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CE-25000-23-26-000-2002-00032-02(AP)-2009

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00032-02(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ARANCEL - Concepto / PRECIO DE LA GASOLINA Y EL ACPM IMPORTADOS - La fórmula para determinarlo no trae como factor un arancel, sino una tarifa arancelaria / ARANCEL DE ADUANAS - No fue modificado por las resoluciones que fijan el precio de la gasolina y el ACPM importados Para resolver el cargo en cuestión, la Sala se remite a la definición que de “Arancel” trae el Diccionario de la Real Academia Española: “Tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos, como el de costas judiciales, aduanas, ferrocarriles, etc. 2. Tasa, valoración, norma, ley”, al igual que a la definición que del factor A, contenido en la fórmula para determinar el IP (ingreso al productor por las ventas de gasolina y ACPM nacionales) traen las resoluciones cuya nulidad pretende obtener, por esta vía, la parte actora. Para la Sala, no existe duda alguna de que se equivoca el apelante cuando sostiene que mediante las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía se creó un impuesto “disfrazado de arancel”, pues el factor “A” de la fórmula destinada a determinar el IP (ingreso al productor) por la venta de gasolina y ACPM no constituye arancel alguno y ni siquiera es denominado así por las Resoluciones 8 2438 y 8 2439 de 1998 y 8 1084 y 8 1085 de 1999, ya que ellas se refieren a que “A” es igual al pago de la tarifa arancelaria de las importaciones de gasolina y ACPM expresada en pesos por galón”, y si bien es cierto que las Resoluciones 8 1305 y 8 1306 de

1999 y 8 0045 y 8 0046 de 2000 se refieren impropiamente al “ARANCEL”, tal referencia se entiende hecha de igual manera a la “tarifa arancelaria”, es decir, que “A” constituye un factor de la fórmula para obtener el IP y que equivale al porcentaje fijado en las Resoluciones del Ministerio, ahí sí, de la tarifa arancelaria que deben pagar los importadores de gasolina corriente motor y de ACPM y la cual se encuentra previamente señalada en el Arancel de Aduanas (Decreto Ley 2317 de 1995), luego tampoco es cierto que las resoluciones en cuestión modificaron los aranceles fijados por el mencionado Decreto Ley a las importaciones de gasolina y de ACPM. Ahora bien, es cierto que las importaciones a Colombia de gasolina y ACPM llevadas a cabo por los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones y del CARICOM, están exentas de pagar arancel, por lo que lógico es concluir que el factor “A” de que trata la fórmula no puede entenderse referido a una tarifa arancelaria que equivale a 0, sino a la tarifa arancelaria fijada en el Decreto 2317 de 1995, que para la gasolina y el ACPM equivale al 15% de su valor. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Es procedente si se vulneran derechos colectivos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia del juez popular / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia del juez popular / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - La acción procedente es la de simple nulidad / ACTO

ADMINISTRATIVO ILEGAL - La sola ilegalidad no basta para que se vulnere un derecho colectivo, debe probarse Cabe precisar que sólo en la medida en que la parte actora demuestre que la inclusión del factor “A” en las fórmulas que se aplican para determinar el ingreso al productor nacional por la venta de gasolina corriente y del ACPM vulnera los derechos colectivos de los consumidores y la libre competencia sería procedente la nulidad de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía que se ocupan de tal aspecto y las cuales fueron identificadas en las demandas, independientemente de que tal factor “A” constituya o no un impuesto y de que, por tanto, el Ministerio hubiera actuado sin competencia al fijarlo, pues tal aspecto, se reitera, en este caso sería objeto de pronunciamiento del juez administrativo, pero no en su condición de juez popular, sino como controlador o juzgador de la legalidad abstracta de unos actos administrativos (las resoluciones del Ministerio) que supuestamente fueron expedidos por un organismo incompetente, causal que de configurarse, al igual que las de infringir normas superiores, ser expedidos irregularmente, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o con desviación de poder daría lugar a su nulidad mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A. Lo expuesto significa que no basta que un acto sea ilegal para que se pueda hablar de la vulneración de un derecho colectivo, es decir, que aún asumiendo hipotéticamente que el arancel en cuestión es un impuesto y que su inclusión en la

