa es esencialmente doloso”. Sustentó la vulneración del debido proceso en lo siguiente: “Vía de hecho por falta de apreciación integral de la prueba”, porque no se valoraron en las sentencias: el testimonio rendido por el Secretario de Obras LUIS FERNANDO CASTAÑEDA quien testificó respecto al segundo contrato celebrado. No se valoró integralmente el material probatorio mediante el cual se demuestra que en mayo de 1995, el Alcalde, el Secretario de Obras, “tomaron la decisión de contratar 90 metros (contrato de $12.375.000) pues los iniciales contratados no alcanzaron”, confirmado lo anterior con la prueba documental

obrante en el expediente. Sostuvo además que los jueces de instancia tampoco valoraron “los documentos que hacen parte integrante de los contratos cuestionados...evidenciando así que sólo el primer contrato (efectivamente revisado por mí representada), tiene un orden y una cronología lógica de desarrollo del mismo, no así el segundo contrato (en el cual no participó mi poderdante), cuyas fechas de expedición no concuerdan con un desarrollo lógico y mucho menos corresponden a un transcurrir propio de la ejecución contractual”. Consideró que los falladores de primera y segunda instancia desconocieron lo estipulado en la ley civil, comercial y administrativa la doctrina y la jurisprudencia “sobre lo que es un contrato para involucrar juzgar y sentenciar a quien nunca hizo parte alguna de dicho negocio jurídico”. Para el efecto, citó y transcribió los arts. 13 de la Ley 80/93, Art. 884 del C. de Co. y 1495 del C.C.., para concluir que en las dos instancias se cometió “error al confundir el documento que plasma la voluntad de las partes con el contrato propiamente dicho, o sea, el acuerdo entre las partes contratantes”, tal como lo definen los códigos. Concluyó que se vulneró el debido proceso al cometerse vía de hecho, por:

1. Las dos instancias violaron las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, desconociendo que la accionante no participó en el trámite del contrato afectado de irregularidades observadas por el Tribunal, por lo que mal podría imputársele una conducta por hechos ajenos a su voluntad.

2. Violación al Principio del Indubio Pro Reo

3. Violación al principio del Juez Natural

4. Existe incongruencia entre la parte motiva y la Resolutiva de la sentencia de

segunda instancia: “...incurre en VIA DE HECHO, al DECRETAR en el RESUELVE de la misma Providencia la inocencia y por tanto absolución de LUIS FERNANDO MORALES CASALLAS, cuando en la parte motiva evidencia que este beneficio según lo transcrito del folio 54, y, al mismo tiempo, contradictoriamente CONDENA a IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA, IGNORANDO LA CALIDAD DE COAUTORA DEL PRIMERO, debiendo por tanto correr la misma suerte, pues de lo contrario se desestructura la COAUTORÍA, quedando consecuencialmente mi prohijada eximida de responsabilidad, por las mismas circunstancias ya anotadas, toda vez que fue a título de coautora que se le responsabilizó dentro del presente proceso” (fl. 35). “Si bien es cierto en la parte resolutiva se absuelve al contratista, la Sala Penal del Tribunal está reconociendo expresamente que éste no se benefició, de tal forma que si no existe el beneficio del contratista, es forzoso concluir que el elemento normativo del tipo penal no existe, por lo tanto se desnaturaliza la tipicidad para los dos procesados”.

5. Condenar a la accionante sin que se hayan probado los elementos del tipo penal (art. 146 de la Ley 100/80), no hay prueba objetiva que incrimine a la accionante, en “la celebración indebida de contratos en su calidad de servidor público, en ejercicio de sus funciones, con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, y sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales”.

