CE-25000-23-26-000-2001-7402-01(12430)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-7402-01(12430)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ADJUDICACION DEL CONTRATO - Interés jurídico para demandar del anteproyecto de la obra / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Interés jurídico para demandar en calidad de anteproyectista de la obra / INTERES JURIDICO PARA DEMANDAR - Del anteproyectista de la obra El demandante pidió la nulidad del acuerdo 042 del 25 de mayo de 1990 por medio del cual la Junta Administradora de Inravisión adjudicó el contrato para la realización del proyecto de ampliación de la sede del CAN del Instituto a la sociedad Pizano Pradilla Caro Restrepo Ltda, como también la nulidad absoluta del contrato 2582 del 6 de junio de 1990 suscrito con esta última. El demandante afirmó que se presenta la nulidad del acto de selección del contratista y la absoluta del contrato prevista en el artículo 78 del decreto 222 de 1983, porque se contravinieron normas del derecho positivo. A efecto de resolver estas pretensiones la Sala encuentra procedente analizar, previamente, lo relativo al interés jurídico para demandar la nulidad del contrato, toda vez que a juicio del tribunal, el actor carece del mismo porque no participó en el procedimiento de escogencia del contratista. La Sala considera que el demandante sí tiene interés jurídico para demandar la nulidad del acto de adjudicación y del contrato, fundado en la calidad invocada de anteproyectista del diseño arquitectónico. La exigencia legal de un interés jurídico para demandar la nulidad del contrato, se traduce en que el demandante debe actuar movido por un interés directo y particular, no motivado por el interés de mantener el orden jurídico. El interés que exige el
Código Contencioso Administrativo no radica únicamente en el licitante u oferente vencido en el proceso de selección del contratista; el interés se predica respecto de cualquiera que demuestre un interés concreto, particular “de sentido o incidencia económica” en la existencia del contrato. En el caso concreto el actor invoca un interés con incidencia o sentido económico fundado en la calidad de anteproyectista de la obra, cuyo proyecto final, supervisión y ejecución fue contratada con un tercero. El demandante, invocando la violación de normas relativas a la elaboración de anteproyectos y proyectos arquitectónicos, pretende la nulidad de un acto y un contrato con el objeto de obtener así el reconocimiento de derechos subjetivos claros, concretos y de contenido económico. Es por ello que la Sala comparte lo conceptuado al respecto por la señora agente del Ministerio Público, quien encontró acreditado el exigido interés para demandar la nulidad absoluta del contrato. ARQUITECTO - Inexistencia del derecho de elaborar proyecto zonal de la obra ni para la supervisarlo / PROYECTO ARQUITECTONICO - Inexistencia de requisitos del arquitecto anteproyectista para elaborar el proyecto final / PRINCIPIO DE BUENA FE - Inexistencia de violación El actor señala la violación del decreto 2.090 de 1989 (Por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura). Del artículo 1, numerales 1.1.3 y 1.1.4 porque a pesar de haber realizado el anteproyecto no fue contratado para elaborar el proyecto final de la obra ni para supervisarlo. De las
normas citadas se deduce la existencia de un derecho para quien elabora el anteproyecto de una obra arquitectónica, consistente en la facultad de realizar el correspondiente proyecto basado en el anteproyecto que realizó. Se prevé también el derecho para quien elabora el proyecto final de la obra de ser el supervisor de la misma, con el encargo de vigilar los aspectos arquitectónicos de la construcción de la respectiva obra con el objeto de que se respeten sus ideas como proyectista. Encuentra la Sala que la existencia de los precitados derechos subjetivos, está condicionada por los siguientes supuestos: -Que el arquitecto haya elaborado un anteproyecto. -Que el anteproyecto haya sido aprobado por la entidad contratante. -Que el proyecto se base en el anteproyecto aprobado por la entidad contratante. En el caso concreto la Sala encontró probado que Inravisión contrató al actor la realización del anteproyecto arquitectónico. La Sala advierte, que si bien está acreditado que el demandante contó con la colaboración de personas dispuestas al efecto por Inravisión, tal situación no permite concluir que el actor no fue el autor del anteproyecto objeto del contrato que celebró con la entidad o que el mismo fue elaborado directamente por esta, toda vez que, según la definición que de anteproyecto trae el decreto 2090 de 1989, la elaboración de este comporta un trabajo coordinado entre la entidad contratante y el arquitecto. Está demostrado que Inravisión formuló reparos al trabajo realizado por el arquitecto Martínez, que este realizó correcciones al anteproyecto y que entregó
los planos a tinta y la maqueta del mismo a la entidad. Sin embargo no se acreditó que Inravisión hubiese aprobado el anteproyecto realizado por este. El recibo del anteproyecto y el pago de su precio por el Instituto, no se traduce en su aprobación, dado que la prestación derivada de las órdenes de trabajo que vincularon al actor con Inravisión, se entendía cumplida por aquél con la entrega corregida del anteproyecto y la correspondiente maqueta, el cumplimiento de la obligación derivada a cargo del arquitecto no comportaba la aprobación automática del mismo por el Instituto, como tampoco la imposición para el Instituto de utilizarlo en la elaboración del proyecto final y de la obra. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de la esencia del anteproyecto es que el mismo se realice con base en las necesidades y fines de la entidad contratante, las normas oficiales vigentes y el monto de la inversión probable de la obra, condiciones estas que la entidad contratante debe encontrar cumplidas para proceder a su aprobación. De todo lo anterior la Sala concluye que el supuesto analizado no se cumplió. Por otra parte de las pruebas se infiere que la sociedad contratada por Inravisión tuvo que realizar un anteproyecto nuevo, con fundamento en el cual desarrolló su proyecto y ejecutó la correspondiente obra. La Sala, mediante la valoración de los documentos públicos debidamente aportados al proceso y de las declaraciones aludidas, encuentra que Inravisión contrató a una firma de arquitectos para que diseñara el proyecto final y ejecutara la obra correspondiente; que con la suscripción del contrato entregó a este
contratista un anteproyecto por cuya elaboración pagó a un arquitecto; que la sociedad contratista se apartó de este anteproyecto por razones técnicas y realizó uno nuevo y que fue con fundamento en el nuevo que ejecutó el proyecto final y la obra. Con fundamento en todo lo anterior la Sala deduce que el contratista no demostró ser titular del derecho a ser ejecutor del proyecto final y el supervisor de la obra, en los términos dispuestos en el decreto 2090 de 1989, toda vez que no acreditó todas las condiciones previstas al efecto. De manera que la circunstancia de que Inravisión hubiese seleccionado y contratado a la firma Pizano Pradilla Caro Restrepo Ltda., para que realizara tanto el proyecto final como la obra, no traduce en una violación de las normas señaladas, menos aún cuando quedó demostrado que esta sociedad contratista realizó un nuevo anteproyecto con fundamento en el cual desarrolló un proyecto final y ejecutó la obra, en cumplimiento del contrato 2582 de 1990 que al efecto suscribió con Inravisión. Cabe precisar que no se demostró que Inravisión hubiese violado el principio de buena fé de que trata el artículo 1603 del C.C., en primer lugar, porque el mismo radica ese derecho respecto de cada una de las partes de un contrato y en el caso concreto el actor no detenta la calidad del contratista y en segundo lugar, porque cuando el señor Martínez fue contratista, recibió de Inravisión el precio pactado por la gestión que le fue encomendada mediante las citadas órdenes de servicio, con lo cual el mismo y sus derechos contractuales quedaron extinguidos.
