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CE-25000-23-26-000-2002-0001-01(AP-371)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-0001-01(AP-371)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION POPULAR - En la adecuación de la petición al trámite de una acción diferente, deben analizarse los requisitos de procedibilidad propios de la nueva acción La Sala considera que es ésta una buena oportunidad para hacer claridad sobre el alcance que se le debe atribuir al inciso tercero del artículo 5 de la ley 472 de

1998. La norma mencionada establece: Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. Si bien es cierto que, con base en la norma mencionada, el juez no puede rechazar de plano una demanda por considerar que las pretensiones se adecuan a otra acción, tampoco es posible afirmar que, en cualquier caso, el Juez puede y debe adecuar la petición a la acción que considere procedente. Lo anterior por cuanto el juez, al realizar la adecuación a una acción diferente, puede encontrarse con requisitos propios de la nueva acción que, al no cumplirse, impliquen su improcedencia. Así, en caso de querer modificar la acción popular a una de cumplimiento, sería necesario establecer si se cumple el requisito de la renuencia; o en caso de adecuar la acción popular al trámite de la acción de grupo sería necesario confirmar la existencia de las 20 personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa. Lo mismo ocurriría en el caso de la tutela pues, a través de este mecanismo, la indemnización de los afectados sólo es procedente de manera excepcional. Los problemas

mencionados son sólo algunos de las situaciones con los que se podría encontrar el juez al intentar modificar el trámite de una acción popular a otra. Estos problemas implicarían que, en algunos casos, la nueva acción sería improcedente por no cumplir con los requisitos esenciales. Por esta razón, la Sala considera que si bien la ley faculta al juez para tramitar la acción popular como otra acción, esta facultad no se puede utilizar a la ligera. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el legislador no estableció ninguna restricción a la facultad otorgada al juez, la Sala considera necesario aclarar que, para dar cumplimiento de manera efectiva al artículo 5º, el juez debe realizar, en cada caso, el análisis que le permita determinar si la acción incoada se puede adecuar a otra acción, siempre que se cumplan con el lleno de los requisitos establecidos para ella o si, al hacerlo, la nueva acción resultaría improcedente por no cumplir con los requisitos de ley. A pesar de que la jurisprudencia no se han pronunciado de manera extensa sobre el tema, es posible encontrar algunas referencias sobre el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar que: “Cosa diferente es que en ocasiones, al configurarse la violación de un derecho fundamental derivada del desconocimiento de un derecho colectivo por una autoridad pública o un particular, el juez deba darle prelación a la protección mediante la acción de tutela, en razón de la inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese rango”. En conclusión, de lo anterior resulta claro que el juez que recibe una acción popular sí puede, de manera oficiosa, adecuar el trámite al de la acción correspondiente. Sin

embargo, éste debe analizar, en cada caso, si la adecuación resulta o no viable teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la nueva acción. Auto AP-0001 del 02/02/28. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ. Actor: ANGEL ENRIQUE GODOY TRIANA Y JOSÉ WILLIAM DÍAZ

MORALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos 2002

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0001-01(AP-371)

Actor: ANGEL ENRIQUE GODOY TRIANA Y JOSÉ WILLIAM DÍAZ MORALES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Y SOCIEDAD

ACUEDUCTO EL PEÑÓN S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN POPULAR Resuelve la Sala la impugnación presentada contra la providencia proferida el 15 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se resolvió rechazar, por improcedente, la demanda presentada por

Ángel Enrique Godoy Triana Y José William Díaz Morales. ANTECEDENTES La demanda El señor José William Díaz, actuando en nombre propio y en representación del señor Angel Enrique Godoy Triana, presentó acción popular contra el Director de la Corporación Autónoma Regional (CAR) y la Sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. por considerar vulnerados los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública (Fl. 1). Solicitó se ordene a la E.S.P. accionada

adoptar las medidas técnicas necesarias para la debida disposición de las basuras y, a la CAR, cumplir cabalmente con su función de vigilar las actuaciones de la Sociedad. Explicó que la Sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. presta el servicio de alcantarillado a los Condominios Campestres “El Peñón” y “Lago Mar Peñón” y que dicha empresa “viene realizando la recolección y depósito final de basuras y excretas líquidas a cielo abierto sobre el recurso hídrico del río Bogotá (...)”. Agregó que la CAR se ha abstenido de ordenar la implementación de los procedimientos adecuados para el tratamiento y la disposición final de las basuras líquidas y sólidas. Señaló que por medio de las Resoluciones DRTAM-085 del 8 de Abril de 2001, DRTAM-330 del 28 de Junio de 2000 y DRTAM-0166 del 29 de Mayo de 2001, la CAR multó a la empresa demandada y ordenó la construcción de la infraestructura necesaria para eliminar el deterioro ambiental causado por la disposición final de basuras. Adujo que, hasta la fecha, las mencionadas resoluciones no se han cumplido y que la CAR no ha tomado las medidas necesarias para obligar a su cumplimiento, omitiendo así su deber legal. Concluyó que con las omisiones, tanto de la Sociedad como de la CAR, “(...) se violenta cada derecho ambiental y por los procedimientos y lineamientos narrados, se coloca la comunidad circundante y a los transeúntes en imposibilidad manifiesta de ejercer derechos constitucionales colectivos (...).”

