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CE-25000-23-26-000-2001-90667-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-90667-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Vulneración al negar certificación de cumplir requisitos legales para efectos de subsidios y aportes / REALIZACION DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES URBANAS - Su realización da prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / SUBSIDIO DE VIVIENDA - La actividad dilatoria del Alcalde produce interrupción en los trámites para su obtención / ACCION POPULAR - Vulneración de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos / DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - Vulneración Para la Sala es contradictorio que la Alcaldía y la Secretaría de Planeación del Municipio de Sasaima hayan proferido la Resolución 031 del 29 de diciembre de 2000, aprobando el proyecto urbanístico en el cual además indica que la urbanización está ubicada en el centro urbano de Santa Inés y ahora se pretende por la Alcaldía que es rural, pues así haya sido suscrito el acto por dos alcaldes diferentes, es claro que la administración municipal es una sola, cualquiera que sea su titular. Se denota en el funcionario una conducta parcializada y dilatoria en el cumplimiento de su deber, por lo que no ofrece motivos de credibilidad suficientes en sus argumentaciones sin soporte probatorio alguno, que no sea su propio dicho y el del funcionario de planeación anteriormente cuestionado, toda vez que los procedimientos y términos para la elaboración y presentación de los planes parciales están establecidos en el artículo 27 de la Ley 388 de 1997. Como colofón a este análisis probatorio, tenemos que mediante sentencia de

acción de cumplimiento del 20 de junio de 2002, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación se ordenó al Alcalde de Sasaima el cumplimiento de los artículos 15, 16 y 17 del Acuerdo 15 de 2000, en el término de un año a partir de la notificación del fallo, el cual está por vencerse. Pero, de lo que se trata en este asunto es el cumplimiento de los requisitos por la Junta de Vivienda de Interés Social El Mirador del Bosque del Esquema de Ordenamiento Territorial expedido por el Acuerdo Municipal 15 de 2000, artículo 15, y no el cumplimiento de otro tipo de reglamentaciones y teniendo en cuenta que el Alcalde y su Oficina de Planeación Municipal según los numerales anteriormente descritos (2.20 y 2.21) certificó ante la CAR Villeta la viabilidad del Proyecto de Vivienda de Interés Social no existe razón para que esa misma certificación y en ese mismo sentido se le expida al representante legal de los viviendistas accionantes para que estos puedan continuar desarrollando y tramitando el proyecto y además puedan acceder a los subsidios y aportes departamentales y de cualquier otro organismo que pudieran haber sido perdidos por la conducta dilatoria del Alcalde Municipal. Se concluye de todo lo anteriormente analizado que el Alcalde Municipal de Sasaima, ha vulnerado por su conducta los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ya que por demás se vulneran derechos constitucionales fundamentales como es el de acceder a una vivienda digna, más aún tratándose de un programa (como lo es

en este caso) de vivienda de interés social que cobija a los estratos más bajos de la población.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, doce (12) de junio del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-90667-01(AP)

Actor: JUNTA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

Demandado: MUNICIPIO DE SASAIMA Y OTROS

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción Popular FALLO Se decide la impugnación al fallo del 24 de septiembre del año 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular interpuesta mediante apoderada, por al JUNTA DE VIVIENDA DE INTERÉS

SOCIAL EL MIRADOR DEL BOSQUE contra el MUNICIPIO DE SASAIMA.

ANTECEDENTES HECHOS Cuarenta familias sin techo se constituyeron legalmente en JUNTA DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL “EL MIRADOR DEL BOSQUE” y en desarrollo de su objeto social, presentaron ante la Oficina de Planeación Municipal de Sasaima viabilidad urbanística con el fin de desarrollar “en los terrenos que hoy poseen”, la solución de vivienda. La anterior propuesta fue avalada por la Secretaría de Planeación, una vez surtido el trámite establecido en la Ley 388 de 1997 y de acuerdo al

