CE-25000-23-26-000-2001-9404-01(AP-546)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-9404-01(AP-546)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Protección: semaforizacion / SEMAFORIZACION - Sincronización para paso peatonal / DERECHO AL DESARROLLO URBANO CON PREVALENCIA DE LA CALIDAD DE VIDAProtección: cebras y semaforización LENIN F. SAAVEDRA instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (IDU y STT), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a que los desarrollos urbanos den prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Mediante inspección en la zona se constató que pese a que ya fueron removidos los maletines de concreto, el tiempo de verde efectivo para el paso peatonal de los semáforos en las intersecciones de la carrera 10ª con Avenida Jiménez es todavía insuficiente para que los peatones puedan cruzar el costado oriente-occidente en un solo tiempo, lo que debe garantizarse dado el riesgo a que se exponen cuando permanecen en el separador ya que este no tiene ni la capacidad ni las condiciones de una zona de espera segura. Se pudo igualmente constatar que es indispensable sincronizar los semáforos en las intersecciones del sector mencionado, y asegurar un tiempo de verde efectivo para el paso peatonal sobre la calzada oriental y occidental de la carrera 10ª, interrumpiendo el tráfico vehicular en sentido occidente - norte. De ahí que acertara el Tribunal al ordenar a la STT coordinar con la ETB - Dirección
de Semaforización la adopción e implementación de estas medidas. En este aspecto se confirmará el fallo apelado. Se constató igualmente que la amenaza a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción también es el resultado de la indisciplina de los conductores de buses y busetas que paran a dejar y recoger pasajeros sobre las cebras e intersecciones, lo que hace mas difícil que los peatones empleen las zonas demarcadas para cruzar. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - El no tenerla no enerva la acción popular ante la vulneración evidente de los derechos colectivos / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No enerva la acción popular En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertinencia para el caso presente en esta oportunidad reitera: «La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.» Y en su más reciente pronunciamiento sobre el tema, en sentencia de 5 de septiembre de 2002, reiteró que: «... La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades ... que efectúen las gestiones administrativas y financieras
necesarias para obtenerlos.»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-9404-01(AP-546)
Actor: LENIN FRANCISCO SAAVEDRA SAAVEDRA y SARA ISABEL RIOS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – IDU Y SST Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (STT) contra la sentencia de 14 de mayo 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas correspondientes a los procesos 01-9494 y 01-547.
I. PROCESO 9404 01 1.1. LA DEMANDA LENIN FRANCISCO SAAVEDRA SAAVEDRA instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (IDU y STT), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a que los desarrollos urbanos den prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.1.1. Hechos
El actor los plantea así:
· Debido al tránsito vehicular las personas que se desplazan diariamente de oriente a occidente y viceversa exponen sus vidas y su integridad personal al cruzar la carrera décima con la Avenida Jiménez y la calle 15, por lo que es imperativo colocar un semáforo peatonal en las mencionadas direcciones y unas cebras que indiquen el cruce peatonal. · El cruce de la acera occidental al separador de la carrera décima con Avenida Jiménez permite el tránsito peatonal por cuanto cambia el semáforo a rojo; no ocurre lo mismo con el separador de la acera oriental por cuanto el semáforo está en rojo para el desplazamiento vehicular norte - sur - surnorte y está en verde para el desplazamiento vehicular occidente – norte que toma necesariamente la carrera décima, sin que haya una franja reservada para el paso de los peatones. · Los Jueces, abogados litigantes y otras personas que concurren a las sedes de los Juzgados Civiles del Circuito, Civiles Municipales y a las Oficinas de Administración Judicial localizadas en la Carrera 10 No. 14-33 (antigua sede del Banco de Bogotá) exponen sus vidas y su integridad personal al atravesar la carrera décima con la Avenida Jiménez y la calle 15. · Es un hecho notorio la gran afluencia de personas, de buses de servicio público y vehículos particulares en el mencionado lugar. 1.1.2. Pretensiones a). Que se ordene a la STT a demarcar las cebras que indican el cruce peatonal. b). Que se ordene a la STT colocar un semáforo peatonal en la carrera 10ª con