DERECHOS DE AUTOR - Inexistencia de violación Por virtud del articulo 1 numeral 1.4 del decreto 2090 de 1989, el autor del anteproyecto detenta el derecho de propiedad intelectual sobre él, del cual deriva varias facultades a saber: -Ser reconocido como autor del mismo. -Diseñar el proyecto final basado en el anteproyecto aprobado por la entidad. -La inmutabilidad del anteproyecto que realizó. -La utilización del anteproyecto aprobado únicamente para la obra que determinó su realización. Las consideraciones expuestas al analizar el primer cargo, permiten inferir que la violación que ahora se alega no se dio, porque Inravisión no aprobó el anteproyecto del actor y porque la sociedad contratista ejecutó las prestaciones derivadas del contrato demandado sin basarse en el mismo. El demandante tampoco demostró que Inravisión hubiese desconocido su trabajo o lo hubiese mutilado, toda vez que, se reitera, la sociedad Pizano Pradilla Caro Restrepo Ltda. elaboró un anteproyecto fundado en las nuevas necesidades planteadas por Inravisión, diseñó el proyecto final con base en su propio anteproyecto y ejecutó la obra siguiendo su proyecto. La Sala considera que no se ha violado el derecho invocado por el actor, como autor de la obra “Anteproyecto Arquitectónico sede Inravisión CAN” registrada ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 3 de agosto de 1990 (fl. 22 c.1), circunstancia esta que simplemente le otorga publicidad al derecho y por ende a los actos y contratos que lo afecten (art. 193).
Se tiene así que el actor es el autor del anteproyecto que presentó a Inravisión en cumplimiento de dos órdenes de trabajo, detenta el derecho moral y patrimonial de autor en las condiciones previstas en el ordenamiento, de los cuales derivan facultades que, como se explicó, no fueron vulneradas con el acto ni con el contrato acusados. HONORARIOS PROFESIONALES - Son fijados de común acuerdo, luego prevalece la voluntad de las partes Adujo el actor que Inravisión no le pagó el justo valor de su obra toda vez que no tuvo en cuenta las tarifas que al efecto contempla el decreto 2090 de 1989; pretende entonces el pago de la suma diferencial correspondiente, actualizada a la fecha de la sentencia; como también los intereses moratorios causados desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fecha de esta sentencia. Al efecto afirmó que Inravisión violó lo dispuesto en el artículo 1, numerales 0.2 y 1.2.3.2 del decreto 2090 de 1989 por no haberle pagado los honorarios previstos para la elaboración del anteproyecto y para la modificación sustancial que realizó al inicial. La Sala encuentra que no le asiste razón al actor, pues las partes están obligadas a ejecutar las prestaciones en la forma acordada en el contrato, como en efecto sucedió en el presente caso. Está debidamente probado que las partes se obligaron mediante órdenes de trabajo del 20 de noviembre de 1989 y del 26 de marzo de 1990; que el contratista aceptó las condiciones del contrato, ejecutó las prestaciones acordadas, formuló la correspondiente cuenta de cobro por el
valor acordado e Inravisión pagó este valor por tales conceptos. Resulta por tanto improcedente pretender ahora el incremento del valor del contrato cuando el mismo actor voluntariamente aceptó el precio que se le pagó, no obstante que para la fecha en que existió ese vínculo negocial ya estaban vigentes las disposiciones del decreto 2090 cuya aplicación ahora pretende. No hay que olvidar que la voluntad de las partes prevalece por sobre las normas que, como la invocada, tiene un carácter supletivo, esto es, son aplicables ante el silencio de los contratantes. Sentencia 7402(12430) del 03/03/06. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR. Actor: RICARDO ARCADIO MARTÍNEZ ALMARIO. Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación: 25000-23-26-000-2001-7402-01(12430)
Actor: RICARDO ARCADIO MARTÍNEZ ALMARIO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 23 de mayo de 1996, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor, en favor de Pizano de Brigard Caro
Restrepo Ltda.. (fls. 307 a 342 c.ppal.) Antecedentes Procesales
1. Demanda Fue presentada el 7 de Junio de 1991, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos: A.- Del Acuerdo No. 042 de 25 de mayo de 1990 de la Junta Administradora de Inravisión en lo que corresponda a la determinación de adjudicar el contrato para la realización del Proyecto Arquitectónico y Supervisión Arquitectónica de la ampliación de la Sede del CAN Bogotá del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION a la firma PIZANO PRADILLA
CARO RESTREPO LTDA.