6. El derecho a la honra y el buen nombre

PETICIÓN Solicitó el apoderado de la señora IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA al Tribunal que se protegieran los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, buen nombre, la dignidad, la presunción de inocencia, mediante la revocatoria de la sentencia condenatoria, proferida en su contra por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por haber sido proferido con flagrante violación del debido proceso. Que se clarifique la verdad de cómo fue que realmente surgió, se tramitó y ejecutó el segundo contrato por valor de $18.562.500, lo que de contera explica el por qué de todas las irregularidades que se presentan en la documentación que lo soportan, particularmente en el orden cronológico que el mismo debería haberse efectuado siguiendo los cánones que regulan la ley vigente de contratación estatal. “Decretar la libertad inmediata de mi poderdante por cuanto la sentencia que le fue impuesta es arbitraria e ilegal”. “Se juzgue bajo la nueva óptica y dando aplicación a los elementos que estructuran el debido proceso como son la imparcialidad del juez, la apreciación de lo favorable y desfavorable, la presunción de inocencia, el Indubio pro reo, la valoración objetiva de los hechos, la valoración integral de las pruebas, el peso de la carga de la prueba sin partir de juicios apriorísticos, ni presunciones de responsabilidad” Consecuencialmente, que se reconociera que con tal sentencia la accionante

había sido perjudicada no sólo a nivel económico, laboral, profesional, sino moral y que por ello debía ser indemnizada. Por último, que se libraran los oficios correspondientes a las diferentes instituciones y organismos disciplinarios y de seguridad del Estado para que anularan los requisitos que en ellos obraron como consecuencia de la sentencia proferida por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, del 26 de agosto de 1999. CONTESTACION Se notificó al señor Presidente de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA mediante Aviso del 20 septiembre de 2001, de la presentación de la tutela de la referencia (folio 264) pero no hizo ningún pronunciamiento al respecto , envió el proceso penal original. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” denegó la acción impetrada. Estimó que la acción de tutela no fue instituida para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios. Sostuvo que en el caso analizado, la decisión de confirmar por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA la responsabilidad penal de la accionante por el delito de celebración indebida de contratos se encontraba debidamente motivada y explicó el por qué se le negó la absolución, igualmente su parte resolutiva era totalmente congruente con el acápite considerativo de la misma y en ningún momento pudo señalarse que fuera fruto de la arbitrariedad o capricho del juzgador.

Manifestó que la jurisprudencia constitucional, hace referencia a que se configura vía de hecho, cuando la providencia judicial presentara de manera evidente, un defecto sustantivo, que se basara en una norma “claramente inaplicable”, es decir, que habría vía de hecho, cuando es manifiestamente ostensible que la norma es inaplicable, o cuando existe un error que salta a primera vista, en la consideración del supuesto fáctico, esto sería en el evento en el que el juez incurra en una inadecuada apreciación de la pruebas. De lo anterior concluyó conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre el concepto de vía de hecho, que la Corporación demandada, no había incurrido en dicha figura, observó que la actora pretendió acudir a la acción de tutela como una nueva instancia, siendo que para tal efecto le asistían los recursos extraordinarios de revisión y casación. Por otra parte la Sección no vislumbró la violación a los derechos a la libertad, honra y buen nombre, pues no obró en el plenario prueba que así lo acreditara. IMPUGNACION El Apoderado de la accionante señora IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA solicitó que se revoque el fallo proferido por el TRIBUNAL Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B” y en su lugar conceda lo pedido en la acción. Toda vez que no es cierto que su poderdante tenga la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión y/o al recurso extraordinario de casación, dado que, las causales establecidas por el legislador para su procedencia, no encuadran en el caso en examen, y adicionalmente el termino

establecido para su oportuna impugnación hoy está prescrito, de tal manera que al negarse a su prohijada la acción de tutela se le niega el derecho a la defensa de su libertad y de debido proceso una vez más. Manifestó que el Tribunal solamente hace alusión a que no se evidencia prueba de la violación de los derechos a la libertad, honra y buen nombre, pero nada dice en cuanto a la violación del debido proceso, y específicamente en cuanto a: Que se demuestra ampliamente en la presente acción que en el proceso penal no se probaron los elementos normativos del tipo penal, desestructurándose la tipicidad, al no estar demostrada la obtención del provecho ilícito para sí, para el contratista o para el tercero. Que no se efectúo valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, al evaluar parcialmente los testimonios, y no confrontarlos con el material documentario que lo sustentaba en su integridad. Que dichos fallos fueron producto de imputación objetiva, taxativamente prohibida por la legislación penal por pretender un imposible, pues mal podía la asesora jurídica revisar lo que no fue sometido a su procedimiento y aprobación. Que igualmente se violó el debido proceso por violación al principio de Juez Natural, al someter la investigación a una jurisdicción especializada y creada con posterioridad a los hechos motivo de investigación. Y en cuanto al hecho de haber sido condenados en primera instancia como coautores, para en segunda instancia absolver a uno y condenar a otro, siendo incongruente el fallo por sí mismo. Está dada en su sentir la incongruencia del fallo, toda vez que a su prohijada se le condena por haber facilitado que el contratista se beneficiara, pero a su vez el