Avenida Jiménez y en la carrera décima con calle15. 1.2. LA CONTESTACION 1.2.1. La STT se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la acción se fundamenta en apreciaciones subjetivas y no en hechos. Relata que tan pronto conoció el problema solicitó a la Dirección de Semaforización de la ETB estudiar la viabilidad de instalar un semáforo peatonal en la mencionada dirección. Señala que la Subsecretaría Técnica de la STT no consideró viable la demarcación con cebra del cruce peatonal de la carrera décima con calle 15, porque debe acompañarse de una regulación semafórica, que para la ETB no es viable. Manifiesta que la alternativa de demarcación de un sendero peatonal que no requiere apoyo del semáforo para que los peatones crucen sin riesgo, tampoco resulta viable, ya que a 129 metros al sur del sitio mencionado existe un paso semaforizado con fases peatonales exclusivas, al igual que a 220 metros al norte en la carrera 10 con calle 17. Sostiene que para que la Administración pueda ser declarada responsable es necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable, que exista un perjuicio cierto, real, y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados, así como un nexo causal entre el perjuicio y la conducta desplegada por la administración. Manifiesta que no es dable acudir a las acciones populares para alterar procedimientos y competencias administrativas, y que en últimas el accionante pretende que se ordene la realización de obras que no están presupuestadas. 1.2.2. El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la
señalización o instalación de semáforos para controlar el tráfico en la ciudad no es de su competencia.
II. PROCESO 01-547 2.1. LA DEMANDA SARA ISABEL RIOS también instauró análoga acción contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - STT, con miras a la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, para lo cual adujo los siguientes:
2.1.1. Hechos · El tráfico en la zona de la Avenida Jiménez con carrera décima fue reorganizado a partir de la entrada en funcionamiento del sistema Transmilenio. · A partir de ese día la Avenida Jiménez entre carrera décima y novena quedó solo en sentido occidente - oriente. · La Alcaldía Mayor de Bogotá – STT no reorganizó los semáforos peatonales, atendiendo el nuevo funcionamiento de los semáforos para vehículos. · Los peatones en ningún momento encuentran los vehículos detenidos para poder cruzar las calles sin poner en riesgo su seguridad. · Cualquier ciudadano que transite por el lugar de manera ocasional o permanente expone su seguridad personal, pues puede ser atropellado por la cantidad de buses, busetas, taxis y vehículos particulares. · La STT no ha tomado las medidas adecuadas y de carácter permanente para poner fin a ese hecho. 2.1.2. Pretensiones a). Que se declare responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá - STT de la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública. b). Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá - STT instalar un semáforo
peatonal y sincronizar la luz verde para que los peatones tengan el tiempo suficiente para transitar sin poner en peligro su vida. c). Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá - STT en su defecto construir un puente peatonal. 2.2. LA CONTESTACION El IDU mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La señalización o instalación de semáforos para el control de tráfico en la ciudad, no es de su competencia. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de improcedencia de la Acción Popular por ausencia de hechos violatorios de derechos colectivos, ya que no es posible que los ciudadanos la empleen para propósitos ajenos a los que inspiraron su consagración.
III. COADYUVANCIA La Defensoría del Pueblo coadyuvó la acción popular por estimar que la STT ha violado los derechos a la seguridad pública y a la previsión de desastres previsibles técnicamente ya que es cierto que algunos de los cruces de la Avenida Jiménez carecen de semáforos que indiquen el paso de peatones, lo que expone a éstos a alto riesgo de accidentes.
Considera que para proteger la seguridad de los peatones deben instalarse semáforos peatonales sincronizados que concedan tiempo suficiente a los peatones para cruzar la carrera décima sin riesgo para sus vidas.
