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CE-25000-23-26-000-2001-1852-01(AC-2102)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-1852-01(AC-2102)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ELECCION DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CAR - Aspecto normativo / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Normas procedimentales para la elección del Director General La ley 99 de 1993 consagra entre las funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales la de nombrar o remover de conformidad con los estatutos, director general de la corporación (art. 27 literal j); adicionalmente, el director general será el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva y será designado por el consejo directivo para un período de 3 años, contados a partir del 1º de enero de 1995, siendo reelegible (art. 28). El decreto reglamentario No. 1.768 de 1994 “por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la ley 99 de 1993”, determina las calidades o requisitos que debe reunir el director general de una corporación autónoma regional; La resolución No. 498 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, “por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR” ordena que la designación de director general de la corporación se efectúe en sesión ordinaria o extraordinaria; que para ser elegido director general se requiere como mínimo 7 votos de los integrantes del Consejo Directivo; que la convocatoria para la elección se efectuará mediante Acuerdo del Consejo Directivo, con 15 días de anticipación y en ella se indicará los requisitos de ley, los documentos que deben

presentar los candidatos, el día, la hora, el sitio y las demás exigencias que tenga a bien señalar el Consejo Directivo (art. 42). El mismo decreto menciona las calidades para ser Director General de la Corporación (art. 43); que el Consejo Directivo removerá al Director General por orden o decisión judicial; que en tal caso se convocará a una sesión extraordinaria con el único fin de proceder a la elección, previo el procedimiento de convocatoria que establece el estatuto (art. 46 num. 9 y parágrafo). El decreto ley No. 2.555 de 1997, “por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones” determina que la designación de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales y las de régimen especial se hará consultando los principios de transparencia, publicidad e igualdad consagrados en las normas constitucionales y legales vigentes (art. 1°); que para la designación de directores generales de las corporaciones autónomas regionales y las de régimen especial, el presidente del Consejo Directivo de cada una de ellas realizará una convocatoria dirigida a quienes quieran optar por el cargo. Esa convocatoria se realizará mediante un aviso que se publicará en un diario de amplia circulación regional, al menos con 10 días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos y en ella se indicarán los requisitos para desempeñar el cargo y el lugar, día y hora límites para la recepción de la hoja de vida de los candidatos; que el Consejo Directivo de

cada Corporación conformará con algunos de sus miembros un comité que se encargará de estudiar y evaluar las hojas de vida de los aspirantes, de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del decreto 1.768 de 1994, de elaborar un informe sobre las hojas de vida que cumplan con los requisitos y someterlas a consideración del Consejo Directivo. Dicho comité contará con 5 días hábiles contados, a partir de la fecha de cierre de recepción de los documentos, para la presentación del informe mencionado (art. 4); que si antes de vencerse el período institucional de tres años para el cual fue nombrado el director general, se presentase su falta absoluta, el Consejo Directivo designará nuevo director por el tiempo restante, conforme el procedimiento establecido en las anteriores normas (art. 6). En el caso concreto se hizo una convocatoria pública en un diario de amplia circulación en la que se informaron los requisitos que debían reunir los candidatos al cargo; se dejó clara la fecha límite de recepción de los documentos requeridos; se conformó el comité evaluador de las hojas de vida con algunos de los miembros del Consejo Directivo quienes estudiaron y evaluaron las hojas de vida de los aspirantes, verificaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del decreto 1.768 de 1994, elaboraron el respectivo informe explicando las razones por las que algunas de las hojas de vida no cumplían con los requisitos y lo sometieron a consideración del Consejo Directivo que no decidió dentro de la fecha prevista para el efecto en razón de la medida cautelar ordenada en la primera instancia.

