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CE-25000-23-26-000-2001-2124-01(AC-2378)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-2124-01(AC-2378)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ANALOGÍA - Requisitos de procedencia / DERECHO DE PETICIÓNTitulares. Sujetos pasivos. Protección / PENSIÓN GRACIA - Derecho de petición. Término para resolver Según el artículo 6.º del Código Contencioso Administrativo las peticiones deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando ello no fuere posible, debe informarse así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Esa es norma general, aplicable a todos las órganos y entidades públicas, y aun a las entidades privadas cuando cumplan funciones administrativas, según lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Contencioso Administrativo, salvo en los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. Pues bien, mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2.001 el señor Antonio de Jesús Rodríguez Rodríguez solicitó al Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le informara si los documentos que adjuntó eran suficientes y cumplían los requisitos necesarios para el trámite de su pensión de gracia, a fin de evitar cualquier inconveniente que pudiera desconocer el orden de radicación de la solicitud o demorar su trámite, y se liquidara, reconociera y pagara esa prestación desde el día en que adquirió el derecho y hacia el futuro. Sin embargo, ninguna información había sido dada al señor Rodríguez Rodríguez acerca de su petición. Y a la Caja Nacional de Previsión Social correspondía informar al solicitante los motivos por los cuales no

podía resolver su solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, si fuera ese el caso, y señalar a la vez la fecha probable en que se resolvería o daría respuesta, según lo establecido en el artículo 6.º del Código Contencioso Administrativo. Se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, tutelar el derecho de petición del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-2124-01(AC-2378)

Actor: ANTONIO DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de noviembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Antonio de Jesús Rodríguez Rodríguez, diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que fueran protegidos sus derechos de petición y al trabajo, que estima violados.

Dijo el demandante que el 28 de septiembre de 2.001 solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a que tiene derecho, para lo cual adjuntó los documentos de ley; que desde esa fecha han transcurrido más de 20

días y aún no ha sido atendida su petición; que esta no fue resuelta oportunamente, porque no se respondió dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la misma, según lo dispuesto en el artículo 6.º del Código Contencioso Administrativo; que con esa inexcusable negligencia se viola el derecho establecido en el artículo 23 de la Constitución a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas y al pago oportuno de las prestaciones correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 53 de la Constitución. Y pretende se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que resuelva su petición en el término de 48 horas.

2. La sentencia impugnada Es la de 27 de noviembre de 2.001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó “por improcedente la demanda presentada”, bajo la consideración de que no había sido desconocido el derecho de petición del demandante, pues desde el 28 de septiembre de 2.001, fecha de radicación de la solicitud, no habían transcurrido más de cuatro meses, que, según la Corte Constitucional, es el término estimado dentro del cual se deben resolver las peticiones de reconocimiento de pensiones, en aplicación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1.994, por el cual se estableció el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones, mientras la ley señala uno específico.

3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia referida alegando que la Caja Nacional de Previsión es entidad estatal del orden nacional encargada del reconocimiento y

pago de la pensión de gracia de los docentes del sector oficial; que el régimen legal existente en el sector público en cuanto a la reglamentación del derecho de petición está señalado en el artículo 6.º del Código Contencioso Administrativo; que esa disposición es aplicable a los casos en que se trate de resolver sobre la petición de pensiones, como resulta de lo establecido en el artículo 1.º del mismo Código, pues no hay norma especial; y que, entonces, el decreto 656 de 1.994 no es aplicable por analogía, porque existe norma expresamente aplicable al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución, derecho que resulta violado, entonces, cuando no se resuelve oportunamente sobre lo solicitado.

Por otra parte, según el artículo 6.º del Código Contencioso Administrativo las peticiones deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando ello no fuere posible, debe informarse así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Esa es norma general, aplicable a todos las órganos y entidades públicas, y aun a las entidades privadas cuando cumplan funciones administrativas, según lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Contencioso Administrativo, salvo en los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. Pues bien, mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2.001 el señor Antonio de Jesús Rodríguez Rodríguez solicitó al Subdirector General de

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le informara si los documentos que adjuntó eran suficientes y cumplían los requisitos necesarios para el trámite de su pensión de gracia, a fin de evitar cualquier inconveniente que pudiera desconocer el orden de radicación de la solicitud o demorar su trámite, y se liquidara, reconociera y pagara esa prestación desde el día en que adquirió el derecho y hacia el futuro. No hay prueba en el expediente de que tal solicitud haya sido aún respondida. La Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones Económicas, mediante el oficio C.A.J. 012150 de 27 de noviembre de 2.001 informó al Tribunal que la referida petición fue ubicada en el Grupo de Control y Reparto de esa entidad, que es la oficina encargada de verificar si la documentación aportada por los interesados está conforme a los requisitos legales y de acuerdo con ello dar traslado del cuaderno respectivo a la oficina competente; y que si bien las peticiones deben ser resueltas dentro de plazos razonables, según los casos, la mora en el trámite por parte de la entidad se debe al riguroso orden de llegada a que deben someterse todas las solicitudes, según lo establecido en el artículo 49 del decreto 1.045 de 1.979. Sin embargo, ninguna información había sido dada al señor Rodríguez Rodríguez acerca de su petición. Y a la Caja Nacional de Previsión Social correspondía informar al solicitante los motivos por los cuales no podía resolver su solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, si fuera ese el caso, y señalar a la vez la fecha

probable en que se resolvería o daría respuesta, según lo establecido en el artículo 6.º del Código Contencioso Administrativo. Se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, tutelar el derecho de petición del demandante. Finalmente, se advierte, según el artículo 8.° de la ley 153 de 1.887, cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido han de aplicarse las que regulen casos o materias semejantes; esa es la aplicación de la ley por analogía. Siendo así, la aplicación de la ley por analogía resulta fuera de lugar cuando haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, pues entonces debe aplicarse, como es obvio, la que sea exactamente aplicable, y no otra. De manera que el artículo 19 del decreto 656 de 1.994, “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”, resultaría aplicable al caso por analogía solo si no hubiera disposición exactamente aplicable. O, en otros términos, resulta inaplicable, porque hay disposición exactamente aplicable, el artículo 6.º del Código Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 1.º del mismo Código.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 27 de noviembre de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. En su lugar, se tutela el derecho de petición del señor Antonio de Jesús

Rodríguez Rodríguez, y para ello se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones Económicas, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda adecuadamente la petición del demandante, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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