CE-25000-23-26-000-2001-2509-01(22848)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-2509-01(22848)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTO PRECONTRACTUAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Término de caducidad / ACTO QUE DECLARA DESIERTO EL PROCESO DE LICITACION O CONCURSO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Término de caducidad / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION - Término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El inciso segundo del art. 87 del Código Contencioso Administrativo señala que “los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual (sic) serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación...” Esta sala ha precisado, con relación al acto que declara desierto el proceso de licitación o concurso, que el término para demandarlo no es éste, sino el término general de cuatro (4) meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art. 136 del Código. De acuerdo con lo anterior, para determinar si la presente demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación del acto de la administración en el que decidió declarar desierto el proceso de contratación directa, es necesario precisar si la decisión contenida en el oficio No. 6791 MDJCE-023 del 13 de septiembre de 2000, era susceptible de recursos en la vía gubernativa y si con la solicitud de revocatoria directa que los demandantes presentaron a la administración, pretendían agotarla. Nota de
Relatoría: Ver Auto del 14 de junio de 2001. Expediente 19078
CONTRATACION DIRECTA - Concepto / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION - Contratación directa / CONTRATACION DIRECTADeclaratoria de desierta / ACTO ADMINISTRATIVO - Declaratoria de desierta. Contratación directa La contratación directa, en los términos de la ley 80 de 1993, se entiende como aquella que celebran las entidades estatales en los casos estrictamente señalados (art. 24 num 1º), sin necesidad de realizar previamente licitación o concurso y se caracteriza por hacer más simplificado y abreviado el trámite de contratación. Debe, sin embargo, atender los mismos principios que la ley dispuso para la licitación o concurso y así lo indica la norma que la reglamenta: “En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80 de 1993” (art. 2º decreto 855 de 1994). De este modo, cuando la ley establece que en virtud del principio de economía “la declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión” (art. 25 ord. 18 ley 80 de 1993), pese a que se refiere a la declaratoria
de desierta de la licitación o concurso, igualmente debe aplicarse cuando la selección del contratista se realiza a través del procedimiento de la contratación directa. La forma que escogió la administración -un oficio firmado por el ministro-, para comunicarle a los participantes que el proceso de contratación directa para el cual habían enviado oferta se había declarado desierto, es una manifestación de voluntad de la administración y frente a él tenían los interesados los siguientes medios de defensa: - De una parte, acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo señala el art. 135 del c.c.a. en los cuatro meses siguientes a la fecha en que se comunicó el oficio del señor ministro No. 6791 del 13 septiembre de 2000, a fin de cuestionar su legalidad, ya que éste no tenía que ser objeto de revisión por la misma administración, como quiera que el funcionario que lo expidió no señaló la procedencia de recurso alguno contra el mismo, como lo exige el art. 47 del c. c. a. En este caso, como lo entendió el a quo, se habría configurado la caducidad de la acción, toda vez que dicha comunicación se produjo el 20 de septiembre de 2000 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2001, fecha para la cual dicho término estaba más que vencido. - Podía también el interesado interponer el recurso de reposición, así la procedencia del mismo no se hubiera advertido en el acto acusado, de acuerdo con la regla general del art. 50 del c.c.a., el cual dispone que contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los
recursos de reposición o de apelación, según el caso. Como quiera que en el presente caso en la fecha en que fue comunicada la decisión del ministerio -20 de septiembre de 2000los demandantes solicitaron a la entidad la revocación directa de esa decisión, para la sala lo que ocurrió no fue otra cosa que el agotamiento de la vía gubernativa, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición, de acuerdo con el art. 50 del c.c.a se presenta “ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque”. Las actuaciones adelantadas por la demandante ante la administración y la conducta que ésta asumió al atender sus peticiones, revelan, como ya se dijo, que la intención de las partes de esta controversia era agotar la vía gubernativa, así se haya incurrido en un equívoco con la denominación del recurso, como igualmente incurrió la entidad demandada con el procedimiento que surtió al proceso de contratación y a las peticiones de la sociedad demandante. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de noviembre de 1998, Exp. 10832
SOCIEDAD PRIVADA EXTRANJERA - Representación / PERSONAS
JURIDICAS EXTRANJERAS DE DERECHO PRIVADO CON DOMICILIO EN EL
EXTERIOR - Representación judicial / SOCIEDAD EXTRANJERA SIN NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA - Representación judicial. Poder Al ser las sociedades demandantes sociedades privadas extranjeras, es necesario definir si la representación en juicio está debidamente constituida. El apoderado judicial de las sociedades demandantes manifiesta actuar en nombre y representación de la compañías Estadounidenses Med-Air Internacional Sales
Inc y Med-Craft Inc., de acuerdo con el poder que le otorgó el señor Mario Dueñas Figueroa, como representante legal de ambas sociedades. Señala el art. 48 del c. de p. c. que las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia, deben constituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente y protocolizar en la notaría del respectivo circuito prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Estos documentos, protocolizados, se deben inscribir en el registro de comercio del lugar. Si las sociedades extranjeras no realizan negocios permanentes en Colombia “estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código”. De acuerdo con lo anterior, las sociedades extranjeras que no ejerzan negocios permanentes en Colombia, que pareciera ser el caso de las sociedades demandantes, deben constituir apoderado judicial para que las represente en los juicios que adelanten en el país, evento en el cual, el cónsul ante quien se otorga el poder debe hacer constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia y representación de la respectiva sociedad. Dicho de otra manera, se debe demostrar la existencia de la sociedad y la representación de la misma ante quien se constituye el poder para actuar. La ley 80 de 1993, guardando armonía con las disposiciones anteriores, señala que las personas naturales o jurídicas privadas extranjeras, deben acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente
facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente (art. 22.4), caso en el cual no será necesario que el poder se otorgue en la forma prevista en el art. 65 del C. de P.C.