fórmula se traduce en que el consumidor tiene que pagar un precio mayor por los combustibles de que se ocupan las resoluciones del Ministerio de Minas no podría hablarse de la vulneración de los derechos colectivos de que tratan las demandas, pues para ello sería necesario, se insiste, demostrar en qué consistió tal vulneración.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, Rad. AP-01258, 2006/05/18, M.P.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - No se garantiza si el precio de la gasolina y el ACPM nacional están por debajo de los importados / ESTIMULO A LAS IMPORTACIONES - Libre competencia económica / LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Pilar básico de la economía del mercado / INCREMENTO DE PRECIOS - No vulnera derechos colectivos La Sala considera que el hecho de que uno de los factores de la mencionada fórmula se refiera al costo del barril en el Golfo de México antes que desvirtuar la necesidad de equiparar los precios de los combustibles nacionales con el de los internacionales la confirma, pues tal equiparación no pretende cosa distinta que estimular las importaciones y, por ende, garantizar una libre competencia económica, la cual no se daría si el precio de la gasolina y el ACPM de producción nacional estuviera por debajo del precio de los mencionados productos importados, en cuanto los países productores de dichos combustibles no tendrían interés alguno en exportarlos a Colombia. Del artículo 333 de la Constitución Política se desprende que la libre competencia económica constituye un pilar

básico de la economía de mercado que debe ejercerse "dentro de los límites del bien común", bien común que, precisamente, como lo demuestran las pruebas a las que se refirió ampliamente el Tribunal para adoptar la decisión acusada, tuvo en cuenta el Ministerio de Minas y Energía para adoptar la política de liberación de precios e incluir en la fórmula para obtener el IP el factor “A” , respecto del cual ya quedó demostrado que no constituye un arancel y que si bien es cierto que incrementa el precio que tendrá que pagar el consumidor final por la gasolina y por el ACPM, no por ello puede afirmarse que vulnera los derechos colectivos de los consumidores, pues tan simple consideración llevaría al absurdo de que cualquier alza en el precio de un producto, sea nacional o importado, dé lugar a la interposición de una acción popular por la vulneración del derecho colectivo de los consumidores.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la libre competencia económica, Sentencia, CE, S3, Rad. AP-01423, 2008/05/21, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; CE, S3, Rad.

AP-00549, 2007/02/21, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00032-02(AP)

Actor: HUGO SERRANO GOMEZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR La Sala procede a decidir la apelación interpuesta por RICARDO CIFUENTES SALAMANCA contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004 por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de las demandas.

I – ANTECEDENTES I.1. HUGO SERRANO GÓMEZ y RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron sendas demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la libre competencia económica, de los consumidores y usuarios contenidos en los artículos 4º, literales i) y n) de la Ley 472 de 1998, demandas que fueron acumuladas mediante auto de 24 de julio de 2003 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Los hechos en que se fundamentan las demandas son, en resumen, los siguientes:

1. Mediante Resoluciones 8 2438 y 8 2439 de 23 de diciembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía adoptó, respectivamente, las estructuras actualmente vigentes para la fijación de precios de la gasolina corriente motor y del ACPM, integradas por cuatro componentes, a saber: a) IP = Ingreso al Productor para Gasolina Corriente Motor.

b) PMI = Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista. c) MD = Margen del Distribuidor Mayorista. d) PMA = Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto Mayorista.