Finalmente, eligió al nuevo director el día 16 de noviembre de 2001. Del anterior análisis se colige, al igual que el Tribunal, que no se demostraron conductas que den derecho a la tutela jurídica; que no le asiste razón al demandante cuando afirma que en el procedimiento faltaron las siguientes reglas: de criterios de evaluación, de realización de una entrevista y de una oportunidad para contradecir la evaluación realizada por el Comité toda vez que ninguna de estas conductas es ordenada por las normas relativas al procedimiento de elección. Sentencia 1852(AC-2102) del 02/01/31, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GÓMEZ, Actor: NICOLÁS ESCOBAR PÁRAMO Demandado: CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2002) Radicación número: 25000-2326-000-2001-1852-01(AC-2102)

Actor: NICOLÁS ESCOBAR PÁRAMO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el día 1 de noviembre de 2001 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negó la acción de tutela.

II. Antecedentes:

A. Demanda: La presentó Nicolás Escobar Páramo contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (fols. 4 a 10).

B. Hechos: “1. El Consejo de Estado profirió fallo en agosto del año en curso declarando nulo el Acuerdo 52 de 2000, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación, por medio del cual se nombró como Director de la entidad al señor Darío Rafael Londoño Gómez, al encontrar que se había efectuado tal designación en forma irregular. Por tal razón, el Consejo Directivo designó como encargado al doctor Ricardo Felipe Herrera, quien hasta el momento de presentación de la demanda ocupa dicho cargo.

2. En consecuencia, el Gobernador de Cundinamarca, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo, efectuó una convocatoria para invitar a los ciudadanos que estuviesen interesados en postularse para ocupar el cargo a que inscribieran sus hojas de vida ante la Secretaría General de la entidad.

El plazo límite para hacerlo se cumplió el día 11 de octubre a las 5 P.M. La convocatoria fue publicada en el Diario El Tiempo y en ella se consigna de manera genérica la obligatoriedad de acreditar los requisitos de que trata el art. 21 del Decreto 1768 de 1994.

3. El proceso administrativo para la elección de director general de las corporaciones autónomas regionales se encuentra establecido en el decreto 2555 de 1997, en cuyo artículo 4 se consagró que el Consejo Directivo debe conformar con algunos de sus miembros un comité que se encargará de estudiar y evaluar las hojas de vida de los postulantes, de verificar el

cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 21 del Decreto 1.768 de 1994 y de elaborar un informe sobre las hojas de vida que cumplan con tales requisitos, para lo que cuenta con cinco días, contados a partir de la fecha de cierre de las inscripciones. El mencionado informe debe ser presentado al Consejo Directivo en pleno.

4. La norma es clara al señalar que el comité debe estudiar y evaluar las hojas de vida y presentar el informe respectivo. Por esta razón debe entenderse que corresponde al Consejo Directivo señalar los factores o criterios a evaluar, la manera de realizarlo y hacerlo público, ya sea en el acto de convocatoria o mediante un acuerdo que para tal efecto produzca tal órgano de dirección, para que los interesados podamos concursar en igualdad de oportunidades y efectuar, de ser necesario, las reclamaciones pertinentes. De lo contrario la decisión que sobre el particular se tome no estará fundada en criterios objetivos y claros y quedaría sujeta a la discrecionalidad de los Consejeros.

5. Hasta el momento el Consejo Directivo no ha hecho público el procedimiento de evaluación, los criterios o factores a evaluar, la oportunidad en que los postulantes podamos conocer los resultados de la evaluación y mucho menos la fecha de elección del Director General, pues éstos no fueron incluidos en el acto de convocatoria y al parecer tampoco constan en el acta o las actas del Consejo Directivo en que se acordó efectuarla, razón por la que, desde ya, se prevé que éstos criterios no se van a señalar y que la decisión va a ser totalmente subjetiva. Decisión con la

que, de producirse así, se vulnerarán mis derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a elegir y ser elegido y al desempeño de funciones y cargos públicos.

6. Con su actuar el Consejo Directivo incluso ha desconocido las directrices que expidió la Procuraduría General de la Nación en septiembre de 1997, en las que el señor Procurador señala entre otras cosas que “Si bien es cierto que el artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a los

cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse conforme lo prescriba la ley, esto no significa que los de elección y período dependan del ejercicio de la potestad discrecional y excluyente, sino que el nombramiento o elección deber ser el resultado de una ponderada y seria selección...”.