CONSEJO DE ESTDO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-2509-01(22848)
Actor: MED-AIR INTERNATIONAL SALES INC Y MED-CRAFT INC.
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 2002, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de septiembre de 2001 las compañías estadounidenses MEDAIR INTERNATIONAL SALES INC. y MED - CRAFT INC., mediante apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 6791 MDJCE-023 del 13 de septiembre de 2000, suscrito por el señor Ministro de Defensa Nacional, así como de las resoluciones Nos. 0570 del 7 de mayo de 2001 que resolvió no revocar dicho oficio y la resolución No. 809 del 20 de junio de 2001, por la cual se rechazó el
recurso de reposición contra el oficio mencionado. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a cancelar la totalidad de los perjuicios ocasionados con la expedición irregular de los actos acusados.
2. El a quo, mediante auto de 19 de febrero de 2002, rechazó la demanda por las siguientes razones: “1. El 20 de septiembre de 200º (sic), el representante legal de las sociedades actoras al formular la solicitud de revocatoria directa contra el oficio MDJCE-023, se está dando por notificado por conducta concluyente de dicho oficio, de conformidad con el artículo 48 del
C.C.A.
2. La petición de revocatoria directa ni su decisión, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ibídem.
3. El recurso de reposición formulado por las sociedades actoras fue interpuesto extemporáneamente, tal como se declaró en la Resolución No. 809 del 20 de junio de 2001.
4. El oficio MDJCE-023 del Ministerio de Defensa, por medio del cual se declara desierto el proceso de contratación directa, quedó ejecutoriado con respecto a las sociedades actoras, el día 20 de septiembre de 2000, pues contra la misma no interpusieron las sociedades actoras el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 numeral segundo del C.C.A. y el artículo 50 ibídem, pues ya que las decisiones de los ministros no tienen recurso de apelación.
5. Como el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía
gubernativa, de conformidad con el artículo 63 del C.C.A. el término de caducidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe contar desde el momento en que el oficio MDJCE023 quedó en firme, el día 20 de septiembre de 2000, por no haber sido interpuesto el recurso de reposición, en aplicación del artículo 63 del C.C.A..
6. Puesto que la demanda fue presentada el día 10 de septiembre de 2001 ... y el acto demandado quedó ejecutoriado el día 20 de septiembre de 2000, concluye la Sala que la acción impetrada está caducada por haber transcurrido más de 30 días desde su ejecutoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 inciso 2° del C.C.A.”.
3. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto por considerar que “La decisión contenida en el oficio 6791 MDJCE-023 del 13 de septiembre de 2000, no tiene la virtud de producir efectos jurídicos, toda vez que carece de los requisitos sustanciales exigidos a las autoridades públicas para proferir las decisiones mediante las cuales se pone fin a una actuación administrativa, ya que se estarían desconociendo las garantías constitucionales del derecho de contradicción y defensa, al sustraer al particular directamente interesado en los resultados de la decisión de los medios de impugnación establecidos en la ley. “... debió entender el administrado interesado en la resultas de la invitación a la contratación directa ARC-001/2000, que a pesar de la
mencionada comunicación empezaba a correr el término para interponer el recurso correspondiente y que este debía intentarse ante el señor Ministro de Defensa Nacional, desconociendo las expresas disposiciones legales que regulan la forma y la oportunidad de realizar las notificaciones, las consecuencias que se derivan de la falta o irregularidad de las mencionadas diligencias y haciendo caso omiso de las reiteradas peticiones elevadas por el ahora demandante, encaminadas inequívocamente a obtener un pronunciamiento formal de la administración frente a la conclusión de una actuación administrativa, la necesidad de la realización de la notificación en legal forma, la información de los recursos que procedían y la oportunidad para interponerlos. “...En este orden de ideas así lo establecen los actos administrativos expedidos por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL los cuales en su orden son la Resolución No. 0570 del 7 de mayo de 2001 y la resolución No. 809 del 20 de junio de 2001, notificada por edicto a partir del 5 de julio de 2001 y desfijado el día 19 del mismo mes y año, el Ministerio de Defensa Nacional resuelve rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el oficio 6791 MDJCE-023 del 13 de septiembre de 2000, por cuanto según motiva la decisión la comunicación vía fax mediante la cual se le informaba al ahora demandante el contenido del oficio 6791 MDJCE-023 del 13 de septiembre de 2000, debe entenderse como la notificación de la decisión administrativa. “Los hechos y omisiones que se reseñan en este escrito han puesto en
desventaja al administrado por cuanto al intentar en sede administrativa la adecuación de las actuaciones de las formas y ritualidades previstas en la ley, Código Contencioso Administrativo, las decisiones proferidas por la administración ... han impedido que en sede administrativa se discutan y resuelvan los argumentos de fondo relacionados con la decisión de declarar fallido el proceso, presentándose durante la actuación administrativa un silencio ficto o presunto de la administración que ha impedido se reitera, discutir en sede administrativa las razones o motivos de reparo, frente a los actos administrativos cuya nulidad se solicita por violación y desconocimiento del debido proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El término para la presentación de la demanda. a) Las pretensiones de la demanda que se examina son las siguientes: “6.1 Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el Oficio No. 6791 MDJCE-023 del 13 de septiembre de 200º (sic), originario del Despacho del señor Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual se declara desierto el proceso de Contratación Directa No.
01ARC/2000. 6.2 Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión se declare la nulidad de las resoluciones 0570 del 7 de mayo de 2001 y 809 del 20 de junio de 2001, originarias igualmente del despacho del señor Ministro de Defensa Nacional. 6.3 Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a la indemnización de los perjuicios causados a las compañías integrantes
del Consorcio MED AIR INTERNATIONAL SALES Y MED CRAFT por
la expedición irregular de los actos cuya nulidad se solicita, los cuales se estiman en la suma de US$1.100.000 UN MILLON CIEN MIL dólares americanos, equivalentes al valor de la utilidad que se hubiere generado con la celebración del Contrato objeto de la invitación a ofertar 01ARC/2000, tomando como base la suma de US$11.000.000 ONCE MILLONES DE DÓLARES que es el valor de la oferta presentado (sic) por el consorcio integrado por MED AIR INTERNATIONAL SALES INC Y MED CRAFT INC determinado en la contratación directa y aplicando del AIU administración, imprevistos y utilidades, exigido dentro del proceso de negociación en la contratación directa que se señaló en el 13.6%, el 10% correspondiente a la utilidad, sumas que deberán ser actualizadas a partir de las fechas previstas para la entrega y pago de haberse celebrado el contrato, conforme al cronograma de entrega señalado en los Términos de Referencia ANEXO C.” (fl. 25 C.2) b) Por medio del oficio No. 6791 MDJCE-023 del 13 de septiembre de 2000, el Ministro de Defensa Nacional informó al representante legal de las sociedades integrantes del consorcio demandante lo siguiente: “Con toda atención me permito informar que el proceso de Contratación Directa No. 01ARC/2000, abierto por este Ministerio para la financiación y adquisición de dos (2) Patrulleros Navales Multipropósito de la Armada Nacional, se declara desierto al no ajustarse ninguno de los ofrecimientos recibidos a los factores excluyentes establecidos en los Términos de Participación.