2. Las Resoluciones en cuestión establecen que para fijar el Ingreso al Productor

(IP) por las ventas de gasolina corriente motor y de ACPM se utilizará la siguiente fórmula: IP (t) = {[PrFOB + FL + SE + IM] TRM} + A + TPC + TI

3. Las Resoluciones 8 2438 y 8 2439 de 1998 al determinar el IP (Ingreso al Productor) incluyen el TI (valor del impuesto de timbre), gravamen que forma parte del IP y que es incluido en la base para la liquidación del impuesto a las ventas y posteriormente para la de la sobretasa.

Teniendo el IP se procede a fijar el PMI (Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista) el que se determina por la fórmula PMI= IP + PI + PG + Tt, es decir, que el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista de la gasolina corriente y del ACPM es igual al IP (Ingreso al Productor) más PI (Pago del Impuesto sobre las Ventas) más PG (Pago del Impuesto Global) más Tt (Pago de la Tarifa Estampilla de Transporte de Combustible), lo que se traduce en que los consumidores colombianos pagan en el precio de cada galón de gasolina corriente motor y de ACPM que consumen un impuesto de sobretasa que es liquidado sobre una base tributaria que incluye el impuesto sobre las ventas, el global y la

tarifa de estampilla, impuestos que a su vez habían sido liquidados sobre una base que incluye el impuesto de timbre.

4. Las Resoluciones 8 1084 y 8 1085 de 1999 del Ministerio de Minas y Energía modificaron las Resoluciones 8 2439 y 8 2438 de 23 de diciembre de 1998 y redujeron en un 50% la tarifa arancelaria correspondiente a la partida 2710.00.11.00 para la importación de la gasolina corriente y del ACPM, con lo cual modificaron el Decreto Ley 2317 de 1995 y acuerdos internacionales sin contraprestación alguna por parte de los otros países, lo que constituye una conducta lesiva para la industria nacional que afecta el derecho colectivo a la libre competencia económica, pues además de reducir de manera irresponsable en un 50% la tarifa arancelaria para las importaciones de gasolina y ACPM, le impusieron a la producción nacional el pago de un gravamen(impuesto) igual al de la gasolina y al del ACPM importados.

Al Consejo Superior de Comercio Exterior y no al Ministro de Minas y Energía le compete fijar las tarifas arancelarias, razón por la cual las Resoluciones 8 1084 y 8 1085 de 1999 vulneran normas superiores, si se tiene en cuenta que el Arancel Armonizado de Aduanas fue expedido con fundamento en la Ley 8ª de 1973, aprobatorio del Acuerdo de Cartagena, y en cumplimiento de la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que aprobó el texto único de la nomenclatura común de los países miembros; además, el artículo 12 de la Ley 7ª de 1991

establece el Consejo Superior de Comercio Exterior, al cual le corresponde fijar las tarifas arancelarias (artículo 14, numeral 2), procedimiento que exige el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal, es decir, que ni el Ministerio de Minas y Energía es el órgano competente para variar las tarifas arancelarias, ni se agotó el procedimiento ordenado en la Ley 7ª de 1991 para tales menesteres. La redacción de las Resoluciones en cita es imprecisa cuando se refieren al 50% de la tarifa arancelaria, pues no precisa cuál tarifa arancelaria se toma para la liquidación; si se tomara la tarifa arancelaria vigente para la época para el mercado de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) o para el mercado de CARICOM el gravamen a liquidar sería del 50% sobre 0, valor de la tarifa arancelaria pactada mediante tales acuerdos internacionales para la gasolina y el ACPM.

5. Por Resoluciones 8 1305 y 8 1306 de 1999 se modificaron las Resoluciones 8 1085 y 8 1084 de 1999 y se redujo del 50% al 32% y 30%, respectivamente, el valor del arancel sobre las importaciones de gasolina y de ACPM, decisiones que adoptadas por órgano incompetente violaron disposiciones superiores y el derecho colectivo a la libertad económica, pues se crearon unos impuestos del 32% y del 30% para la producción nacional.