Ordenamiento Territorial del Municipio (Acuerdo Nº 15 del 15 de julio 2000). En acatamiento a lo ordenado en la viabilidad de la propuesta y en los términos fijados por la oficina de planeación, “los viviendistas adquirieron un préstamo personal y procedieron a contratar la realización de los estudios urbanísticos necesarios que arrojarán la aprobación del proyecto y la respectiva licencia de urbanismo”. Mediante Resolución Nº 031 del 29 de diciembre de 2000, la Administración Municipal aprobó la totalidad de los planos contentivos de la propuesta, al manifestar que el proyecto se ajustó a las diferentes normas urbanísticas vigentes y está en concordancia con normas contempladas en el Acuerdo 15 del 15 de julio de 2000(Esquema de Ordenamiento Territorial) y con lo establecido en la Ley 388 de 1997, el Decreto 879 de 1998, en consecuencia, les otorgó la Licencia de Urbanismo. Una vez obtenida la anterior licencia, los viviendistas se dirigieron a la Oficina de Planeación Departamental de Cundinamarca para tramitar los subsidios y aportes oficiales que les permitieran acometer la Construcción de estas obras y procedieron de esta manera a establecer un ahorro programático para ser beneficiarios del subsidio de vivienda por parte del INURBE; toda vez que son personas empobrecidas y la mayor parte de los socios devengan el salario mínimo. Sostuvo la apoderada de la parte demandante, que la totalidad del proyecto urbanístico conjuntamente con los demás requisitos por la Oficina de Planeación Departamental, fueron presentados oportunamente a la Gobernación del

Departamento para que en el mes de julio del año 2001, se les otorgara por primera vez, un auxilio que habían conseguido por la suma de ochenta millones aproximadamente. Y que el último requisito que faltaba para adquirir la anterior partida exigida por Planeación del Departamento, fue la de que el Municipio certificara que el proyecto urbanístico de interés social estaba acorde con el esquema de ordenamiento territorial y que sus terrenos están ubicados en el sector urbano de Santa Inés y por lo tanto aptos para promover la vivienda urbana. Expuso que el esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sasaima, actualmente vigente - Acuerdo 15 del 15 de julio de 2000y que debe ejecutar la administración presidida por el Alcalde, aparecen determinados, por mandato del artículo 6 y 15 los predios donde se desarrolla actualmente el PLAN DE VIVIENDA EL MIRADOR DEL BOSQUE, el cual solucionaría parcialmente el problema de cuarenta familias destechadas Sasaimeras. Estos terrenos se encuentran ubicados en lo que actualmente se denomina predios urbanos y zonas de expansión urbana dentro de la nueva zona urbana de Santa Inés . En estos terrenos y en estas zonas, por mandato legal del EOT se puede desarrollar este tipo de urbanismo, mediante una acción urbanística oficial o privada. Sostuvo la demandante, que el actual Alcalde Municipal y su Jefe de Planeación han venido negándose por todos los medios, no obstante estar demostrado jurídica y técnicamente que el proyecto es legal y que no sería más que ratificar lo que ya la anterior administración plasmó en la respectiva licencia de urbanismo.

Las diligencias y trámites de los viviendistas ante la administración municipal han sido infructuosas y que inclusive el Alcalde les ha manifestado que se retiren de dicho plan porque la certificación no se las daría. Hasta que, ante el requerimiento de los viviendistas, finalmente el actual Jefe de Planeación certificó, pero aduciendo que el predio denominado Vista Hermosa de propiedad de la Junta de Vivienda de Interés Social EL MIRADOR DEL BOSQUE, se encuentra ubicado en zona rural de la vereda de San Bernardo. La anterior afirmación paralizó el subsidio de vivienda que venía tramitándose ante el INURBE, la partida por los ochenta millones de pesos otorgada por el Departamento sucumbió también, además de los gastos realizados por la Junta que para este proyecto sobrepasan la cifra de ciento cincuenta millones de pesos, lo cual es de fácil comprobación por la documentación que reposa en los archivos de tesorería del fondo. Agregó que el último esfuerzo realizado por la Juntas para tratar de lograr la certificación requerida por la Gobernación, fue la prueba técnica hecha en los terrenos rurales del predio por un topógrafo, citando para estos efectos al jefe de planeación y a varios concejales del municipio. La prueba técnica arrojó como resultado que el lote no presenta por factor de su ubicación características de rural, teniendo en cuenta el artículo 15 del EOT. El anterior dictamen fue puesto en consideración del Alcalde Municipal y el Jefe de Planeación quienes guardaron silencio y con su silencio siguen perjudicando los intereses colectivos de los beneficiarios quienes no pueden realizar ningún

otro trámite por la razón de que no cuentan con la certificación acorde a lo jurídicamente dado y demostrado. Aportó esta prueba sumaria. Finalmente, que el 7 de julio de 2001, el Secretario de Planeación Municipal mediante Oficio SPOP 18001 se limitó a entregar un concepto donde precisaba la NUEVA ZONA URBANA DE SANTA INES, lo importante de este oficio, es que hace una transcripción literal del artículo 15 del EOT y concuerda con la prueba técnica elaborada por el topógrafo citado anteriormente, demostrándose que sí es zona apta para adelantar el programa de vivienda de interés social. Pero que no obstante lo anterior, el Jefe de Planeación se niega a entregar la certificación requerida, negativa que procederían a denunciar penal y disciplinariamente, contra el Alcalde y el Jefe de Planeación Municipal “quienes tendrán que demostrar en este proceso, para responder personalmente por las indemnizaciones por los daños ocasionados al FONDO DE VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL..”.