IV. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia tuvo lugar el 31 de agosto de 2001. El demandante reiteró las pretensiones de la demanda, ya que la falta de un sistema que asegure el paso a
los peatones ha creado una situación de inseguridad que amenaza sus vidas. Adjunta un memorial suscrito por 159 personas, servidores públicos que coadyuvan esta solicitud. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la STT manifestó que la acción no es procedente porque ya existen semáforos y cebras en dicha zona para el tránsito de peatones, amén de que no se ha hecho un estudio técnico que demuestre que es necesario semaforizar el área objeto del sub-lite. La STT sugirió la posibilidad de reprogramar el semáforo ubicado en la calle 14 con carrera décima para que los peatones que atraviesan hasta el separador de la carrera décima por el costado norte puedan cruzar con seguridad hacia el oriente. El actor por su parte plantea que se repinte el paso peatonal existente en el costado norte de la Avenida Jiménez con carrera décima, y que se establezca una cebra al frente de la calle Jiménez para que se indique a los conductores de buses que por ese sitio pueden transitar los peatones cuando el semáforo de la Jiménez está en rojo o que se establezca al frente de la calle 15 un reductor de velocidad. Las partes sugieren suspender la diligencia para consultar las medidas propuestas con las autoridades distritales. Se resolvió excluir al DAMA y al IDU en razón a que las acciones eventuales que se han precisado para proteger los derechos colectivos aducidos como violados, son competencia exclusiva de la STT. Posteriormente el 31 de agosto de 2001 continuó la audiencia. En ella el apoderado de la Alcaldía de Bogotá presenta una propuesta técnica que excluye
la reprogramación del semáforo y la colocación de reductores de velocidad y contempla la señalización del sendero peatonal. El actor manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta planteada por el apoderado de la Alcaldía de Bogotá. El Ministerio Público solicita que se declare fallida la audiencia, ya que las partes no llegaron a ningún acuerdo y seguir el trámite de la acción. La Defensoría del Pueblo solicita que para establecer la vulneración de los derechos e intereses colectivos, se practique una inspección judicial al lugar pues aunque el actor tenga la carga de la prueba, es deber del a quo acopiar todos los elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión ajustada a derecho. En esas condiciones, se declaró fallida la audiencia y se decretó la práctica de la inspección judicial.
V. LA INSPECCIÓN JUDICIAL
El 8 de octubre de 2001 se realizó la inspección judicial en la Carrera 10ª entre Avenida Jiménez y la Calle 15. Concurrieron el Magistrado Conductor del proceso, el actor, el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la STT, funcionarios de la STT y un Ingeniero de reprogramación de semaforización de la ETB. En ella se constató que al costado nor-oriental de la carrera décima con Jiménez existen unos maletines que dificultan el paso de los peatones; que el tiempo de los semáforos escasamente permite a las personas atravesar la carrera décima por el costado nor-oriental en dos tiempos; y que en la carrera décima con calle 15 los andenes y separadores son muy altos. Durante la práctica de esta diligencia el a quo solicitó que el Departamento
Técnico del IDU realizar un estudio sobre la viabilidad técnica de construir un puente peatonal similar al que existe en la Avenida Circunvalar entre las calles 40 y 50 y desplazar los maletines del costado nor-oriental para facilitar el paso de los transeúntes. El Representante del IDU manifestó que el costo del puente peatonal es muy alto y que técnicamente no es posible construirlo sobre la carrera décima.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá considera que en el proceso no se ha demostrado elemento que pueda dar origen a la responsabilidad de la Administración bien sea por vía de acción u omisión, toda vez que en la zona existen todas las señalizaciones, demarcaciones y medidas de control policivo para manejar el tránsito.
Sostiene que muchos peatones asumen voluntariamente el riesgo de no cruzar por las esquinas de las intersecciones y de irrespetar el semáforo, y que es imposible ubicar un semáforo en cada esquina o construir un puente peatonal ya que la infraestructura del terreno no lo permite. Señala que en el proceso no se demostró el hecho u omisión de la Administración que amenace o ponga en peligro los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Pone de presente que, por el contrario, a través del Programa «Misión Bogotá» la Administración Distrital ha implementado acciones educativas para conductores y peatones que complementan las medidas de carácter policivo de la STT. 6.2. El demandante, la Defensoría del Pueblo y la Apoderada del IDU reiteraron los argumentos que expusieron en la demanda y en la contestación.