6. Mediante Resoluciones 8 0045 y 8 0046 de 24 de enero de 2000 se modificaron las Resoluciones 8 1305 y 8 1306 de 1999 y se establecieron nuevos aranceles

para el año 2000, liquidados sobre la gasolina y el ACPM de producción nacional, así: Gasolina corriente: febrero y marzo el 1%; abril el 2%; mayo el 3%; junio el 4%; julio el 5%; agosto el 6%; septiembre el 7%; octubre y de ahí en adelante el 7.5%.

ACPM: febrero y marzo el 1%; abril el 2%; mayo el 3%; junio el 4%; y julio y de ahí en adelante el 5%.

Resulta, entonces, que unas resoluciones modificaron el Decreto Ley 2317 de 1995 (Arancel Armonizado de Aduanas) e impusieron el pago de arancel a unos productos nacionales, cometiendo las siguientes irregularidades: a) Se estableció una tarifa arancelaria creciente tanto para el ACPM como para la gasolina corriente motor, no obstante que normas superiores a las resoluciones del Ministro determinaron que la tarifa arancelaria para el Pacto Andino sería 0%. b) Mediante resoluciones del Ministro y pese a existir pactos internacionales al respecto se incrementaron las tarifas arancelarias pactadas con el CARICOM del 0% al 5% y del 0% al 7.5% para la importación del ACPM y de la gasolina; se redujo del 6.6.% al 5% el valor del arancel para la importación de ACPM y se incrementó del 6.6% al 7.5% el valor del arancel para la importación de gasolina, pactados con el G3; se redujo la tarifa arancelaria pactada con Chile para importar ACPM del 10.5% al 5% y para la gasolina corriente motor del 10% al 7.5%; con

Argentina y Brasil del 13.2% al 5% ACPM y del 13.2% al 7.5% la gasolina corriente; con Paraguay del 9.9% al 5% ACPM y del 9.9% al 7.5% la gasolina corriente; y con Uruguay del 12% al 5% el ACPM y del 12% al 7.5% la gasolina corriente. c) Mediante unas resoluciones se modificó el Decreto Ley 2317 de 1995, en cuanto se redujo el gravamen arancelario para las importaciones de ACPM del 15% al 5% y para las de gasolina corriente motor del 15% al 7.5%. d) Por resoluciones se estableció un impuesto para la producción nacional de ACPM y de la gasolina corriente motor denominado “arancel”, que como tal se ha venido cobrando hasta la fecha, vulnerando los derechos colectivos de los consumidores y afectando la industria nacional en su derecho a la libre competencia económica.

7. De acuerdo con el Decreto Ley 2317 de 1995 (Régimen Armonizado de Aduanas) y con el espíritu inicial de las Resoluciones 8 2438 y 8 2439 de 1998, el arancel se cobra sobre las importaciones de gasolina corriente y de ACPM expresadas en pesos por galón. Sin embargo, como dichos productos consumidos en Colombia son de procedencia nacional no puede hablarse de importación y, por tanto, tampoco de arancel. En consecuencia, no hay razón legal válida para que el consumidor colombiano pague un arancel inexistente sobre el que además se liquida el IVA, la sobretasa y demás impuestos, arancel fijado por el Ministro de

Minas sin competencia, pues al tenor de los artículos 150, numeral, 19, literal c) y 189, numeral 25, de la Constitución Política, en su orden, ello es del resorte del Congreso de la República o del Presidente de la República.

8. En sentencia C-353 de 1997 la Corte Constitucional sostuvo que “los derechos arancelarios son impuestos” y definió la expresión “arancel” como “los derechos que se cobran por la entrada o tránsito de un lugar a otro de ciertos bienes, productos o materias primas”; así las cosas, técnicamente no es posible cobrar arancel sobre la producción nacional, como se viene haciendo desde la expedición de las Resoluciones 8 0045 y 8 0046, por cuanto al ser de producción nacional la gasolina y el ACPM objeto del gravamen “ni están entrando ni están en tránsito”.