Solicitó declarar a las partes demandadas “administrativa y extracontractualmente responsable en la comisión por omisión (la C.A.R.) y por acción (Sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P.) de la vulneración (...) de los derecho colectivos (...) del espacio público y de un medio ambiente sano (...).” Así mismo, pidió ordenar la realización de un estudio ambiental y la elaboración de un plan de manejo de los deshechos, el restablecimiento de la fauna y la flora del lugar y su actuar como auditor de los planes y proyectos que se ordenen. Decisión de primera instancia Por medio de la resolución del 15 de Enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda (Fl. 64). Consideró que “En el presente proceso, las pretensiones no están dirigidas a obtener la protección de un derecho colectivo, sino el cumplimiento de las normas vigentes (...).” Concluyó advirtiéndole al demandante que cuenta con otros mecanismos y acciones que resultan más adecuados para obtener sus pretensiones. CONSIDERACIONES El rechazo de una acción popular Esta Sala ha aclarado que la ley 472 de 1998 no prevé, de manera expresa, eventos en los que sea posible el rechazo de plano de la demanda – interpuesta en ejercicio de una acción popular-. En efecto, sólo en el artículo 20 se refiere al rechazo en los siguientes términos: “(...) inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si este no lo hiciere, el juez la

rechazará.” Sin embargo, parece claro que, en los procesos populares, sólo es procedente el rechazo de plano de la demanda cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la ley 472, la acción haya caducado. En el presente caso, el a-quo rechazó la demanda porque consideró que los actores pretendían el cumplimiento de la Ley 99 de 1993, la Ley 23 de 1973, el Decreto 2811 de 1974 y algunas resoluciones expedidas por la CAR y que, en esa medida, había otros mecanismos judiciales más efectivos, para satisfacer las pretensiones impetradas en la demanda. Del tema se ha ocupado la Corporación en anteriores oportunidades, y ha dicho1 que la acción popular no es de carácter subsidiario y que procede siempre que se pretenda garantizar la vigencia de un derecho colectivo, bien para prevenir que se cause un daño o excepcionalmente, para reparar el daño ocasionado. En consecuencia, el hecho de que sea posible demandar a los responsables por medio de otras acciones que permitan satisfacer las pretensiones de los actores, o que tales acciones sirvan, aunque sea indirectamente, para proteger los derechos colectivos amenazados, no es razón que justifique el rechazo de la acción popular. 1 Ver, entre otras, Consejo de Estado sentencia proferida el 7 de abril de 2000, exp. AP 026, sentencia proferida el primero de febrero de 2001, exp. AP 148, Sentencia proferida el 7 de junio de 2001, exp. AP 166, sentencia proferida el 16 de febrero de 2001 exp. AP 170. El objeto de la acción popular es la protección directa de derechos

colectivos por medio de la intervención del juez, quien podrá dar órdenes al responsable, imponiéndole obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer. En esta medida, las ordenes que el juez puede dar en sede de la acción popular pueden coincidir con las que están atribuidas a los jueces naturales de otros asuntos. Sin embargo, debe quedar claro que, en la acción popular, el fin que motiva la intervención del juez es la vigencia de derechos colectivos, objetivo que no se confunde con el que es propio de otro tipo de acciones. El caso concreto Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión de rechazar la demanda, tomada por el a –quo, debe ser revocada. Si bien es cierto que en la demanda los actores afirman que las entidades demandadas han incumplido las normas y resoluciones señaladas anteriormente, en la medida en que dichas normas establecen los parámetros dentro de los cuales se debe realizar la prestación del servicio de alcantarillado, también es cierto que los demandantes aseguran que, con la actuación de las entidades demandadas, se vulneran los derechos colectivos a la salubridad pública, al medio ambiente sano y al espacio público, los cuales consideran vulnerados como consecuencia del vertimiento de residuos líquidos y sólidos en el río Bogotá. Como la Sala está estudiando la posibilidad o no de admitir la demanda, no es del caso decidir si los actores tienen o no razón, o de estudiar si sus pretensiones serían las apropiadas para reparar los daños o evitar que sigan ocasionándose, ni puede decirse ahora si tales perjuicios a los intereses colectivos son ciertos o no. Un pronunciamiento sobre esos temas necesita fundamentos