VII. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de mayo de 2002, el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda por considerar que las autoridades distritales están en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para preservar la seguridad y la
vida de los peatones que transitan la carrera décima en los puntos señalados. En concepto del a quo las razones de conveniencia, presupuestales y técnicas deben ceder necesariamente ante el imperativo de preservar la vida y la seguridad de los peatones quienes están en condiciones de absoluta inferioridad y peligro inminente frente a la circulación de vehículos de servicio público. El Tribunal impartió las siguientes órdenes a la STT 10Aumentar el tiempo de cruce del semáforo peatonal establecido en el costado nor-occidental para que los peatones puedan transitar en su totalidad la carrera décima en el costado norte en una sola etapa. Por tal razón ordenó a la STT coordinar con la ETB - Dirección de semaforización para que los semáforos instalados en la intersección se sincronicen. 11Restablecer el semáforo indicador peatonal en el costado nor - oriental de la carrera décima con Jiménez. 12Instalar un semáforo peatonal sobre los dos costados de la carrera décima con calle 15, semáforos que por ser de naturaleza peatonal serán accionados por los peatones cuando requieran atravesar la carrera décima. Dispuso que esta medida fuera complementada con la señalización de un paso peatonal con reductores de velocidad y con indicativos establecidos en ambas partes de la vía de la carrera décima para que los conductores
de buses y busetas estén advertidos de que se trata de un paso peatonal.
El Tribunal ordenó al IDU: 13Reorganizar los maletines de concreto que se han colocado sobre la
Avenida Jiménez para impedir el cruce de vehículos, reubicándolos de tal manera que la distancia entre uno y otro no sea inferior a 80 cm., para que permitan, sin ninguna dificultad, el paso de personas obesas o discapacitadas. 14Disminuir la altura de los separadores de la intersección de la Avenida Jiménez con carrera décima costado norte y con carrera 15 para que no represente un obstáculo para los peatones. 15Disminuir la altura del separador de la carrera décima que mide 40 cm., a la altura necesaria para que puedan los peatones transitar fácilmente por dicho separador. Para la verificación del cumplimiento de este fallo, la Sala comisionó al Personero de Bogotá, quien deberá designar un agente para rendir un informe.
VIII. LA IMPUGNACION 8.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de apoderado impugnó la sentencia de 14 de mayo de 2002 por las siguientes razones: El Tribunal hizo caso omiso de los argumentos técnicos expuestos por la STT y adoptó las decisiones a su arbitrio, pese a que el Consejo de Estado ha señalado que en materia de intervención del espacio público el juez está obligado a sustentar sus decisiones en criterios técnicos.
Censura el fallo por contradictorio al afirmar que no es viable la instalación de un semáforo en la calle 14 pero sí 50 metros más adelante, y sugerir la construcción
de un puente peatonal y la instalación de semáforos en un lugar que carece de las condiciones de infraestructura y de la distancia mínima que requieren tales obras; y objetó dejar la operación del semáforo al arbitrio de los peatones, lo que causaría mayores traumatismos frente a otro tipo de derechos, con lo que en últimas cohonesta la falta de civismo de algunos ciudadanos. Considera que el fallo vulnera el principio de legalidad del gasto público y que no se probó la omisión de la Alcaldía Mayor de Bogotá - STT en la vulneración de derechos o intereses colectivos. 8.2. Para la apoderada del IDU el fallo apelado adolece de toda clase de imprecisiones, amén de que sus conclusiones no se fundamentan en conceptos técnicos propios de la ingeniería civil, la arquitectura, el urbanismo y la ingeniería de tráfico, pues en la etapa probatoria no se aportó un dictamen o concepto de una persona autorizada sobre dichos temas. El Tribunal ignoró los fundamentos de la planeación urbana y del gasto público, pasó por alto los recursos invertidos en la definición del esquema de las vías, e ignoró los criterios técnicos con fundamento en los cuales la Administración ha determinado la altura de los sardineles.
