CE-25000-23-26-000-2002-0008-01(AG)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-0008-01(AG)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - Competencia de la jurisdicción contenciosa y de la ordinaria / FUERO DE ATRACCIÓN - Aplicación en acción de grupo ante entidad pública demandada El artículo 50 de la Ley 472 de 1998, relativa al ejercicio de las acciones populares y de grupo consagra: “...”. La acción de grupo se dirige contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Menor Rafael Uribe por haber otorgado las licencias de construcción del Edificio La Vega en un terreno que presentaba problemas de estabilidad, lo cual lo coloca en situación de alto riesgo. El Edificio se ha inclinado 22 centímetros aproximadamente en el costado suroccidental. Aunque simultáneamente se haya demandado a la entidad constructora, es claro que existe un fuero de atracción prevalente de la entidad administrativa, cuya vinculación resulta obvia al haber concedido una licencia de construcción en un terreno que parece presentar graves problemas y , al parecer, no haber ejercido los poderes de policía que le correspondían. No prospera la excepción de falta de jurisdicción pues la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las acciones de grupo en que estén vinculadas entidades públicas como en el presente caso, independientemente de que, con posterioridad, se intenten los respectivos procesos civiles individuales, en orden a deducir la responsabilidad contra la respectiva entidad constructora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO.
Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) del año dos mil dos (2.002)
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0008-01(AG-0008)
Actor: GLORIA NANCY SARAY y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Y ALCALDÍA MENOR DE
RAFAEL URIBE URIBE Referencia: ACCION DE GRUPO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, contra la providencia de 6 de agosto del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual resolvió unas excepciones previas propuestas dentro del ejercicio de una acción de grupo.
Siendo que la apelación fue concedida para el estudio, en alzada, de la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN contenida en el numeral 1º del artículo 97 del C.P.C., esta providencia se limitará a su estudio. I - ANTECEDENTES Diego Sadid Losada Rubiano, actuando en calidad de Representante Legal de los demandantes, interpuso acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Menor de Rafael Uribe Uribe, por haber contribuido de manera efectiva a la inducción en error a los demandantes, en cuanto a la adquisición de viviendas de interés social enajenadas con permiso de las Entidades Distritales por la Inmobiliaria Confianza S.A.. Los demandados, al contestar la demanda propusieron excepciones de Falta de Jurisdicción y Falta de legitimación en la Causa por pasiva. Auto del Tribunal El a quo, en cuanto a la excepción de Falta de Jurisdicción, resolvió la no
prosperidad de tal excepción manifestando: Esta jurisdicción contenciosa administrativa tiene competencia respecto de las acciones de grupo cuando su origen radica en actividades de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En la presente actuación procesal, la acción de grupo se interpone contra entidades públicas teniendo como causa el “haber expedido licencias de construcción a la sociedad inmobiliaria confianza, que sirvió de base jurídica para adelantar las construcciones” y “ no haber ejercido su poder de policía a efecto de ordenar la suspensión de las obras”; por consiguiente, si bien se demandó a la sociedad constructora quien tiene la calidad de particular, en el presente caso por el “fuero de atracción prevalente de la entidad administrativa” la llamada a resolver la controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa. Fundamentos del Recurso En el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 se dispuso “Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. En el presente caso los daños causados a los accionantes se derivan directamente de los denominados vicios ocultos o redhibitorios que deben ser asumidos directamente por el constructor y el vendedor, es decir la Inmobiliaria Confianza S.A., frente a la cual los perjudicados deben instaurar la acción redhibitorio o minoris quanti, con el objeto de que se resuelva el contrato o se
rebaje el precio y que la persona jurídica indemnice los perjuicios. Las acciones mencionadas deben ser instauradas ante la jurisdicción ordinaria y no ante la contenciosa Administrativa por tratarse de un contrato de naturaleza civil y por ser un conflicto de carácter privado suscitado entre particulares, pues ostenta esta connotación la persona jurídica generadora del perjuicio (Inmobiliaria Confianza S.A.) y los perjudicados. Por otra parte se debe precisar que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se tramitaran las acciones de grupo que se originen en la actividad de las entidades públicas y en el presente evento se evidencia que el tema objeto de la controversia debe ser debatido ante la jurisdicción civil ordinaria, en virtud a que el llamado a responder por los vicios ocultos o redhibitorios es el constructor y el vendedor que fue quien efectivamente adelantó las obras en edificio “la Vega de San Francisco” y no la administración distrital, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, por lo cual se presenta falta de jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión del Tribunal será confirmada por las siguientes razones: El artículo 50 de la Ley 472 de 1998, relativa al ejercicio de las acciones populares y de grupo consagra: “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”.
La acción de grupo se dirige contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Menor Rafael Uribe por haber otorgado las licencias de construcción del Edificio La Vega en un terreno que presentaba problemas de estabilidad, lo cual lo coloca en situación de alto riesgo. El Edificio se ha inclinado 22 centímetros aproximadamente en el costado suroccidental. Aunque simultáneamente se haya demandado a la entidad constructora, es claro que existe un fuero de atracción prevalente de la entidad administrativa, cuya vinculación resulta obvia al haber concedido una licencia de construcción en un terreno que parece presentar graves problemas y , al parecer, no haber ejercido los poderes de policía que le correspondían. No prospera la excepción de falta de jurisdicción pues la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las acciones de grupo en que estén vinculadas entidades públicas como en el presente caso, independientemente de que, con posterioridad, se intenten los respectivos procesos civiles individuales, en orden a deducir la responsbilidad contra la respectiva entidad constructora En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMAR el auto del seis de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subseccion A, que declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 31 de octubre del año 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente