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CE-25000-23-26-000-2001-2098-01(AC-2289)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-2098-01(AC-2289)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INCIDENTE DE DESACATO - Imposición de multa por no dar respuesta ordenada en trámite de tutela / DESACATO - Fundamento. Sanción El desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, así que inobservada la orden, el juez debe imponer la sanción correspondiente por desobediencia. En el asunto subexámine, el actor promueve el mencionado incidente, pues manifiesta que no ha recibido por parte del Instituto de Seguros Sociales, respuesta a las solicitudes presentadas, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Los documentos que obran en el expediente, confirman que se incumplió la orden impartida por el a quo en el fallo de tutela del 26 de octubre de 1999, pues éste ordenaba “dar respuesta en el término de 48 horas a la petición radicada por el actor el 8 de junio de 1999”, y solo hasta el 26 de noviembre de 2001, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca - redactó el oficio 062.2.11 No. 7215, donde le informó que “puede presentarse a partir del 28 de noviembre de 2001 al CENTRO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO CAP NORTE, ubicado en la Carrera 15 No. 93 B 28 a notificarse de la resolución que resolvió su solicitud prestacional”. Información además, que sólo fue remitida al

interesado el 6 de diciembre de 2001, como consta del envío, y no el 23 de julio de 2001 como equivocadamente lo comunicó a la primera instancia. Entonces, como con claridad el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991 establece que la persona que incumpla sin justificación alguna, la orden de un juez impartida con base en una acción de tutela, y en éste caso así ocurrió, confirmará la Sala la providencia consultada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-2098-01(AC-2289)

Actor: ERNESTO VELANDIA BARÓN Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se decide sobre la consulta del auto del 29 de noviembre de 2.000 de la Sección Tercera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resuelve el incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida por el mismo tribunal el 26 de octubre de 1.999, contra el Instituto de Seguros Sociales.

Hechos.- 1.- Al no obtener respuesta a las solicitudes formuladas sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación, contra el Instituto de Seguros Sociales, Ernesto Velandia Barón, presenta acción de tutela del derecho de petición. 2.- El 26 de octubre de 1.999, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutela el derecho, y ordena a la entidad que en el término de 48

horas de respuesta a la petición. 3.- Dice el actor que lleva más de tres años sin obtener respuesta alguna, y que ”mientras esto sucede me torna cada vez más gravosa mi situación socioeconómica, máxime si se tiene en cuenta mi edad, mis precarios medios de subsistencia y el menguado estado de salud” (folio 2). 2.- Contestación.- La Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Cundinamarcadel Instituto de Seguros Sociales, informa que “mediante un acto administrativo le fue decidida de fondo la prestación del señor en referencia”, y que ”con oficio 062.2.11 No. 7215 de julio 23 se esta citando al asegurado a notificarse del acto administrativo antes citado y con el oficio 062.2.11 7214 informamos a su despacho el cumplimiento del fallo de tutela” (folio 54). 3.- La providencia consultada.- El 29 de noviembre de 2.001, la Sección Tercera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelve declarar a Diana Margarita Ojeda Visbal, Directora Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, renuente al fallo de tutela; le ordena cumplir con la providencia del 26 de octubre de 1.999, y le impone una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. CONSIDERACIONES Competencia.- El artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato.- La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente

decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)”. De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, así que inobservada la orden, el juez debe imponer la sanción correspondiente por desobediencia. En el asunto sub - exámine, el actor promueve el mencionado incidente, pues manifiesta que no ha recibido por parte del Instituto de Seguros Sociales, respuesta a las solicitudes presentadas, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La demandada dice que mediante Resolución No. 027324 del 26 de noviembre de 2.001 fue contestada de fondo la solicitud; que “con oficio 062.2.11 No. 7215 de julio 23 (sic) se esta citando al asegurado a notificarse del acto administrativo antes citado y con el oficio 062.2.11 7214 informamos a su despacho el cumplimiento del fallo de tutela” (folio 54). El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Una vez formulada la petición, en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho de recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente, según el caso, todo de acuerdo con los artículos correspondientes del título I del C.C.A. ( artículos 2 a 48). El artículo 6º del C.C.A., dice: ART. 6º.- Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. Los documentos que obran en el expediente, confirman que se incumplió la orden impartida por el a quo en el fallo de tutela del 26 de octubre de 1.999, pues éste ordenaba “dar respuesta en el término de 48 horas a la petición radicada por el actor el 8 de junio de 1.999”, y solo hasta el 26 de noviembre de 2.001, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros SocialesSeccional Cundinamarca - redactó el oficio 062.2.11 No. 7215, donde le informó

que “puede presentarse a partir del 28 de noviembre de 2001 al CENTRO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO CAP NORTE, ubicado en la Carrera 15 No. 93 B 28 a notificarse de la resolución que resolvió su solicitud prestacional” (folio 53). Información además, que sólo fue remitida al interesado el 6 de diciembre de 2.001, como consta del envío, y no el 23 de julio de 2.001 como equivocadamente lo comunicó a la primera instancia. La excusa presentada por otra funcionaria del Seguro Social, no es aceptable, puesto que el fallo de tutela impuso la obligación de responder a la solicitud de pensión, que no fue contestada en el término señalado, y que de todas maneras debía ser atendida para conceder lo pedido o para negarlo con la debida fundamentación. Entonces, como con claridad el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991 establece que la persona que incumpla sin justificación alguna, la orden de un juez impartida con base en una acción de tutela, y en éste caso así ocurrió, confirmará la Sala la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE CONFIRMASE la providencia del 29 de noviembre de 2.001 proferida por la Sección Tercera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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