9. Las Resoluciones 8 1084 y 8 1085 de 1999; 8 1304 y 8 1305 de 1999; y 8 0045 y 8 0046 de 2000 modifican el Decreto Ley 2317 de 1995.

En sentencia C-510 de 1992 la Corte Constitucional sostuvo: “La función de modificar decretos leyes se ha asignado al Congreso. La modificación del régimen aduanero por razones de política comercial, es pues, materia que debe ser objeto necesariamente de una ley conocida por la doctrina con el nombre de ‘ley marco’… La ley al autorizar el empleo de leyes marco y de los decretos que las desarrollan, en lo tocante con la modificación del régimen de los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, cuando utiliza la expresión ‘por

razones de política comercial’ está limitando el campo de esta técnica normativa a los aspectos económicos del arancel de aduanas y, consecuentemente, mediante la misma excluye, de manera principal o preponderante, que se adelante una política fiscal o se persigan objetivos de esta estirpe“.

10. La imposición de gravámenes artificiales, costos no generados e impuestos sobre los impuestos aplicados al precio del ACPM y de la gasolina corriente motor de producción nacional vulnera el derecho colectivo a la libre competencia económica, pues dada la incidencia de los combustibles sobre el transporte, los costos industriales de producción y el nivel general de vida generan sobrecostos en la producción nacional con detrimento de su competitividad frente a la producción extranjera dentro del marco de globalización en el que se desenvuelve la economía contemporánea; bajo un esquema de Arancel Externo Común con la Comunidad Andina los productos que ingresan con 0% arancel y que son producidos con ACPM o gasolina sin costos artificiales impuestos por sus propios gobiernos son más competitivos en precio frente a los colombianos que se producen con sobrecostos generados por el cobro de aranceles inexistentes y costos no generados; el ACPM y la gasolina no solamente inciden en los costos de transporte, pues existen calderas y otras máquinas que los consumen, es decir, que los sobrecostos impuestos por el Ministerio de Minas afectan a transportadores, industriales y, en general, a todos los consumidores.

11. Una de las razones por las cuales los países imponen aranceles a los productos que ingresan a su territorio es la de proteger la producción nacional, dado que una vez cargado el arancel los productos importados pierden

competitividad frente a los productos nacionales que no tienen que pagar dicho costo. En Colombia, no obstante que la gasolina es de producción nacional sobre ella se paga un arancel en igualdad de condiciones a la gasolina extranjera, ya que la normativa no hace ninguna diferencia en cuanto a la procedencia del producto, limitándose a fijar el arancel en un porcentaje creciente, lo que es oneroso para los consumidores y lesivo para la industria petrolera nacional. I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular los actores persiguen que se amparen los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y a la libre competencia económica y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Minas y Energía abstenerse de cobrar el arancel sobre la gasolina y el ACPM de producción nacional al aplicar las fórmulas para determinar el precio de tales productos; abstenerse de cobrar o incluir mediante resolución o cualquiera otra forma o modalidad el costo del arancel sobre la gasolina o el ACPM de producción nacional dentro de la política de fijación de precios de dichos productos; abstenerse de cobrar costos no generados por transporte, seguros, fletes, aranceles y demás gastos incluidos en el IP para la fijación del precio de la gasolina corriente motor y del ACPM; abstenerse de cobrar impuestos sobre impuestos y el arancel en la fijación del precio de la gasolina corriente motor y del ACPM y, para el efecto, si es necesario, se le ordene variar las fórmula o modificar la forma de liquidarla, de tal manera que proceda en defensa de la libre competencia económica.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. Mediante apoderado la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