Afirmó que al Alcalde del municipio se le otorgó en el parágrafo 15 del Acuerdo 15 de 2000, el plazo de un año para emprender el plan parcial de adecuación de esta zona y no ha emprendido ninguna acción tendiente a facilitar el desarrollo del plan de vivienda en el Mirador del Bosque, por el contrario ha impedido que el propio Fondo de Vivienda acometa el plan parcial, “plazo que se encuentra vencido y que perjudica también los intereses de los viviendistas.

PRETENSIONES PRIMERO Que se declare que el Municipio de Sasaima - Representado por el señor Alcalde Popular YECID JIMENEZ por actos y omisiones del señor SECRETARIO MUNICIPAL DE PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS señor JOSÉ ALFREDO BASTO SÁNCHEZ, ha amenazado, negado y vulnerado, a las familias que forman parte del proyecto de vivienda de interés social “El Mirador del Bosque”, el derecho colectivo que a estos les asiste, constitucional y legalmente, de acceder a un vivienda digna, al no permitírsele, por sus actos, el que los viviendistas continúen desarrollando y tramitando el proyecto de vivienda de interés social que particularmente y por iniciativa propia han iniciado, en el Municipio de Sasaima. SEGUNDA. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a la Alcaldía Municipal de Sasaima, cese en forma inmediata las dilaciones, obstaculizaciones y negativas en contra de la JUNTA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EL MIRADOR DEL BOSQUE y, en su defecto, disponga a través de Jefe de la Oficina de Planeación Municipal, entregar al representante legal de la Junta de Vivienda de interés social, de manera inmediata, CERTIFICACIÓN de que los terrenos donde se adelanta este Plan de Vivienda de Interés Social, están acordes al ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SASAIMA y que, por lo tanto, el proyecto puede realizarse en dichos terrenos, para que a los viviendistas se les permita tener acceso a la realización de las

construcciones y desarrollos urbanos reconocidos y concedidos en la respectiva Licencia de Urbanismo; y para que a través de los trámites de subsidios de vivienda y de partidas otorgadas por entes oficiales, logren su objetivo y puedan tener así, el derecho a una calidad de vida y vivienda digna, como lo manda el artículo 51 de la Constitución Nacional. TERCERO. Que el Municipio de Sasaima a través del Alcalde Municipal y del Jefe de Planeación y Obras Públicas, acate inmediatamente la orden que el despacho imparta, y según lo establecido en la ley recompense al actor, y se le condene al pago, también, de los daños y perjuicios que se logren demostrar en incidente que se tramitará de manera independiente a esta demanda que se anexará a la misma, de acuerdo a lo reglado en e artículo 34 de la Ley 472 de 1998. CUARTA. Que se condene en costas y expensas al Municipio de Sasaima Cundinamarca. QUINTA. Que el Municipio de Sasaima a través de su representante legal dé cumplimiento a lo previsto en la ley, en relación con la recompensa al actor y al pago de los montos de los daños y perjuicios a indemnizar, que fije el señor magistrado en su sentencia, si así lo determina. Medidas cautelares Ordenar a los demandados emitir la certificación solicitada, para que cesen de una vez todas las actividades y conductas negativas, perjudiciales y arbitrarias de la administración municipal en contra de los intereses colectivos de aquéllos para que sólo así los beneficiarios de este programa de vivienda puedan materializar, el amparo del numeral m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, las construcciones,

edificaciones y desarrollos urbanos que tienen derecho por estar estos consolidados, de acuerdo a la Constitución y la ley.