7. La omisión señalada vulnera 209 de la C.N. del cual surgen derechos constitucionales fundamentales por conexidad, pues la norma establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, dentro de los principios para ejercerla, consagró el de publicidad de los actos de la administración. Que para el caso objeto de estudio resulta de suma trascendencia pues se trata de seleccionar la persona más idónea para dirigir una entidad de carácter eminentemente técnico, cuyas decisiones resultan de trascendental importancia para la región, como quiera que administra los recursos naturales y el medio ambiente, que son la base de subsistencia para las presentes y futuras generaciones, por lo que es de esperar que para efectuar tal designación se tenga sumo cuidado para que no ocurra lo que hasta el momento ha ocurrido, en el caso de la CAR que

por actuar con premura y precipitud se violentó el orden legal esa decisión conllevó a que se declarara la nulidad de la elección, con consecuencias funestas para la región y los administrados.

8. La falta de publicidad de los factores de selección o calificación impedirá a los postulantes cualquier reclamación sobre el resultado de la evaluación y del concurso y, dificultará su eventual control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se presenta la necesidad de hacerlo. Todo lo cual conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso

(art. 29) y dicha vulneración se hace más palmaria, si se tiene en cuenta que impedirá la contradicción de los fundamentos que sirven de soporte a la decisión que haya de tomarse.

9. Con el paso del tiempo los conflictos que se generaron con la elección discrecional de directores de las CARs han dado lugar a la ya citada directiva del Procurador General de la Nación, a la expedición del decreto que también se mencionó y a sucesivas demandas, como ocurrió recientemente con la propia CAR. Por la ligereza en la evaluación de las hojas de vida y en la verificación de requisitos de los postulantes, en igualmente recientes oportunidades, se ha declarado también nula la correspondiente elección (...)” (fols. 4 a 8).

C. Pretensiones: Se conceda el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político por cuanto para su efectividad se tiene derecho a elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones y acceder al desempeño de funciones y cargos

públicos. De acuerdo a lo anterior, solicitó que se ordene: “1. La suspensión del procedimiento de evaluación de las hojas de vida de los postulantes hasta tanto el Consejo Directivo no señale los factores de calificación y los criterios básicos de ponderación de los mismos. Que los factores a calificar se fijen con estricta sujeción a la misión de la entidad, dada su naturaleza técnica, de manera que el perfil que se establezca sea el idóneo para el ejercicio del cargo.

2. Que se señale el procedimiento a seguir para la elección, tales como: oportunidad en que se darán a conocer los resultados de la evaluación a los postulantes; término para presentar reclamos; término para decidir sobre los mismos; fecha de publicación de los resultados finales y fecha de elección”.

Como medida cautelar solicitó, para salvaguardar sus derechos fundamentales, se ordene la suspensión, en forma inmediata y transitoria, del acto administrativo de convocatoria para la elección de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el procedimiento que se sigue como consecuencia de la misma hasta tanto no se produzca la decisión de fondo dentro del proceso de tutela. Considera procedente la medida provisional solicitada porque se evidencia una ostensible amenaza a los derechos fundamentales especialmente por la atipicidad del procedimiento de elección del Director General que puede producirse en cualquier momento (fols. 8 y 9).

D. Actuación procesal:

1. El tribunal admitió la demanda mediante auto del 22 de octubre de 2001, ordenó notificar a la CAR de Cundinamarca y al gobernador de Cundinamarca en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la CAR; igualmente le ordenó a

este último suspender el procedimiento para la elección de Director General de la CAR de Cundinamarca en forma inmediata y temporal mientras se produce el fallo (fols. 14 a 16).