Para tal efecto y atendiendo a su petición del día 4 de septiembre de 2000, adjunto al presente encontrará copia de la sustentación de esta determinación, emitida por la Oficina Jurídica de este Ministerio.” (subrayas de la sala) (fl. 307 C3). Es esta decisión administrativa el objeto principal de la demanda, como quiera que con la misma, la entidad pública demandada dió por terminado un proceso de contratación directa en el cual participaron las sociedades demandantes, al declararlo desierto. c) El inciso segundo del art. 87 del Código Contencioso Administrativo señala que “los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual (sic) serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación...” Esta sala ha precisado, con relación al acto que declara desierto el proceso de licitación o concurso, que el término para demandarlo no es éste, sino el término general de cuatro (4) meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art. 136 del Código. Dijo la sala: “La doctrina nacional en relación con la naturaleza jurídica del acto que declara desierta la licitación señala: “Este acto, también de especial significado, no tiene regulación en la ley 80, sino solo menciones tangenciales; ni siquiera se indica cual sería la acción viable para su control. Circunstancia que le permitió a la doctrina y a la jurisprudencia nacionales no solo considerarlo como previo o separable, sino asignarle la acción de nulidad y
restablecimiento siguiendo los principios generales, por ser un acto ejecutorio que cierra o culmina una actuación administrativa como lo es la etapa contractual. “Ahora, frente a la ley 446, que tampoco hace referencia expresa a dicho acto, pero que regula todo lo relacionado con los actos que tengan que ver con contratos, podemos afirmar que el mencionado acto no tiene el carácter de previo, y que si bien la acción viable será la de nulidad y restablecimiento, esta sí quedará sometida a las exigencias del art. 85 del C.C.A. en toda su extensión, no solo en cuanto a legitimación, sino también en cuanto a caducidad ordinaria de cuatro meses. Se arriba a estas conclusiones, porque el acto que declara desierta la licitación o el concurso, como es obvio no conduce a la celebración de ningún contrato, sino a todo lo contrario; y porque el tratamiento especial que se le da a los que son realmente previos en el inc. 2º del nuevo art. 87 del c.c.a., al otorgárseles las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento aunque en términos restringidos, se hace en función de unos fines específicos y en interés general, o sea la celebración del contrato y no el entorpecimiento de éste con las acciones propias de los actos previos.”1 “En consecuencia, el acto que declara desierta la licitación o el concurso no es un acto previo al contrato, ya que con éste lo que se sabe es que no podrá celebrarse el contrato, debido a que no se dieron los supuestos para la escogencia objetiva del contratista. Pero esto no es óbice para que los participantes en la licitación que se
sientan lesionados con dicho acto, puedan ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como no es un acto de los llamados precontractuales (previos o separables del contrato), el plazo de caducidad no es el de 30 días señalado en el inciso 2 del articulo 87 del C.C.A. para los actos proferidos antes de la celebración del contrato, sino el general de cuatro (4) meses para la impugnación de actos administrativos, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 136 del mismo ordenamiento jurídico”2. De acuerdo con lo anterior, para determinar si la presente demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción, esto es, dentro de los 4 meses 1 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal administrativo. Medellín, señal editora, 1999, p. 533 y ss. 2 Auto del 14 de junio de 2001. Expediente 19.078, con ponencia de quien elabora la presente providencia. siguientes a la notificación o comunicación del acto de la administración en el que decidió declarar desierto el proceso de contratación directa, es necesario precisar si la decisión contenida en el oficio No. 6791 MDJCE-023 del 13 de septiembre de 2000, era susceptible de recursos en la vía gubernativa y si con la solicitud de revocatoria directa que los demandantes presentaron a la administración, pretendían agotarla. d) De los documentos acompañados a la demanda se observa que el consorcio conformado por las sociedades demandantes, presentó al Ministerio de DefensaArmada Nacional, oferta para participar en el procedimiento de contratación
directa No. 001/2000, el cual tenía por objeto la adquisición de dos aeronaves de patrullaje naval multipropósito.3 La contratación directa, en los términos de la ley 80 de 1993, se entiende como aquella que celebran las entidades estatales en los casos estrictamente señalados (art. 24 num 1º), sin necesidad de realizar previamente licitación o concurso y se caracteriza por hacer más simplificado y abreviado el trámite de contratación. Debe, sin embargo, atender los mismos principios que la ley dispuso para la licitación o concurso y así lo indica la norma que la reglamenta: “En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80 de 1993” (art. 2º decreto 855 de 1994). 3 Los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional pueden adquirirse directamente, tal como lo autoriza la ley 80 de 1993 en el art. 24 num. 1 lit. i). La contratación directa fue reglamentada por el decreto 855 de 1994, y actualmente por el decreto 2170 de 2002, que introdujo algunas modificaciones al primero. De este modo, cuando la ley establece que en virtud del principio de economía “la declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por
motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión” (art. 25 ord. 18 ley 80 de 1993), pese a que se refiere a la declaratoria de desierta de la licitación o concurso, igualmente debe aplicarse cuando la selección del contratista se realiza a través del procedimiento de la contratación directa. La forma que escogió la administración -un oficio firmado por el ministro-, para comunicarle a los participantes que el proceso de contratación directa para el cual habían enviado oferta se había declarado desierto, es una manifestación de voluntad de la administración4 y frente a él tenían los interesados los siguientes medios de defensa: - De una parte, acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo señala el art. 135 del c.c.a.5 en los cuatro meses siguientes a la fecha en que se comunicó el oficio del señor ministro No. 6791 del 13 septiembre de 2000, a fin de cuestionar su legalidad, ya que éste no tenía que ser objeto de revisión por la misma administración, como quiera que el funcionario que lo expidió no señaló la procedencia de recurso alguno contra el mismo, como lo exige el art. 47 del c. c. a. En este caso, como lo entendió el a 4Ya la sala en un caso similar en el que se comunicó a uno de los proponentes mediante un oficio del representante legal de la entidad, la decisión que había adoptado con relación a su propuesta y
le informaba a quién había adjudicado el contrato, consideró que ese oficio cumplía con los atributos propios del acto administrativo, como quiera que provenía del funcionario competente, definía las expectativas del proponente frente a la adjudicación y culminaba la etapa de selección. (sentencia del 6 de noviembre de 1998, Exp. 10.832). 5“Art.135. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (...) Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos” (se subraya). quo, se habría configurado la caducidad de la acción, toda vez que dicha comunicación se produjo el 20 de septiembre de 2000 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2001, fecha para la cual dicho término estaba más que vencido. - Podía también el interesado interponer el recurso de reposición, así la procedencia del mismo no se hubiera advertido en el acto acusado, de acuerdo con la regla general del art. 50 del c.c.a., el cual dispone que contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos de reposición o de apelación, según el caso. Como quiera que en el presente caso en la fecha en que fue comunicada la
decisión del ministerio -20 de septiembre de 2000los demandantes solicitaron a la entidad la revocación directa de esa decisión, para la sala lo que ocurrió no fue otra cosa que el agotamiento de la vía gubernativa, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición, de acuerdo con el art. 50 del c.c.a se presenta “ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque”. (se subraya) La entidad demandada expidió la resolución No. 570 del 7 de mayo de 2001 (fl. 317 C.3) para atender la petición de revocatoria directa presentada por los demandantes, la cual consideró improcedente por cuanto ninguna de las razones expuestas se encontraba en las causales previstas en el art. 69 del c.c.a. Sin embargo, allí mismo reconoció que “la decisión contenida en el Oficio No. 6791 MDJCE-023 del 13 de septiembre de 2000 es el resultado de un procedimiento previo constituido por una serie de actos, implica que es un acto administrativo”, contra el cual, “se tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de reposición y sin embargo no se hizo uso del mismo.” Ante la presentación del recurso de reposición por los interesados, en escrito del 15 de mayo de 2001 (fls. 318 a 335 C.3), éste fue rechazado por improcedente, a través de la resolución No. 809 del 20 de junio de 2001. Las actuaciones adelantadas por la demandante ante la administración y la conducta que ésta asumió al atender sus peticiones, revelan, como ya se dijo,
que la intención de las partes de esta controversia era agotar la vía gubernativa, así se haya incurrido en un equívoco con la denominación del recurso, como igualmente incurrió la entidad demandada con el procedimiento que surtió al proceso de contratación y a las peticiones de la sociedad demandante. En este orden de ideas, si la resolución No. 809 del 20 de junio de 2001 fue notificada por edicto, desfijado el 19 de julio de 2001 (fl. 306 c.3), para el 10 de septiembre de 2001, fecha de presentación de la demanda (fl. 27 C.2), no había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida por las sociedades demandantes.
2. Los requisitos para la admisión de la presente demanda.
Al ser las sociedades demandantes sociedades privadas extranjeras, es necesario definir si la representación en juicio está debidamente constituida. a) El apoderado judicial de las sociedades demandantes manifiesta actuar en nombre y representación de la compañías Estadounidenses Med-Air Internacional Sales Inc y Med-Craft Inc., de acuerdo con el poder que le otorgó el señor Mario Dueñas Figueroa, como representante legal de ambas sociedades (fl.30 a 43 C.2). Señala el art. 48 del c. de p. c. que las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia, deben constituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente y protocolizar en la notaría del respectivo circuito prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Estos documentos,
protocolizados, se deben inscribir en el registro de comercio del lugar. Si las sociedades extranjeras no realizan negocios permanentes en Colombia “estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código” (se subraya). El art. 65 señala con relación a los poderes: “ (...) Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las p
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