B.- Del contrato de fecha 6 de junio de 1990, en la parte referente a “la realización del Proyecto Arquitectónico y Supervisión Arquitectónica” de la ampliación de la sede del CAN Bogotá, celebrado entre Carlos Eduardo Medellín Becerra, en representación de INRAVISIÓN y Juan Pizano de Brigard, en representación de la sociedad PIZANO PRADILLA CARO RESTREPO LTDA. 2º. Que se condene al Instituto Nacional de Radio y TelevisiónINRAVISIONa pagar a favor de mi mandante, el Arquitecto Ricardo Martínez Almario, el monto de los perjuicios materiales por no habérsele adjudicado el contrato para la realización del Proyecto Arquitectónico y Supervisión Arquitectónica de la ampliación de la Sede del CAN, constituido por las sumas que hubiere percibido como honorarios profesionales que le corresponderían por la ejecución del contrato.
3º. Que se actualice el valor de los perjuicios a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la época del daño y la época de la sentencia, de conformidad con el mandato contenido en el Art 178 del C.C.A. 4º. Para indemnizar el lucro cesante, decretar se condene a la demandada al pago de los intereses sobre el valor del daño emergente actualizado para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia, a las tasas que para interés corriente certifique la Superintendencia Bancaria. 5º. Condenar al Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION - a indemnizar el daño moral ocasionado al demandante, conforme al monto máximo que ha venido determinando esa Corporación por la usurpación de la propiedad intelectual sobre el “Anteproyecto Arquitectónico SEDE INRAVASION CAN” y por ende no adjudicación del contrato para realizar el proyecto y dirección arquitectónica. 6º. Condenar al Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION - a pagar a mi cliente las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la elaboración del Anteproyecto Ampliación sede CAN, y corrección del mismo, ajustadas a las tarifas determinadas en el Decreto 2090 de 1989 numerales 1,2,3, y 1.2.3.2. Estas sumas serán actualizadas de conformidad con el valor adquisitivo de la moneda entre la época del daño y la época de la sentencia. 7º. Sobre la condena solicitada en el ordinal anterior decretar, a fin de
indemnizar el lucro cesante, al pago de los intereses sobre el valor del daño emergente desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fecha de la sentencia.” (fls. 90 y 91 c.ppal.). 1.3 Fundamentos Fácticos de la demanda
Los hechos de la demanda:
1. Mi representado es arquitecto con matrícula 25700-00600 reconocida por el Consejo Profesional de Arquitectos e Ingeniería de Cundinamarca; como tal, aparece debidamente inscrito y acreditado como contratista independiente ante el Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION
-.
2. Es una persona de reconocida idoneidad y capacidad. Jamás ha sido sancionado ni se le ha aplicado cláusula de caducidad en sus contratos con el Gobierno.
3. En el Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION - goza de reconocido prestigio como profesional especialista en todos los tipos de obras públicas y civiles que realice el mencionado instituto a nivel de anteproyectos, proyectos y supervisiones arquitectónicas, por el hecho de haberle realizado este tipo de trabajos en diferentes oportunidades.
4. Como aspecto que denominó PRIMERA ETAPA, con fecha noviembre 20 de 1.989, orden de trabajo y disponibilidad presupuestal 203600 El Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION -contrató los servicios de mi representado para la elaboración del Anteproyecto Arquitectónico completo hasta el nivel de detalle, de la ampliación de la Sede del CAN en Bogotá, con el fin de trasladar la Sede de San Diego. (Ver orden de Trabajo.).
5. Los honorarios para pagar esa orden de trabajo fueron determinados unilateralmente por INRAVISION en la suma de un millón ochocientos mil pesos Mcte. ($1.800.000.oo). 6º. Con el exclusivo propósito de orientar al arquitecto sobre las necesidades del Instituto en cuanto a espacios y áreas a utilizar se refiere, y que con base en ellas se elaborara el anteproyecto, se le manifestó al contratista, en esta primera etapa, que INRAVISION suministraba los servicios de 2 arquitectos y 3 dibujantes que contribuyeran con la realización de la labor encomendada.
7. La orientación referida en el punto anterior se manifestó en las diferentes informaciones suministradas por un arquitecto de la unidad coordinadora tendiente a explicar las necesidades área - espacio de acuerdo al número de trabajadores y funcionarios por dependencia. 8 Atendiendo la orden de trabajo ya señalada, mediante comunicación radicada el 21 de diciembre de 1.989, el contratista hizo entrega INRAVISION del anteproyecto como estudio y preliminar, anexando la memoria, planos generales y detallados, estudios de áreas, costos y cronogramas de ejecución de la obra.