2. El demandante reiteró la solicitud de medida cautelar por cuanto no se le ha dado publicidad a los criterios de evaluación, no se ha definido la oportunidad de contradicción ni se han llevado a cabo las entrevistas que se habían instituido para anteriores elecciones. Señaló que se viola el principio de igualdad porque el doctor Darío Londoño cuya elección fue anulada, aspira a la reelección y ha mantenido comunicación permanente con los miembros del Consejo Directivo responsables de la elección; que el doctor Londoño cuenta con el patrocinio del Presidente de la República lo que impide confiar en la garantía de imparcialidad a que tienen derecho todos los aspirantes (fols. 18 y 20).

3. La CAR solicitó la revocatoria de la decisión que ordenó suspender el procedimiento de elección del Director General de tal entidad toda vez que no existe violación o amenaza a los derechos de acceso a la función pública, igualdad y al trabajo porque la CAR aseguró el derecho del demandante a presentar su hoja de vida, los candidatos que reúnan los requisitos objetivos de ley se someten a un procedimiento de elección democrática en igualdad de condiciones en el cual la mayoría elige la persona del director y por último, el demandante, como todos los candidatos, tiene apenas una expectativa para trabajar en calidad de director y las expectativas no generan derechos; que la medida decretada tiene un efecto perturbador dentro de la vida administrativa de la CAR.

Sin embargo, indicó que el Gobernador de Cundinamarca en su calidad de

Presidente del Consejo Directivo de la entidad demandada atendió a la orden de suspensión dada por el Tribunal y solicitó que no prosperen las pretensiones de la demanda. Precisó las normas aplicables al caso e indicó el procedimiento adelantado con respecto a la convocatoria para elegir director de la entidad después de que el Consejo de Estado anuló el nombramiento del mismo en agosto de 2001. Afirmó que no se evidencia ninguna actuación oscura o tendenciosa de la CAR y que todas las actuaciones se ampararon en la legalidad, la transparencia, la publicidad y la igualdad. Manifestó que para el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales la ley previó un acceso restringido por cualificación de los requisitos y capacidades y un sistema de provisión por medio de la elección del Consejo Directivo en cuyo seno se surte la selección democrática (por mayoría cualificada de al menos ocho votos); que en el estado de derecho la jurisdicción y la competencia de la autoridad está sometida a la legalidad (art. 6 Constitución Política) y, en consecuencia, el Consejo Directivo no puede realizar una reglamentación adicional para los postulantes que aquella que la ley prevé para efectos de postulación y elección; que el grupo elector es absolutamente representativo de los intereses del sector, de composición heterogénea que asegura a los candidatos una elección imparcial; que no existe violación al derecho de igualdad cuando el Consejo Directivo escoge al director entre los candidatos postulantes; que las reglas específicas que rigen el proceso consisten en las condiciones que los aspirantes deben reunir y que ese es el factor objetivo de igualación de los

aspirantes; que la elección se hace sobre la base del principio de la mayoría; que es absurdo que la demanda de tutela pretenda que la elección se convierta en algo similar a la adjudicación de un contrato estatal; que el demandante pretende que una decisión política se convierta en una jurídica; que la decisión de cada miembro del Consejo Directivo para este caso o cualquiera otro sometido a su competencia es de carácter autónomo e independiente y no hay elementos legales para pretender coartar dicho derecho como lo sugiere el demandante. Agregó que lo que es permitido a los miembros del Consejo Directivo es revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos y dentro de su criterio considerar de forma igualitaria, transparente y pública las hojas de vida de los aspirantes, para que expuesto su informe ante el Consejo Directivo, todos y cada uno de ellos de forma democrática, mediante el voto elijan al que cumpliendo los requisitos mínimos exigidos en la norma, considere cada uno como el más adecuado para desempeñar el cargo de director general; que los actos proferidos durante el procedimiento han sido públicos; que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda; que se debe permitir que el procedimiento de designación de director general de la CAR continúe para que los miembros del Consejo Directivo puedan ejercer su derecho al voto y elegir a quien obtenga mayor votación entre los que cumplieron con los requisitos exigidos en la norma. Solicitó que no se conceda la tutela de los derechos fundamentales (fols. 23 a 26 y 30 a 42).