TRÁMITE: Fue admitida la demanda y negada la medida cautelar solicitada, se ordenó la notificación personal de la misma al Alcalde y Jefe de Planeación del Municipio de

Sasaima. CONTESTACIÓN El Alcalde del Municipio de Sasaima contestó la demanda en los siguientes términos: Informó que el Concejo Municipal de Sasaima, mediante Acuerdo 15 del 15 de julio de 2000 adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sasaima, se declara el área urbana y se delimita, el centro del poblado de San Bernardo. Que mediante acta No 003 de la Comisión Transitoria hace una propuesta de delimitación de la zona urbana del centro poblado en mención, la cual no ha sido avalada por la CAR Cundinamarca y donde excluye el lote identificado con el número de registro catastral 0708 000. Sostuvo que el predio objeto de esta demanda no cumple con las características descritas en el artículo 31 de la ley 388 de 1997, pues el perímetro de servicios comprende hasta donde llegan las redes de Acueducto y alcantarillado del municipio los cuales quedan a gran distancia del predio, quedando el predio con características rurales entre la zona urbana de Santa Inés y el predio de la referencia; tomando los cuatrocientos metros de franja adyacente sobre el sector oriental de la vía carreteable a las mercedes basados en la línea horizontal, desde la vía férrea, no incluiría dicho terreno.

Agregó que a pesar de existir licencia de urbanismo, le es imposible al Secretario de Planeación certificar lo que no es cierto técnicamente. Sostuvo que ésta se expidió con irregularidades como: se autorizó el pago de la licencia sin que la Junta fuera la dueña del predio, así lo demuestra la escritura Nº 0215 del 28 de diciembre de 2000, por lo tanto viola los artículos 8 y 9 del Decreto 1052 de 1998; se expidió sin hacer estudio de planos, ya que estos fueron recibidos en la Oficina de Planeación el 28 de diciembre de 2000. Respecto al dictamen técnico allegado con la demanda manifestó que éste no tiene en cuenta las características de suelo urbano, por cuanto “se toma un área mayor que la indicada en el acuerdo, asumiendo unos metros de restricción de la vía férrea y en lugar de tomar antes de la vía, arbitrariamente se toma después de ésta, y además, en lugar de tomar los 400 metros adyacentes con una línea en sentido oriental concordante con eje horizontal del plano, se toma con una línea perpendicular, y se toma una franja Nororiental, lo cual no se ajusta al acuerdo y ni así pudo cubrir la totalidad del predio, otorgándose funciones del Concejo manifestando que el restante porcentaje del predio era zona de expansión urbana, olvidando que dicha zona debe ser adoptada mediante acuerdo, ya que no toda zona contigua a la urbana es zona de expansión”. Finalmente agregó que la administración Municipal en ningún momento ha obstaculizado el programa de vivienda que esperan llevar a cabo la Junta de Vivienda de Interés Social, ya que se ha limitado a expedir la certificación de

ubicación y características del predio, según análisis de la Oficina de Planeación y ratificado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Realizada el día 14 de febrero del año 2002, en la que se hicieron presentes la apoderada y el Representante Legal de la parte demandante y el Procurador Once Delegado ante esa Corporación. Fue fallida la audiencia porque no se hicieron presentes los demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, ratificó lo sostenido en la demanda, manifestó que el señor Alcalde no tachó, no refutó, no contraprobó el contenido de los documentos que se allegaron oportunamente al proceso. Frente al informe dado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, manifestó que éste se ha apoyado en un mapa que no es el que debe pertenecer a la NUEVA ZONA URBANA de SANA INÉS. No pertenece porque este nuevo mapa catastral no ha sido elaborado de acuerdo a las nuevas exigencias urbanísticas de la nueva zona urbana. Por la anterior razón prosperó la acción de cumplimiento que interpuso una de las beneficiarias del Plan de Vivienda contra la Alcaldía Municipal, donde en sentencia ejecutoriada se ordenó al Alcalde elaborar el Plan Parcial de esta nueva zona. Y dijo que sólo cuando esta condición se cumpla entonces se podrá contar con el nuevo mapa catastral de la zona de Santa Inés y todo lo que se afirme respecto a mapas catastrales y a planchas de urbanismo pertenece a épocas pasadas, cuando toda esa zona era rural. “La negligencia de la Administración ha contribuido a que aún hoy, pese a