9. Como contraprestación del anteproyecto presentado y por hallarlo de conformidad, la entidad demandada pagó con fecha 16 de marzo de 1990 a favor de mi representado, los correspondientes honorarios, por valor de $1.800.000.oo ver comprobante de pago No. 22962. El concepto fue: “Elaboración de Anteproyecto Arquitectónico...”.
10. Como aspecto que denominó SEGUNDA ETAPA, con fecha marzo 26 de 1.990 INRAVISION bajo la referencia “Proyecto Ampliación Sede CAN
Disponibilidad Presupuestal No. 956” volvió a contratar a mi representado para complementar en forma definitiva el Anteproyecto. De esta manera se le instruyó para que por su cuenta y riesgo realizara: 1.- Elaboración de planos a tinta y las correcciones que equivalieron a (modificaciones) arquitectónicas del anteproyecto de Ampliación del Instituto en la Sede del CAN. 2.- Elaboración de la maqueta, con las siguientes especificaciones técnicas: - Maqueta volumétrica a escala 1:250. - Base en madera ornamental con los marquetes correspondientes. - Cubre maqueta en acrílico transparente. - Detalles de ornato y arborización. - Detalles de vías de penetración, distribución y parqueaderos. - Demás detalles físicos incluidos en el anteproyecto arquitectónico. - Los materiales a utilizar serán: cartón maqueta ilustraciones en las tonalidades reales del Proyecto, balso para detalles físicos, pasparto, retículas en Momatone de Mecanorma (Francés). La maqueta expuesta incluirá los detalles necesarios para dar una total impresión de los valores reales e importancia del anteproyecto elaborado.
11. El valor de los honorarios de esta segunda etapa y correcciones que equivalieron a modificaciones del anteproyecto, fueron determinados por INRAVISION en la suma de $1.800.000.oo.
12. Se le precisó al contratista que era por cuenta y responsabilidad suya la vinculación y coordinación de las personas que lo auxiliaran a fin de que pudiera cumplir con el plazo.
13. Fue así que por su cuenta y riesgo contrató y pagó a los siguientes
profesionales independientes para lograr el cumplimiento del compromiso frente a Inravisión.
- Luz Helena Trivella
- Hernando Martínez
- Sérvulo Moreno A. - Martha de Salcedo
14. La realización y ejecución de la orden de trabajo “Disponibilidad Presupuestal No. 956 de 1990” fue recibida por Inravisión en forma satisfactoria.
15. Como parte de esta orden de trabajo consistió en la corrección arquitectónica del anteproyecto, la cual fue de carácter sustancial, se debió considerar que se trataba de un trabajo nuevo, con las implicaciones consistentes en pagarse igual al valor del anteproyecto, como bien lo señala el numeral 1.2.3.2. del Decreto 2090n de 1989.
16. Inravisión pagó al día junio 1 de 1990, según comprobante de pago No.
23796. Concepto: Elaboración de los planos a tinta y las correcciones arquitectónicas del Anteproyecto de ampliación del Instituto en la sede del CAN ...” la suma de $1.800.000.oo.
17. El monto de los honorarios asignados por Inravisión para la elaboración total del Anteproyecto ($1.800.000.oo) para la primera etapa y otra suma igual para la segunda etapa, (incluyendo la corrección del anteproyecto), no concuerdan, por ser inferiores, con las tarifas mínimas designadas en el Decreto 2090 de 1989, artículo 1º. Capítulo 1.2.3 y 1.2.3.2, las cuales son obligatorias entidades oficiales.
18. Como el Decreto 2090 de 1989 en su artículo 1 capítulo 1.2.3. determina
como honorarios del anteproyecto la tarifa del 15% del valor que se calcule como honorario del valor del proyecto arquitectónico, INRAVISIÓN debe reajustar a mi representado, la suma que, con la inicialmente de un $1 800.000, complete el 15% de los honorarios pagados o por pagar a la firma que esté realizando el proyecto arquitectónico ampliación de la sede del CAN.