que sólo podrán aducirse luego de que se adelante el proceso y de que se hayan reunido elementos suficientes para formarse un criterio al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, lo debido es admitir la demanda, darle el trámite establecido para determinar si hay o no violación de los derechos colectivos, y si la hay, ordenar lo que sea necesario, de acuerdo con la ley, para que cese su vulneración y las cosas vuelvan al estado anterior. Por lo dicho, le asiste razón a los actores y se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará la admisión de la demanda. Facultad oficiosa del juez para modificar el trámite de la acción Adicionalmente, la Sala considera que es ésta una buena oportunidad para hacer claridad sobre el alcance que se le debe atribuir al inciso tercero del artículo 5 de la ley 472 de 1998. La norma mencionada establece: “Artículo 5. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la

acción que corresponda”. (Subrayas fuera del texto) Si bien es cierto que, con base en la norma mencionada, el juez no puede rechazar de plano una demanda por considerar que las pretensiones se adecuan a otra acción, tampoco es posible afirmar que, en cualquier caso, el Juez puede y debe adecuar la petición a la acción que considere procedente. Lo anterior por cuanto el juez, al realizar la adecuación a una acción diferente, puede encontrarse con requisitos propios de la nueva acción que, al no cumplirse, impliquen su improcedencia. Así, en caso de querer modificar la acción popular a una de cumplimiento, sería necesario establecer si se cumple el requisito de la renuencia; o en caso de adecuar la acción popular al trámite de la acción de grupo sería necesario confirmar la existencia de las 20 personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa. Lo mismo ocurriría en el caso de la tutela pues, a través de este mecanismo, la indemnización de los afectados sólo es procedente de manera excepcional. Los problemas mencionados son sólo algunos de las situaciones con los que se podría encontrar el juez al intentar modificar el trámite de una acción popular a otra. Estos problemas implicarían que, en algunos casos, la nueva acción sería improcedente por no cumplir con los requisitos esenciales. Por esta razón, la Sala considera que si bien la ley faculta al juez para tramitar la acción popular como otra acción, esta facultad no se puede utilizar a la ligera. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el legislador no estableció ninguna restricción a la facultad otorgada al juez, la Sala considera necesario aclarar que, para dar cumplimiento de manera efectiva al artículo 5º, el juez debe realizar, en

cada caso, el análisis que le permita determinar si la acción incoada se puede adecuar a otra acción, siempre que se cumplan con el lleno de los requisitos establecidos para ella o si, al hacerlo, la nueva acción resultaría improcedente por no cumplir con los requisitos de ley. A pesar de que la jurisprudencia no se han pronunciado de manera extensa sobre el tema, es posible encontrar algunas referencias sobre el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar que: “Cosa diferente es que en ocasiones, al configurarse la violación de un derecho fundamental derivada del desconocimiento de un derecho colectivo por una autoridad pública o un particular, el juez deba darle prelación a la protección mediante la acción de tutela, en razón de la inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese rango”2. En conclusión, de lo anterior resulta claro que el juez que recibe una acción popular sí puede, de manera oficiosa, adecuar el trámite al de la acción correspondiente. Sin embargo, éste debe analizar, en cada caso, si la adecuación resulta o no viable teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la nueva acción. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE REVÓCASE la providencia proferida el 15 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ADMÍTESE la demanda presentada por Angel Enrique Godoy Triana y José William Díaz Morales en contra de la Corporación Autónoma Regional y la Sociedad Acueducto El Peñón S.A E.S.P de Girardot.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999.

1. NOTIFÍQUESE personalmente al actor, al Director de la Corporación Autónoma Regional “CAR” y al Gerente y Representante legal de la Sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P., o a quien dichos funcionarios hubiesen delegado la facultad de recibir notificaciones, entregándoles copia de la demanda y sus anexos; si no fuere posible, notifíqueseles en la forma subsidiaria prevista en el inciso quinto del artículo 21 de la ley 472 de 1998.

2. COMUNÍQUESE este auto al Ministerio Público para que, si lo considera conveniente, intervenga en el proceso como parte pública en defensa de los derechos colectivos comprometidos.

3. ORDÉNASE a la parte demandante poner a órdenes de la Secretaria general del Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca cincuenta mil ($ 50.000.oo) para cubrir los gastos ordinarios del proceso. El remanente si lo hubiere se le devolverá al interesado cuando el proceso finalice.

4. PUBLÍQUESE el contenido de esta providencia por medio de aviso radial en emisora de amplia difusión en la ciudad de Bogotá. Los costos de la publicación serán descontados de la suma entregada por los demandantes.

5. CÓRRASE TRASLADO a los demandados por el término de 10 días.

Infórmeseles que tienen derecho a pedir la práctica de pruebas y que se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término de traslado.

6. Las previsiones del numeral anterior deberán ser cumplidas por el Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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