contestó las demandas y para oponerse a las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que las demandas no pueden prosperar en cuanto la parte actora no identificó “el derecho colectivo” vulnerado, no precisó cuál es el “daño” que quiere remediar o evitar, utilizó la acción popular con un propósito no propio de la misma y los actos administrativos del Ministerio a los que se refieren están acordes con la Constitución y la ley. Considera que los actores se limitaron a señalar como violados “los derechos de los consumidores y usuarios” a que alude el artículo 4º, literal n), de la Ley 472 de 1998, y omitieron su obligación de indicar cuál es el derecho colectivo vulnerado y precisar cuáles son las normas vigentes al tiempo de expedirse la Ley 472 o posteriores a ella que definen y regulan tales derechos, razón por la cual considera que las demandas no pueden prosperar. Señala que en realidad los actores pretenden atacar las Resoluciones que contienen la estructura para fijar el precio de la gasolina corriente motor y del ACPM, es decir, dejar sin efecto tales actos administrativos, cuestión que no es propia de la acción popular, pues la legalidad abstracta de un acto debe discutirse mediante la acción de simple nulidad. Añade que las acciones populares están dirigidas a evitar o remediar daños concretos en los derechos colectivos, daño que corresponde explicarlo y probarlo a la parte actora, cuestión que en este caso no hizo, pues simplemente se refirió al perjuicio eventual que la fijación de los precios de la gasolina corriente y del ACPM puede generar en los consumidores y usuarios.

Expresa que la Resolución 8 2438 no otorga a la Nación el derecho a percibir aranceles cuando un productor de gasolina nacional, ya sea ECOPETROL o cualquiera otro, vende gasolina; y que si bien dentro del componente “ingreso del productor” se tiene en cuenta un ítem denominado “A”, el mismo es sólo un valor de referencia para calcular qué ingreso percibirá el productor cuando la gasolina se venda al público; el derecho de la Nación a cobrar aranceles no nace de la Resolución ni en virtud de ella puede cobrar aranceles sobre la gasolina de producción nacional. La Resolución en cita contiene fórmulas para calcular diversos componentes del precio de venta de la gasolina corriente motor al público. Uno de estos componentes es el “ingreso que debe recibir el productor de la gasolina” y la fórmula permite calcular tal ingreso; en tal cálculo se introduce el “arancel” para asegurar la eficiencia en el uso de las divisas que el país puede generar con sus recursos naturales y en el servicio público de distribución de gasolina, y para estimular la producción nacional de gasolina y la competencia de productores e importadores en el mercado de combustibles. Anota que el público consumidor o usuario, compuesto en su mayoría por propietarios de vehículos particulares, no sufre perjuicio alguno por la aplicación de la Resolución 8 2438, pues debe pagar la gasolina a precios similares, sea de producción nacional o importada; y con el estímulo a la producción nacional obtiene la ventaja de participar en una economía más dinámica y con más oportunidades y con un sector externo más robusto que si la gasolina fuera siempre importada. Pone de presente que en ciertas situaciones especiales de coyuntura económica

el Gobierno puede ejercer en forma razonable las facultades que le confiere el Decreto 70 del 2001, esto es, puede convenir que se atenúe el impacto de los precios del crudo, de la tasa de cambio o de otros elementos de la fórmula, y que el precio al público sea inferior del que sería si se aplicaran en la forma inicialmente prevista los componentes de la “estructura” que crea la Resolución 8

2438. Se trata de un juicio de conveniencia en virtud del cual, por ejemplo, el Gobierno puede autorizar que los precios de venta de la gasolina sean inferiores a los que resultarían si se calcularan con un arancel pleno; la Resolución 8 0045 todavía incluye un costo del arancel en el cálculo del “ingreso al productor”, pero este es más bajo que el arancel que en las mismas fechas pagaban los importadores. La Resolución 8 1305 se mueve transitoriamente en esta dirección, por las razones especiales anotadas.