las demandas que han prosperado, no se cuente con el mapa actualizado de esta nueva zona urbana”. Frente a la prueba testimonial practicada al Secretario de Planeación Municipal, manifestó que ésta se basó, se apoyó en cartografías catastrales arrimadas al proceso y las cuales fueron allegadas por el Instituto Agustín Codazzi y que las mismas datan de años atrás y que nada corresponde a la realidad, pues la nueva zona urbana de Santa Inés fue declarada mediante Acuerdo del 15 de julio de 2000 y las cartas catastrales corresponden a una fecha anterior, cuando todos estos terrenos eran rurales. Y en el testimonio evade reiteradamente la concreción de la pregunta relacionada con la fecha exacta de la creación de los mapas catastrales. En cuanto al informe rendido por la CAR Villeta manifestó que éste no es el órgano estatal a quien le corresponda por ley, limitar o dividir el componente urbanorural-suburbanozona de expansión urbana de un municipio, pues ésta es facultad del Alcalde según la Ley 388 de 1997 y en el EOT se le fijó un plazo al Alcalde para la realización del plan parcial de dicha zona, labor que no ha realizado. Insistió que la parte demandante ha demostrado la prueba técnica, conjuntamente con el dictamen de peritos que se allegaron a la demanda, la cual no ha sido desvirtuada por la demandada, lo que da la certeza del derecho que les asiste. Así, el Alcalde de Sasaima ha vulnerado el derecho que les asiste, constitucional y legalmente a los viviendistas de acceder a las construcciones necesarias como pilar fundamental de acceder a una vivienda en los terrenos de

su propiedad, incumpliendo de esta manera los mandatos legales de impulsar los planes de vivienda de interés social. Allegó la sentencia de acción de cumplimiento proferida el 20 de junio de 2002, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Alcalde del Municipio de Sasaima no presentó escrito de alegatos de conclusión. EL FALLO APELADO EL Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expuso, en primer término, que las actuaciones y omisiones que se le imputan al Municipio de Sasaima quedan comprendidas dentro del ámbito propio de las acciones populares y de los derechos por ellas tutelados y por lo tanto es viable el pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, hizo referencia a la sentencia de acción de cumplimiento del 20 de junio de 2002, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual ordenó al Alcalde de Sasaima que en el término de un año contado a partir de la notificación de la sentencia, dé cumplimiento a los artículos 15, 16 y 17 del Acuerdo 15 de 2000, entregando a la CAR el Plan Parcial correspondiente al Área Urbana de Santa Inés. Previo análisis de los documentos aportados, así como de la sentencia de acción de cumplimiento, expuso que “la conducta asumida por el Alcalde Municipal de Sasaima es manifiestamente contradictoria, pues mientras inicialmente sostiene que los terrenos donde se proyecta la construcción de la Urbanización denominada El Mirador del Bosque, Proyecto de Vivienda de Interés Social, están

ubicados en Zona Urbana de Santa Inés, Vereda de San Bernardo Parte Alta, aprueba los planos de la propuesta urbanística, aprueba la Primera Etapa de la totalidad del proyecto y concede la Licencia de Urbanismo a la Junta de Vivienda de Interés Social El Mirador El Bosque, luego desconoce el contenido de tales afirmaciones y de los actos administrativos que contienen tales decisiones, para afirmar que tales terrenos se encuentran ubicados en Zona Rural y que, por lo tanto, no son aptos para desarrollos urbanísticos”. Destacó que con posterioridad a la sentencia de cumplimiento, la Alcaldía Municipal de Sasaima certificó que el Plan de Vivienda El Mirador del Bosque ubicado en la Vereda San Bernardo, “es apto para su desarrollo urbanístico y que con dos meses de anterioridad a dicho fallo había certificado que dicho Plan de Vivienda cumple con los requisitos según lo dispuesto en el E.O.T. siendo, por tanto, apto para recibir la respectiva viabilidad ambiental”. Sostuvo que la aludida conducta de la Administración Municipal, ha implicado la vulneración de los derechos colectivos contemplados en el numeral 4° literal m), de la Ley 472 de 1998, “denotando una clara ineficiencia en el manejo de las funciones a su cargo y en las situaciones presentadas dentro del marco de éstas, ha obstaculizado, entorpecido y retardó la solución de vivienda de escasos recursos económicos, al no posibilitar la realización de las construcciones y desarrollos urbanísticos, que ella misma encuentra ahora ajustados a los requisitos en el E.O.T., encaminados a beneficiar la calidad de vida de las personas y familias interesadas en el desarrollo del Plan de Vivienda de Interés