IX. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Para la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado la decisión del Tribunal debe ser revocada parcialmente, en cuanto ordenó como medida de protección la instalación del semáforo peatonal sobre los dos costados de la
carrera décima con calle 15, su señalización y la construcción de reductores de
velocidad, al igual que la disminución del sardinel en dicho tramo. En su lugar, considera que debe ordenarse a las entidades demandadas que dispongan la señalización y coordinación semafórica necesaria para la adecuada protección de los peatones que transitan entre los costados occidental y oriental de la carrera décima a la altura de la Avenida Jiménez con el fin de que puedan adecuadamente cruzar la vía, así como la presencia permanente de agentes de tránsito de la Policía Nacional. Sostiene que si bien la implementación de semáforos debe estar precedida de un estudio técnico, lo cierto es que la inspección judicial realizada en la Avenida Jiménez y la calle 15 con carrera décima permitió constatar que los peatones deben hacer el cruce en los semáforos de la Avenida Jiménez en dos tiempos contando con escasos 8 segundos, lo que ponen en riesgo su seguridad. Similar circunstancia se presenta en la calle 15 con carrera décima, donde el paso se dificulta por la altura del separador y no existe señalización de semáforos ni demarcación del paso peatonal. La Administración Distrital debe proteger los derechos de la colectividad, independientemente de que las disposiciones de orden técnico restrinjan la toma de determinada medida, pues la entidad pública deberá buscar la forma para protegerlos. Por esta razón considera que la Administración debe regular el control semafórico en la Avenida Jiménez con carrera décima, y disponer la presencia de agentes de Policía para permitir a los transeúntes atravesar las vías del sector en un solo tiempo sin tener que detenerse en el separador por causa de la habilitación del
paso vehicular en dirección norte-sur.
X. CONSIDERACIONES El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que: «La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998, cuyo artículo 2º define las acciones populares como: «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos». El inciso segundo del artículo 2º señala: «las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Es procedente la presente acción popular porque se encamina a la protección y defensa del derecho a la seguridad pública, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a que los desarrollos urbanos den prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literales d), g), l y m) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998). 10.1El caso concreto Las pruebas aportadas al proceso evidencian la vulneración de los derechos
colectivos para cuya protección se instauró la acción. En efecto, en el Acta de la inspección judicial practicada por el Tribunal se hizo constar: «De las constataciones realizadas en situ por el Magistrado instructor durante la diligencia de inspección judicial, es evidente que el cruce de los peatones de la carrera décima con Jiménez en el costado norte y de la carrera décima con calle quince, es bastante traumático y caótico, y que los peatones frecuentemente están expuestos a ser atropellados por los buses y busetas que transitan por la carrera décima, por no haberse señalizado un paso peatonal en la calle quince con carrera décima, y por no haberse dejado un tiempo suficiente, para que los peatones atraviesen con seguridad la carrera décima con Jiménez por el costado norte en una sola etapa; pues el tiempo del semáforo en el costado norte es de solo ocho segundos, lo que necesariamente no les permite pasar sino hasta el separador; separador que a pesar de tener una amplitud de dos metros no es lo suficientemente amplio para albergar al sinnúmero de peatones que atraviesan la carrera décima en las horas pico; además de ser este separador bastante peligroso para las personas que durante el cambio del semáforo deben permanecer ahí, pues al conglomerarse la gente en ese separador, pueden ser objeto de la acción de los delincuentes y raponeros que abundan en el sector. En efecto cuando se aglomeran muchas personas en el separador, los amigos de lo ajeno hacen de las suyas aprovechando el paso de los buses por los dos costados de la cerrera décima que impide la acción efectiva de los agentes de la policía que normalmente se ubican en el costado