19. Igualmente debe pagar el reajuste hasta por el mismo valor del anteproyecto, por la corrección del anteproyecto.
20. Mi cliente elaboró el anteproyecto y su corrección por la tarifa que unilateralmente determinó Inravisión, con el convencimiento de que posteriormente, como lo indican las normas que regulan estos actos, le sería adjudicada la elaboración del anteproyecto y supervisión arquitectónica.
21. Con fecha julio 25 de 1990 mi representado solicitó inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno, de la obra arquitectónica consistente en el Anteproyecto Arquitectónico sede INRAVISIÓN CAN. Año de creación: 1989-1900.
22. La Dirección Nacional de Derechos de Autor oficina de Registro procedió a registrar la obra bajo el libro 5, tomo 5, partida 438 con fecha agosto 3 de
1990.
23. Con fecha octubre 5 de 1990, mi representado solicitó directamente de Inravisión se le invitara para realizar el proyecto, en el evento de que éste se efectuare, ya que por derecho propio, le correspondía la elaboración del proyecto final.
24. Con fecha 19 de octubre de 1990, oficio No.UC-3159 recibida por mi
representado hasta el 16 de noviembre de 1990, sorpresiva e inesperadamente, Inravisión le manifiesta que las órdenes de trabajo realizadas con mi representado fueron para que éste colaborara con INRAVISIÓN en la elaboración del anteproyecto arquitectónico que el INSTITUTO estaba adelantando.
25. El inesperado comportamiento de INRAVISIÓN contradice sustancialmente el contenido de las memorias del anteproyecto arquitectónico, elaborado por mi representado y editado por aquella entidad en papelería suya, el cual informa al final del acápite 1. aspectos Arquitectónicos: El anteproyecto arquitectónico fue elaborado por el arquitecto Ricardo Martínez, en virtud de una orden de trabajo conferida para el efecto. Contó con la colaboración del arquitecto de la Unidad Coordinadora y con la asesoría técnica del Subdirector Técnico, del Jefe de la Red de Transmisión y de los ingenieros Jefes de estudios de Televisión del CAN y de San Diego.
26. Ante esa desagradable sorpresa, y usurpación de derechos, mi cliente adelantó una serie de averiguaciones y pudo constatar que:
A. El mencionado Instituto contrató con la firma PIZANO PRADILLA CARO RESTREPO LTDA, para la realización del proyecto arquitectónico y supervisión arquitectónicas.
B. Que ese respectivo contrato, fue celebrado con fecha 6 de junio de 1990.
C. Que previamente se había expedido el Acuerdo 042 de 1900 por la Junta Administradora de Inravisión, autorizado al Director Ejecutivo en relación con la ampliación de la Sede Inravisión, para contratar con PIZANO PRADILLA
CARO RESTREPO LTDA, desconociendo la existencia y el derecho propio que le asistía a mi representado en lo concerniente a la elaboración del proyecto y supervisión arquitectónica por el hecho de haber realizado el anteproyecto.
27. A tan graves extremos llegó Inravisión que en la minuta de invitación a presentar oferta y en el mismo contrato celebrado con la firma particular antes citada, se apropió indebidamente del anteproyecto y de su propiedad intelectual, expresando que dicho anteproyecto fue elaborado por Inravisión
(Pág. de la minuta de invitación a presentar oferta) cuando manifestó en las cláusulas décimo sextas de ambos documentos: La propiedad intelectual sobre el diseño del anteproyecto arquitectónico es de propiedad exclusiva de INRAVISIÓN.
28. Mi cliente no tuvo oportuno conocimiento de ese contrato, ya que jamás se le invitó para que presentara su oferta de servicios.
29. Mi cliente elevó consulta con fecha noviembre 28 de 1990 a la Sociedad Colombiana de arquitectos, organismo consultor del Gobierno y orientador del arquitecto frente al Estado y la comunidad, con el fin de que se le explicara si le era aplicable los términos previstos en el articulo 1º. apartes 1.1.3 y s.s. del decreto reglamentario 2.090 de septiembre de 1989, en cuanto a la obra ejecutada para Inravisión al tenor de las órdenes de trabajo de 20 de noviembre de 1989 y 26 de marzo de 1991.