Social El Mirador del Bosque”. Agregó el a quo, que “tal conducta constitutiva de falta de seriedad y de la atención debida de las funciones a cargo de la Administración Municipal, fue reiterada en el curso del presente proceso, dado que el señor Alcalde no concurrió a la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, sin que manifestara excusa o justificación alguna y tampoco presentó ningún escrito en la oportunidad procesal señalada para allegar alegato final, lo que denota falta de interés en solucionar el conflicto planteado por integrantes de la comunidad a cuyos intereses y derechos debe atender y proveer”. Respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de los perjuicios, que la parte actora afirma haber sufrido como consecuencia del desconocimiento de los derechos colectivos invocados, las negó “dado que la acción popular no es por su naturaleza una acción indemnizatoria o resarcitoria, a diferencia de la acción de grupo, sino esencialmente encaminada a la protección de derechos e intereses colectivos y a que, aun cuando el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, prevé la procedencia de tal condena, en el evento de ser posible “...restituir las cosas a su estado anterior”, conforme lo preceptúa el artículo 2° ibídem, dicha condena procede a favor de la entidad pública no culpable que tenga a su cargo el derecho o interés colectivo vulnerado y con miras, precisamente, a tal restablecimiento o restitución”. Finalmente declaró que el Municipio de Sasaima ha vulnerado los derechos de las personas y familias asociadas en la persona jurídica denominada Junta de Vivienda de Interés Social El Mirador del Bosque, los derechos colectivos

atinentes a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción a las normas jurídicas aplicables en la materia, encaminadas a atender y dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de las mismas. Ordenó a la Alcaldía Municipal de Sasaima que a través de la Jefatura de Planeación y dentro de un plazo de cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, se expida CERTIFICACIÓN, con destino a la Junta de Vivienda de Interés Social El Mirador del Bosque, en que se haga constar que los terrenos donde se proyecta adelantar el Plan de Vivienda se ajustan al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sasaima y que, por lo tanto, son aptos para el desarrollo de dicho Proyecto, como ya lo certificó con destino a la CAR (Villeta) y con destinatario indeterminado. Reconoció el incentivo a la demandante por la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia. Negó las demás pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN El Alcalde del Municipio de Sasaima apela el fallo. Sostiene que la administración municipal nunca ha proferido acto alguno que prohíba expresamente la construcción de las viviendas, para determinarse que se han violado los derechos colectivos atinentes a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Dice que esa administración no puede expedir la certificación, puesto que como se allegó al proceso existen las bases técnicas para determinar que los terrenos donde se proyecta adelantar el programa de vivienda están en una zona rural, al

igual que las características del programa a desarrollar son urbanas y por lo tanto no podrá certificar que cumplen con lo estipulado en el Plan de Ordenamiento Territorial y que la CAR Cundinamarca es la entidad encargada de analizar los componentes ambientales y el cumplimiento de las normas que regulan sobre las características que se deben cumplir para delimitar un área urbana, en cuanto a la disponibilidad de servicios, eliminación de excretas, impacto ambiental de programas de vivienda, por lo tanto, solicita se tenga en cuenta el concepto técnico de la CAR Cundinamarca. Allegó además memorial referente al Informe de gestión adelantada para la realización del Plan Parcial área de Santa Inés en el cual expuso: “Por las políticas de saneamiento fiscal del municipio, que adelanta la actual Administración, no es recomendable realizar el empréstito autorizado en el artículo 17 del Acuerdo 15/2000, por medio del cual se adopta el EOT”. “La Oficina de Planeación y Obras Públicas no tiene personal suficiente para adelantar el Plan Parcial. “Debido a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el municipio no contó el año inmediatamente anterior con los recursos necesarios para contratar el personal calificado para tal fin, actualmente se está realizando la contratación para la elaboración del Plan Parcial del Área de Santa Inés como se establece en el artículo 16 del E.O.T. de lo cual se anexa propuesta”. La apoderada de la parte demandante, en memorial presentado en esta instancia, manifiesta que contrario a lo expuesto por el Alcalde, los accionantes han demandado que su administración ha dilatado, mediante hechos y

certificaciones, el desarrollo del plan de vivienda. Sostiene que de la lectura del expediente, durante dos años la administración municipal no ha hecho cosa distinta que frenar, atrasar, oponerse, a que el plan de vivienda se ejecute cabalmente, aun cuando se cuenta con la licencia de urbanismo expedida por la misma administración. Lo anterior es lo que se censura y no algún acto administrativo. Solicita que se considere el estímulo económico que se le debe cancelar a esta Junta de Viviendistas, pues el señalado por el Tribunal no compensa ni en lo más mínimo los enormes gastos, pérdida de tiempo y recursos que ese fondo ha perdido por parte de los órganos oficiales. Además que se tenga en cuenta el escrito de alegatos de conclusión que presentó en su oportunidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante se

procede a efectuar el siguiente razonamiento:

1. Procedencia de la acción popular.

El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a

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