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CE-25000-23-26-000-2001-2923-01(25265)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-2923-01(25265)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONSORCIO - Participación en la contratación estatal / CONSORCIORepresentación Dentro de las formas de participación en la contratación estatal, se encuentra definido en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 el consorcio como la unión de dos o más personas que de manera conjunta presentan una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato; así mismo, señala que los participantes en tal condición responden solidariamente por todas y cada una de las obligaciones que se deriven de la propuesta y de la ejecución del contrato. El estatuto de contratación, además, establece que los proponentes que conformen un consorcio “deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.” De acuerdo con lo anterior, el representante del consorcio si tenía la facultad para representarlo judicialmente. No obstante que en el acta de constitución del consorcio fueron establecidas las facultades del representante, no se indicó el nombre de la persona que tendría la representación, pero ella se infiere de los documentos de la propuesta, la cual fue presentada y firmada por el señor MOISÉS SANJUAN LOPEZ, representante legal de Confanorte U.T., quien debe entonces considerarse representante del consorcio demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de 2003

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-2923-01(25265)

Actor: CONSORCIO COMFANORTE COMEDA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANALConoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2003, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1°.- El 29 de noviembre de 2001, el CONSORCIO COMFANORTE, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EPS, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4529, 4719, 4892 y 4923 de 1999, por medio de las cuales se adjudicaron los contratos de prestación de servicios de salud para los usuarios de esa entidad en los departamentos de Arauca, Boyacá, Casanare, Santander y Norte de Santander; la nulidad absoluta de los contratos originados en las anteriores adjudicaciones; que el Consorcio demandante tenía derecho a ser adjudicatario de los contratos y en consecuencia, a celebrar y ejecutar los contratos respectivos. Como consecuencia de lo anterior, se condene a CAJANAL EPS al pago de los perjuicios que le causó al consorcio COMFANORTE, las costas y las agencias en derecho, entre otros aspectos. 2°.- El Tribunal inadmitió la demanda por considerar que no se había otorgado poder en debida forma, pues “... los Consorcios no son personas jurídicas, luego no tienen representante legal.” Por ello, debió presentarse poder suscrito por todos los integrantes del Consorcio o indicarse si la pretensión

de indemnización sólo corresponde a quien otorgó poder y cual era su proporción. Así mismo, señaló que la demanda carecía de estimación razonada de la cuantía, la cual debe adecuarse al inciso 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores razones, concedió al actor un término de cinco días para la corrección de la demanda. Vencido ese término, el demandante presentó de manera extemporánea escrito de corrección de la demanda, motivo por el cual el Tribunal rechazó la demanda por auto del 22 de mayo de 2003. 3°.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual adujo que a pesar de que la demanda fue rechazada por carencia de requisitos, debía observarse que el escrito no tenía tales anomalías, ya que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establece que los miembros del consorcio deberán determinar a la persona que lo represente, aspecto que fue incluido en el acta de constitución del Consorcio COMFANORTE-COMEDA del 2 de octubre de 1999, la cual fue allegada con la demanda, en la que consta que la representación del consorcio le fue otorgada al señor Moisés Sanjuán López, quien cuenta, además, con la facultad de designar apoderados para actuar tanto judicial como extrajudicialmente, razón por la que estimó que el poder presentado reunía los requisitos necesarios para demandar. Así mismo, expresó que la estimación razonada de la cuantía se indicó en el

capítulo de los perjuicios, al determinarlos como superiores a los $581’560.200.oo “... calculados en la fecha de presentación de la demanda, a título de restablecimiento del derecho, con ocasión al monto amparado por la garantía de seriedad de la propuesta presentada por el CONSORCIO dentro y en virtud de la invitación pública de fecha 21 de septiembre de 1999.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. El Tribunal de instancia rechazó la demanda por cuanto al actuar como demandante un consorcio, no se acreditó el poder otorgado por todos los consorciados, o el demandante debía sólo reclamar la porción que le correspondía.

Dentro de las formas de participación en la contratación estatal, se encuentra definido en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 el consorcio como la unión de dos o más personas que de manera conjunta presentan una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato; así mismo, señala que los participantes en tal condición responden solidariamente por todas y cada una de las obligaciones que se deriven de la propuesta y de la ejecución del contrato. El estatuto de contratación, además, establece que los proponentes que conformen un consorcio “deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.” En el caso concreto, en el acta de constitución del consorcio

COMFANORTE, integrado por COMFANORTE UT. y COOPERATIVA MEDICA

DE ARAUCA (COMEDA), se indicó lo siguiente:

“Organización interna del CONSORCIO: para la organización del CONSORCIO el representante legal tendrá las siguientes facultades: Comprometer y firmar todos los actos y contratos necesarios para desarrollar el objeto del presente convenio por las cantidades que se estimen convenientes al aceptar el objeto contractual, representar judicial y extrajudicial (sic) al consorcio designara (sic) apoderados, suscribir la propuesta de servicios de salud ante la CAJA DE PREVISIÓN E.P.S., ...” (subrayas fuera del texto original, fols. 4 y 5 c. 2 pruebas). De acuerdo con lo anterior, el representante del consorcio si tenía la facultad para representarlo judicialmente. No obstante que en el acta de constitución del consorcio fueron establecidas las facultades del representante, no se indicó el nombre de la persona que tendría la representación, pero ella se infiere de los documentos de la propuesta, la cual fue presentada y firmada por el señor MOISÉS SANJUAN LOPEZ, representante legal de Confanorte U.T., quien debe entonces considerarse representante del consorcio demandante (fols. 4 a 6 cdno. 4).