contratista es absuelto por estar demostrado que no se benefició. Dice que es evidente que el A quo, confunde los presupuestos que configuran la vía de hecho, con las causales que permiten incoar la acción de revisión. En el caso sub judice, no se cuestiona si la norma era o no aplicable, sino que lo que se evidencia es que no se configuró el tipo penal por falta de los ingredientes normativos del tipo, ni se probó la responsabilidad de su prohijada por cuanto no obra en el proceso prueba de su intención volitiva de violentar la norma, toda vez que nunca conoció y aprobó el contrato y documentos adicionales que lo perfeccionaron y que los falladores encuentran afectados de irregularidad. Así mismo el Tribunal no se pronunció sobre el flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulte evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Si bien la Magistrada Dra. Ligia López manifiesta a la Sala estar impedida para conocer del proceso de la referencia por hallarse incursa en la causal del numeral 2º del Art. 150 del C.P.C..,se acepta dicho impedimento pero no se procede a sortear Conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la providencia (inciso 4º del Art. 54 de la Ley 270 de l996).

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. La Sala reitera que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente; desde antes de la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Solamente procederá cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya vías de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental). Bajo el marco anterior, la Sala procederá a resolver. En el presente caso, el apoderado de la señora IRMA YOLANDA PÁEZ LUNA pretende que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia y debido proceso, a la libertad y dignidad humana; a la primacía de los derechos inalienables de la persona; al buen nombre, a la honra, al trabajo, los cuales considera vulnerados con el proceder de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, toda vez que en su sentir, se incurrió en vías de hecho al condenar a su prohijada por el delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos

legales. Señala el actor que se vulneró el debido proceso al incurrir en vías de hecho por:

1. FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-442 del 11 de octubre

de 1994, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL, expresó: (....) “...El juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L) dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria suponen necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. “No se adecúa a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales...”. Siguiendo esta jurisprudencia procede la Sala a establecer si se incurrió en vías de hecho en la valoración de las pruebas. Acusa la falta de apreciación del testimonio rendido por LUIS ORLANDO

CASTAÑEDA ROCHA, Secretario de Obras, con las pruebas documentales, sobre la existencia de dos contratos. Al respecto advierte la Sala que en el presente caso, este conjunto probatorio fue irrelevante para la decisión final tomada en el proceso, como quiera que ellas demuestran que los contratos Nos 003 eran diferentes y finalmente a la accionada no se le hizo imputación alguna sobre estos hechos, al establecer la sentencia de la Sala Penal accionada, que: “Visto lo anterior, debe precisar la Sala que la principal imputación contra esta procesada, tal y como lo destacó su defensor, fue el haber elaborado en su calidad de asesora jurídica de la Alcaldía, los contratos 003 pluricitados, los cuales para el ente fiscal, eran uno sólo. No empece a lo anterior, debe decirse que tanto en la providencia de primer grado, como en la proferida en la Sala de la que es ponente la Dra. LUZ GABRIELA RODRÍGUEZ VELANDIA, cuando se juzgó y condenó al Alcalde LICERIO VILLABA, se determinó que los contratos 003 son dos diferentes, situación que obviamente hace que se caiga el cargo imputado por la fiscalía” (subrayas fuera del texto). Censura, que no obstante dicho testimonio fue vinculada la actora como coautora de “celebración indebida de contratos” cuando ella nunca conoció tal relación contractual, no le dio el visto bueno y por ende es claro que no participó. No encuentra la Sala la endilgada vía de hecho. Al respecto se advierte que la providencia del Tribunal fue absolutamente clara en indicar que si bien es cierto la accionante no firmó el contrato y no fueron en tal calidad las imputaciones, su

responsabilidad fue deducida por cuanto funcionalmente le correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el contrato naciera a la vida jurídica sin vicio alguno.

Dice la sentencia atacada: “Pero como en la sentencia se le endilgaron otros cargos, hemos d

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