occidental de la avenida décima, y que por el paso de los buses no pueden controlar la acción de los delincuentes en el separador. Por ser inseguro el separador, los peatones prefieren lanzarse a cruzar en un solo tiempo la carrera décima, por lo que en la mitad del trayecto son embestidos por los buses y busetas. En otras palabras, para poder atravesar la carrera décima con avenida Jiménez, costado norte o para poder atravesar la carrera décima por la calle quince, el peatón requiere ser un experto «toreador» de buses y busetas, ocasionándose en muchas ocasiones que éstos sean atropellados por los conductores de buses y busetas del sector de la carrera décima que no tienen ningún respeto por el peatón, y que siempre por la «guerra del centavo» no están dispuestos a ceder ni un centímetro a peatones ni a los otros automotores.» Y en la inspección judicial practicada el 8 de octubre de 2001 consta lo siguiente: «El personal de la diligencia se traslada a la carrera décima entre calles 13 a quince, zona centro de Bogotá, con el fin de verificar los hechos objeto de esta acción popular. Al sitio objeto de esta acción popular de la carrera décima (10), con Jiménez, se permaneció de las 12:30 hasta la 1:00 p.m. de la observación de los hechos el suscrito Magistrado constató: 1.- los buses que corren de norte a sur por el costado occidental de la carrera décima una vez atraviesan la intersección de la Jiménez suelen recoger gente en este punto que no está permitido y generan congestión por cuanto represan todo el tráfico vehicular. Para
solucionar esta situación se encontró en el momento de la diligencia un policía de tránsito situado en la intersección de la Jiménez con décima costado nor-occidental cuya función principalmente es parar los buses antes de que cambie el semáforo para así dar tiempo a los buses que pararon a recoger gente que atraviesan la Jiménez. 2.- En el costado nor-oriental de la Jiménez con décima se encontró que no existe lámpara que indique a los peatones cuando pasar, cuando quieren atravesar la carrera décima con Jiménez por el costado norte de oriente a occidente y que además el anden de la intersección de la Jiménez con décima costado Nor-oriental es bastante alto que no permite el paso de una silla de ruedas, pues hay un gran bloque de concreto llamado «maletín de concreto» ubicado en el costado oriental en la mitad de la Jiménez y el espacio entre el maletín de concreto y el anden es de aproximadamente de 30 cm. 3.- Se constato que evidentemente la Secretaría de Tránsito ha previsto un tiempo de 8 segundos, tiempo que seria suficiente para una persona joven para atravesar la carrera décima en dos tiempos, esto es el peatón está obligado a no atravesar la carrera décima en un solo tiempo sino a parar necesariamente en la mitad del separador de la carrera décima con Jiménez costado norte. 4.- Se observó que los peatones en esa zona son muy poco disciplinados y siempre tratan de atravesar la carrera décima en un solo tiempo, lo que necesariamente pone en riesgo sus vidas, pues cuando están cruzando ya se ha dado vía
a los buses que transitan de occidente a oriente por la avenida Jiménez y voltean para coger la carrera décima con dirección norte. 5.- Sucedió también en la calle quince con carrera décima que a pesar de no ser un paso habilitado para peatones, muchos de estos atraviesan la carrera décima en sentido oriente occidente y viceversa, con grave riesgo para sus vidas porque el flujo de buses es tal que no permite atravesar la vía en forma tranquila y segura. De lo observado el despacho concluye que aun cuando del punto de vista técnico se hayan tomado tiempos razonables en la semaforización que permitan el paso de peatones en la práctica por las malas costumbres de los bogotanos el paso peatonal es a menudo arriesgado para las personas que entran a atravesar la carrera décima en un solo tiempo y por la congestión que generan los buses que recogen pasajeros en el costado sur occidental, y que aún cuando los tiempos son razonables no son propios para todo tipo de personas, especialmente para los ancianos. A juicio de este despacho, dadas las costumbres de ls peatones y de los conductores de buses en esa zona, la verdadera solución del problema seria la construcción de un puente peatonal, pues al medio día y el flujo vehicular de buses es supremamente alto, pues se tiene entendido que por la carrera décima circula del 40 al 50% de rutas de transporte público de Bogotá, según estudios de la Secretaría de Tránsito transitan un promedio de 2000 buses por hora en las horas pico. De los hechos objeto de la diligencia se tomó una filmación, cuyo contenido consta en un cassette de vídeo
ocho. A continuación se le concede la palabra a los técnicos de tránsito que participaron en la diligencia para que de lo observado en la misma, manifiesten sus conclusiones: se le concede el uso de la palabra a CARLOS ADOLFO GARCIA técnico de la E.T.B., efectivamente como se pudo corroborar en la diligencia en el costado nor orienta
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