II. El Tribunal de primera instancia también rechazó la demanda por la falta de estimación razonada de la cuantía.

El juez debe, antes de admitir la demanda, examinar si ella cumple con los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A., y uno de ellos es la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para la determinación de la competencia (numeral 6). Se trata de un requisito formal que implica para el demandante el deber de indicar en su escrito el valor aproximado de sus

pretensiones y las razones de esa apreciación. En el presente caso, se observa que en la demanda se estimó la cuantía en $2.500’000.000,oo “como corolario de irregularidades acaecidas con ocasión de la celebración de contratos de prestación de servicios de salud para los usuarios de -CAJANAL E.P.S.-...” (fol. 6 c1). También, en el capítulo de los perjuicios, se expresa, que además de los que llegaren a ser demostrados dentro del proceso, los perjuicios son: “1. En lo que atañe al Daño Emergente, ha de traducirse en las sumas que hubiera recibido mí mandante como beneficios económicos normales derivados de la ejecución del contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Salud para los usuarios de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.P.S.-, de los sectores de Arauca, Boyacá, Casanare, Santander y Norte de Santander, objeto de la Invitación Pública de fecha 21 de septiembre de 1999, adelantada por la LA (sic) CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.P.S- “2. Y en lo que atañe al lucro cesante, la suma consistente en los rendimientos que dichos dineros recibidos oportunamente le hubieran podido producir a mi mandante. “SUBSIDIARIA: En subsidio, solicitamos de acuerdo con la jurisprudencia vigente, que se condene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.P.Sa pagar, a título de restablecimiento del derecho, al CONSORCIO COMFANORTE, el monto amparado por la garantía de seriedad de la propuesta por él

presentada dentro y en virtud de la Invitación Pública de fecha 21 de septiembre de 1999, adelantada por la LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.P.S, esto es, QUNIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($581.560.200) “3. Que se actualice el valor del daño emergente determinado de acuerdo con la pretensión inmediatamente anterior, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, bien para el periodo comprendido entre la época en que la entidad demandante debía percibir los beneficios económicos derivados de la ejecución del contrato objeto de la Invitación Pública de fecha 21 de septiembre de 1999 y la fecha en que se profiera la sentencia, para el caso de la pretensión décima principal; o bien para el período comprendido entre la fecha de presentación de la propuesta del CONSORCIO COMFANORTE y la fecha en que se profiera la sentencia, para el caso de la pretensión décima subsidiaria. “4. Que SE CONDENE a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL E.P.S -, por concepto de indemnización del lucro cesante, al pago de la suma que en el decurso del proceso se llegue a determinar por intereses comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. “SUBSIDIARIA: Que para indemnizar el lucro cesante SE CONDENE a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL E.P.S-, a pagar Intereses civiles sobre el valor del daño emergente actualizado, para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. “5. Que se condene por el monto correspondiente a título de Lucro cesante, vale decir la ganancia frustrada con ocasión de la actuación de la administración hoy en pugna, trátase (sic) de la rentabilidad que puede reportar a la entidad demandante, la inversión de la suma que en el decurso del proceso se llegara a determinar por concepto de utilidad del contrato no adjudicado, en atención al giro ordinario de los negocios propios del objeto social de la empresa COMFANORTECOMEDACONSORCIO COMFANORTE, desde las fechas anunciadas en los espacios anteriores hasta la fecha en que efectivamente se produzca la referida condena y el demandado pague, toda vez que por razón de los actos cuya nulidad se demanda, dicha rentabilidad o ganancias dejaron de ingresar al patrimonio de mí mandante. Para tal efecto facilitar el concepto requerido, nos remitimos al certificado de existencia y representación legal adjunto a la presente demanda, en donde se define el referido objeto social. “6. Y por último lo correspondiente a Honorarios se abogado.” (negrillas y subrayas del texto original, fols. 71 y 72 cdn. ppal.) En estas condiciones, las pretensiones de la demanda fueron tasadas en la suma de $581’560.200, razón por la cual la determinación de la competencia por este preciso aspecto si fue definida. Por las anteriores consideraciones, encuentra la sala que es procedente

admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2003 y en su lugar se dispone: Primero.- ADMITESE la demanda presentada por el consorcio COMFANORTE contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EPS.

Segundo: NOTIFIQUESE personalmente al representante legal de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso

Administrativo.

Tercero: NOTIFIQUESE personalmente al Ministerio Público.

Cuarto: NOTIFIQUESE personalmente a las personas que según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en las resultas del proceso.

Quinto: FIJANSE los gastos ordinarios del proceso en cien mil pesos m.l.

($100.000).

Sexto: FIJASE el proceso en lista por el término legal.

Séptimo: Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo.

COPIESE, NOTIFIQUESE CUMPLASE Y DEVUELVASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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