4. La Gobernación de Cundinamarca contestó la demanda; explicó que no

existe violación o vulneración de los derechos fundamentales del demandante por cuanto confunde una convocatoria pública con un concurso de méritos; que el demandante dispone de otros procedimientos administrativos y judiciales idóneos para la defensa de los intereses y derechos que considera vulnerados y que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia; que si se concediera la tutela, se alterarían las competencias establecidas por la Constitución y la ley en cuanto a los mecanismos que permiten revisar y controvertir las actuaciones administrativas de las entidades públicas; que el procedimiento de convocatoria se ha realizado de manera correcta y dentro de los principios de transparencia, publicidad e igualdad que se deben observar dentro de esta clase de actuaciones; que se ha cumplido la Directiva No. 007 de 30 de septiembre de 1997 expedida por la Procuraduría General de la Nación en lo relativo a la amplia convocatoria pública y análisis detenido de las hojas de vida de los aspirantes; que la observancia de los procedimientos de elección garantiza la igualdad de oportunidades de acceso al derecho al trabajo aunque solo sea una la persona que puede ocupar la posición respectiva mediante la decisión de un cuerpo colegiado; que si se vulnerara el derecho al trabajo, estas conductas pueden ser impugnadas ante la jurisdicción ordinaria a través de las acciones que la ley contempla; que no se vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo ya que las oportunidades de presentar su curriculum vitae fueron las mismas para todos los interesados al igual que la evaluación que presentó el comité constituido para el efecto pues fue realizada a la luz de los requerimientos de ley (arts. 42 y 43 de los

estatutos de la Corporación); que no es procedente la medida cautelar de suspensión provisional porque desconoce de pleno derecho el alcance de la acción de tutela ya que ésta no permite usurpar competencias de la jurisdicción administrativa. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción impetrada y continúe el proceso para la designación de Director General de la CAR ordenando cesar la suspensión que se ordenó como medida provisional en el auto admisorio de la demanda (fols. 134 a 142).

E. Providencia impugnada: Negó la tutela por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Citó las norma relacionada con el procedimiento de designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 4º del decreto 2.555 de 1997 del Gobierno Nacional), el cual exige que se cumplan una serie de requisitos para optar al cargo. Expresó que el único criterio a evaluar, por parte del Comité, en las hojas de vida de los aspirantes es el de verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos y una vez verificados, elaborar un informe sobre las hojas de vida que cumplan con los requisitos y someterlas a consideración del Consejo Directivo tal como se realizó y quedó consagrado en el informe suscrito el 18 de octubre de 2001; que en consecuencia, no le asiste razón al demandante al afirmar que no conocía los factores o criterios a evaluar, la manera de realizarlo y hacerlo público puesto que este se encuentra expresamente señalado en la norma citada; que el procedimiento de elección adelantado por el Consejo Directivo de la Corporación se encuentra de

conformidad a lo previsto en el decreto 2.555 de 1997 del Gobierno Nacional; que no se desconocieron al actor los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la acción no debe prosperar y por tanto, en auto aparte, decidió ordenar el levantamiento de la medida preventiva de suspensión del procedimiento de elección (fols. 148 a 157).

F. Impugnación: El demandante solicitó se revoque el fallo y en su lugar se conceda el amparo solicitado. Reiteró los argumentos de la demanda. Manifestó que no se ha permitido el acceso de los postulantes al listado de inscritos ni conocer cuáles candidatos reúnen los requisitos mínimos ni se ha brindado la oportunidad de sustentar en una entrevista los planteamientos para regir los destinos de la Corporación; que no está de acuerdo con la afirmación del tribunal en cuanto se dio cumplimiento a las normas relativas a la elección de directores de las Corporaciones Autónomas Regionales; que al Comité no sólo le corresponde el estudio de los requisitos que deben cumplir los aspirantes sino también estudiar y evaluar sus hojas de vida; que la constatación y valoración de los méritos no puede entrar en contradicción con las decisiones políticas y que no se está discutiendo la legalidad del decreto que fijó las reglas; que entiende que con base en los criterios que fije el Consejo Directivo, el Comité debe estudiar y evaluar las hojas de vida; que el simple listado de las hojas de vida no puede constituir el informe de estudio y valoración de las mismas; que el Comité no explicó la razón por la que algunas hojas de vida sí cumplieron con los requisitos y mucho menos