Sostiene que así como la Resolución 8 2438 no confiere al Gobierno la facultad de cobrar un arancel, las Resoluciones 8 0045 y la 8 1305 tampoco implican que los aranceles que se cobraban sobre la gasolina importada hayan sido o puedan ser menores en virtud de tales actos; en cuanto a la gasolina de producción nacional reitera que el Gobierno nunca percibe un arancel; la Resolución 8 0045 y la 8 1305 sólo modifican un factor de cálculo en el precio de la gasolina al público y no cambian para nada las reglas sobre los aranceles que deben pagarse al importar gasolina. Es cierto que el Ministerio de Minas no puede modificar los aranceles, en cuanto

esto debe hacerse dentro del contexto de la “ley marco de aduanas”, pero también lo es que las Resoluciones a las que se refiere la demanda no fijaron aranceles a la producción nacional de gasolina ni modificaron los aranceles establecidos por el Gobierno a la gasolina importada. Concluye que tales Resoluciones se limitan a reconocer, en cuanto a la gasolina corriente motor, algo que es común en el comercio y la industria, esto es, que los productores nacionales al fijar los precios de los productos tienen en cuenta los aranceles que deben pagar sus competidores importadores; que los importadores se abstienen de importar cuando por alguna distorsión del mercado los productores nacionales no incorporan en sus precios un valor más o menos equivalente al arancel que paga el importador; y que los actos administrativos a los que se refiere la demanda constituyen una protección a la industria nacional en el sector de hidrocarburos. Señala que la estructura de precios de los combustibles adoptada contempla elementos y fórmulas que obedecen a serios estudios acordes con la política económica del Gobierno y a razones de mercado necesarias para determinar su valor final, elementos que hacen relación a los agentes que intervienen a lo largo de la cadena de distribución, a saber, productor, transportador, distribuidor mayorista y minorista; dentro de la variable “Ingreso al Productor” se tiene en cuenta el arancel (A) que se refiere al valor correspondiente de la tarifa arancelaria de las importaciones de gasolina y ACPM, valor de referencia que se tiene en cuenta para el cálculo del precio de dichos productos y que equilibra al productor nacional con el importador en condiciones de igualdad de oferta dentro del

mercado, por lo que no resulta afectado derecho colectivo alguno; de no involucrarse dicho valor de referencia dentro de la estructura de precios de la gasolina y del ACPM, la libre competencia en el mercado no existiría. Anota que el Ministerio carece de facultad para modificar por resolución el arancel y que lo que hizo dentro de la metodología adoptada para calcular el Ingreso al Productor de los productos mencionados fue tener como referencia la tarifa del arancel. Sostiene que en las resoluciones expedidas por el Ministerio para adoptar la estructura de precios no se establecen impuestos, sino que se calcula el valor de los existentes en normas vigentes. Para calcular la sobretasa a la gasolina y al ACPM se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 488 de 1998 y en los Decretos 2653 de 1998 y 1328 de 1999. Advierte que la tarifa estampilla no es un impuesto, sino un valor que se cobra por el uso de los ductos dedicados al transporte de combustibles. Al establecer la estructura de precios el Ministerio interviene de manera razonable con el fin de obtener beneficios en pro del interés general y para ello cuenta con estudios realizados por especialistas. Menciona que el esquema de precios de los combustibles busca: a. Generar condiciones de competencia, transparencia y eficiencia a la producción local; b. Proveer condiciones económicas rentables a los distribuidores mayoristas y minoristas que estimulen el flujo de nuevas inversiones y propicien mayor competencia; c. Eliminar subsidios por parte de ECOPETROL; d. Eliminar uno de los principales factores de inflación; e. Ampliar la gama y la calidad de bienes y

servicios a los consumidores.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La sentencia de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de las demandas, con fundamento en lo siguiente: Considera el Tribunal que dentro del marco normativo desarrollado por la Constitución Política de 1991 se encuentran significativos avances, entre ellos el consignado en el artículo 229, tendiente a garantizar el acceso efectivo de los particulares a la administración de justicia, entendido éste desde una perspectiva material y no simplemente formal.

Sostiene que lo anterior significa que si se acusa un acto administrativo que está vulnerando derechos e intereses colectivos es imperioso que se profiera una decisión de fondo, dado que dicha acción no es

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