30. Al respecto, el precitado Organismo Consultor, mediante comunicación de fecha 5 de febrero de 1991, le manifestó a mi cliente que analizando los
documentos adjuntos a su consulta, si consideraba procedente la aplicación del Articulo 1º. numeral 1.1.3 y s.s. del decreto ley 2.090 de 1989 en cuanto a ellos atañe.
31. Con el propósito de confirmar una vez más la autoría del Anteproyecto Arquitectónico sede Inravisión CAN, mi representado solicitó una inspección de notario en las oficinas de Inravisión - CAN y en las oficinas administrativas se constató la existencia de una maqueta que en su parte inferior derecha, el Notario 13 de Bogotá dio fe de la siguiente leyenda: ‘Ministerio de comunicaciones Instituto Nacional de Radio y Televisión
INRAVISIÓN Anteproyecto Arquitectónico Sede INRAVISIÓN CAN. Maqueta
Arquitectónica: Proyectista Arq. Ricardo A. Martínez A. Mat. 25700-00600.’
32. Obsérvese que en las reproducciones fotográficas debidamente autenticadas por el Notario 13 de Bogotá aparece bajo el epígrafe de Realizadores un listado de nombres de personas naturales, así:
Ricardo A. Martínez A. Luz Helena Trivella. Hernando Martínez. Servulo Moreno A. Martha de Salcedo.
33. El desconocimiento de oportunidades para que mi cliente realizara las obras de diseño de la ampliación Sede del CAN de Inravisión consistentes en la realización del Proyecto y Supervisión Arquitectónicas, le ha causado perjuicios materiales que deben ser resarcidos, cuantificados en las sumas que hubiere percibidos como honorarios profesionales mínimos que le corresponderían por la ejecución del contrato para la realización del
Proyecto ampliación sede Inravisión CAN y Supervisión Arquitectónicas.
34. Esos honorarios se calculan para el Proyecto y Supervisión Arquitectónicas en los mínimos que determina el Decreto 2090 de 1989, partiendo para dicha liquidación de la categoría de la obra (proyecto y supervisión arquitectónica), el costo base para la aplicación de tarifas (CBT) o costo de construcción áreas de construcción.
35. También ha causado otro daño material que debe ser resarcido, la no cancelación de los honorarios mínimos que determina el art. 1º. capítulo 1.2 del Decreto 2090 de 1989 por la elaboración del Anteproyecto aquí especificado y la corrección del anteproyecto.
36. Los honorarios mínimos para la elaboración del Anteproyecto y por ende de su corrección o modificación , corresponden al 15% de cada uno, del valor de los honorarios pactados para la elaboración del proyecto.
37. Los honorarios que originalmente pactó la demandada y la firma PIZANO PRADILLA CARO RESTREPO LTDA para el proyecto fueron de $33
569.940.oo.
38. Consecuencialmente a mi representado le corresponde unos honorarios por la realización del anteproyecto del 15% de la suma que efectivamente se hubiere pagado o por pagar a PIZANO PRADILLA CARO RESTREPO LTDA e igual porcentaje por la modificación sustancial del anteproyecto.
39. Adicionalmente, la usurpación por parte de INRAVISIÓN sobre los derechos intelectuales y autoría de que es titular mi cliente sobre el anteproyecto, le ha causado un daño moral que debe ser resarcido.
40. Ese daño moral consiste en la afrenta y dolor a los derechos de la personalidad de mi cliente que incide en su órbita afectiva. Pues se le ha privado de hacer público su prestigio profesional, hacer público su Good Will, ocasionando otras implicaciones como el de que el actual Contratista cobre a Inravisión el valor del anteproyecto, como bien lo posibilita el Decreto 2090 de 1989 en su num.1.1.3. segundo inciso.
41. Además de que Inravisión ha usurpado la autoría del anteproyecto ampliación sede Inravisión CAN, también se ha propuesto mutilar la obra realizada por mi cliente, pues mientras este respetó la fachada original, en piedra y fachada considera como patrimonio nacional, inconsultamente en el proyecto se le desmejoró al modificarla por el ladrillo tolete, cuya calidad y diseño artístico es inferior al material original. (Folio 92 a 98 del c.1.) 1.4 Fundamentos jurídicos El demandante sustentó sus pedimentos en la violación del derecho positivo así:
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