qué valoración se hizo de ellas (fols. 200 a 202). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala conocer de la impugnación presentada por el demandante en contra de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A, Sección Tercera) mediante la cual negó la tutela.

La impugnación se contrae a reiterar los argumentos de la demanda en lo relativo a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales y a cuestionar la objetividad del procedimiento de elección de Director General como su falta de publicidad y de realización de entrevistas a los postulantes.

A. Requisitos de la acción de tutela: La tutela procede cuando se presenten de manera concurrente los siguientes requisitos: ·0 Que no exista otro mecanismo de defensa judicial o que aún existiendo por su trámite no sea eficaz para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. ·1 Que a pesar de que exista otro mecanismo de defensa proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que se trate de la vulneración de un derecho constitucional fundamental. ·2 Que se trate de la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental.

Como en el presente caso se trata de estudiar si en el procedimiento que se sigue para elegir al Director General de la CAR se han o no amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del demandante, la Sala procederá a estudiar la normatividad referida a este tema.

B. Aspecto normativo relativo al procedimiento de elección de Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1 La ley 99 de 1993 consagra entre las funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales la de nombrar o remover de conformidad con los estatutos, director general de la corporación (art. 27 literal j); adicionalmente, el director general será el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva y será designado por el consejo directivo para un período de 3 años, contados a partir del 1º de enero de 1995, siendo reelegible (art. 28).

2 El decreto reglamentario No. 1.768 de 1994 “por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la ley 99 de 1993”, determina las calidades o requisitos que debe reunir el director general de una corporación autónoma regional; son: a) título profesional universitario, b) título de formación avanzada o de postgrado, o 3 años de experiencia profesional, c) experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de la corporación y, e) tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley (art. 21); el mismo ordenamiento enseña que el consejo directivo de una corporación removerá al director general por orden o decisión judicial (art. 22 num. 10).

3 La resolución No. 498 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, “por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR” ordena que la designación de director general de la corporación se efectúe en sesión ordinaria o extraordinaria; que para ser elegido director general se requiere como mínimo 7 votos de los integrantes del Consejo Directivo; que la convocatoria para la elección se efectuará mediante Acuerdo del Consejo Directivo, con 15 días de anticipación y en ella se indicará los requisitos de ley, los documentos que deben presentar los candidatos, el día, la hora, el sitio y las demás exigencias que tenga a bien señalar el Consejo Directivo (art. 42). El mismo decreto menciona las calidades para ser Director General de la Corporación (art. 43); que el Consejo Directivo removerá al Director General por orden o decisión judicial; que en tal caso se convocará a una sesión extraordinaria con el único fin de proceder a la elección, previo el procedimiento de convocatoria que establece el estatuto (art. 46 num. 9 y parágrafo). 4 El decreto ley No. 2.555 de 1997, “por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones” determina que la designación de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales y las de régimen especial se hará consultando los principios de transparencia, publicidad e igualdad consagrados en las normas constitucionales y legales vigentes (art. 1°); que para la designación de directores generales de las

corporaciones autónomas regionales y las de régimen especial, el presidente del Consejo Directivo de cada una de ellas realizará una convocatoria dirigida a quienes quieran optar por el cargo. Esa convocatoria se realizará mediante un aviso que se publicará en un diario de amplia circulación regional, al menos con 10 días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos y en ella se indicarán los requisitos para desempeñar el cargo y el lugar, día y hora límites para la recepción de la hoja de vida de los candidatos; que el Consejo Directivo de cada Corporación conformará co

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