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CE-25000-23-26-000-2002-00095-01(38244)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00095-01(38244)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que decide no dar trámite a recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - No procede por factor cuantía / CUANTÍA DEL PROCESO - No superó el monto exigido en la ley para que acceda a la segunda instancia Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el 26 de marzo de 2010, en el cual dispuso: “No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.” (…) El actor considera que con la providencia objeto de impugnación se produjo una vulneración al principio de la doble instancia en conexidad con el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que considera que si las normas previstas en el C.C.A., prevén que los procesos de naturaleza contractual tienen vocación de segunda instancia, no obstante inicien su trámite ante el Juez o Tribunal Administrativo, debía surtirse el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Fundamento constitucional / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No tiene carácter absoluto. Depende de la aplicación que establezca el legislador Al respecto, se impone señalar que el artículo 31 de la Constitución Política

consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley. Así pues, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al precisar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Concepto. Inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONISNo tiene carácter absoluto. Aplicación de Leyes procesales en el tiempo Relacionado con el anterior principio, el cual resulta pertinente para el análisis de los cargos del recurrente, se encuentra también el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual si bien tiene como regla general la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis y que el proceso se desarrolle de acuerdo con el orden ritual y que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), lo cierto es que el propio legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. (…) En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de presentación de la demanda,

también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. (…) A partir de lo expresado se concluye que el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas, salvo que la ley disponga otra cosa, son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, consultar auto de 24 de noviembre de 2005, Exp. 31701, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21

COMPETENCIA - De Tribunales Administrativos en asuntos contractuales en única o primera instancia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia del Consejo de Estado. Vocación de segunda instancia de procesos de naturaleza contractual [C]on la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. (…) Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley 446 de 1998 estableció que dicha normatividad comenzaría a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la misma ley. (…) De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005,

fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos contractuales, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda. (…) Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la pluricitada Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos contractuales siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. (…) Por consiguiente, un proceso contractual que durante la vigencia de la Ley 954 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. (…) En consecuencia, si el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones que en materia de competencia fueron introducidas en la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado será competente para conocer en segunda instancia. Es decir, tratándose de la apelación de sentencias, esta Corporación conocerá de aquellas proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, esto es de los procesos, en este caso contractuales, cuya cuantía exceda de 500 SMLMV. RECURSO DE SÚPLICA - No procede recurso de apelación / RECURSO DE

APELACIÓN - No procede doble instancia ante el Consejo de Estado / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Requería necesariamente tener una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes / VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIA - Improcedente por cuantía del proceso. Pretensión mayor no supera el monto exigido en la ley para que acceda a la segunda instancia [L]a pretensión de mayor cuantía en el presente asunto corresponde a $44’190.000,oo por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la parte demandante. (…) El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso el 9 de junio de 2009, es decir con posteridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, lo cual significa que para ese momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. (…) Así las cosas, en aplicación de la Ley 446, el presente asunto para poder acceder a la doble instancia ante el Consejo de Estado necesariamente debía tener una cuantía superior a 500 S.M.L.M.V., al momento de la presentación de la demanda, es decir, exceder la suma de $154’500.000.oo, y dado que la pretensión mayor se calculó en $44’190.000,oo, se impone concluir que este proceso no accede a la segunda instancia ante esta Corporación. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley

para que el presente asunto acceda a la segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00095-01(38244)

Actor: HOSPITAL CHAPINERO

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO DE SUPLICA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el 26 de marzo de 2010, en el cual dispuso lo siguiente: “No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.”

I. A N T E C E D E N T E S :

1. En escrito presentado el día 24 de abril de 2002, el Hospital Chapinero E.S.E., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato Interadministrativo No. 108 del año 2000, cuyo objeto fue “la prestación de servicios médico asistenciales de educación a la

comunidad y servicios de capacitación a funcionarios de salud del subsistema de salud de la Policía Nacional de Bogotá en temas relacionados con la prevención y promoción” (fls. 2 a 14 cdno 1).

2. Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, denegó las súplicas de la demanda (fls. 140 a 153 cdno ppal.).

3. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 9 de junio de 2009, impugnación que fue inadmitida a través de providencia de fecha 26 de marzo de 2010, dado que la pretensión mayor contenida en la demanda no superaba los 500 SMLMV necesarios para que un proceso de esta naturaleza accediera a la segunda instancia ante esta Corporación (fls. 174-177 c ppal).

4. El recurso de súplica El 16 de abril de 2010 la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, pues consideró que el presente asunto sí tiene vocación de segunda instancia, puesto que de conformidad con el artículo 131 del C.C.A., dentro de los procesos asignados a los Tribunales Administrativos en única instancia, no se encuentran los asuntos contractuales como el de la referencia.

Por el contrario, sostuvo que en los términos del artículo 134B, los jueces administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los procesos contractuales cuya cuantía no exceda de 500 SMLMV, de lo cual podía

concluirse que el presente asunto sí tiene vocación de segunda instancia. En concordancia con lo anterior, indicó que la providencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y al principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El principio de la doble instancia y la “perpetuatio jurisdictionis”.

El actor considera que con la providencia objeto de impugnación se produjo una vulneración al principio de la doble instancia en conexidad con el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que considera que si las normas previstas en el C.C.A., prevén que los procesos de naturaleza contractual tienen vocación de segunda instancia, no obstante inicien su trámite ante el Juez o Tribunal Administrativo, debía surtirse el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, se impone señalar que el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley. Así pues, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al precisar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Sobre ese punto, esa Corporación sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda

sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” Relacionado con el anterior principio, el cual resulta pertinente para el análisis de los cargos del recurrente, se encuentra también el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual si bien tiene como regla general la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis y que el proceso se desarrolle de acuerdo con el orden ritual y que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo4, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), lo cierto es que el propio legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. Por ello, la doctrina ha dicho en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo

de Estado indicó que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de presentación de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se indicó: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153

de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”.6 A partir de lo expresado se concluye que el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. procesales, en cuanto que éstas, salvo que la ley disponga otra cosa, son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público

2. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos.

Si bien al momento de presentación de la presente demanda algunos asuntos eran de doble instancia, no es menos cierto que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se

aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la

vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley 446 de 1998 estableció que dicha normatividad comenzaría a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la misma ley, el cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). Por lo tanto, en cada caso concreto es necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20061, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos contractuales, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2002 (año en que se

presentó la demanda)2 equivalían a $154’500.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $309.000,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954, pudiere acceder efectivamente a la segunda instancia requeriría que la cuantía del mismo excediese la suma de $154’500.000,oo, de conformidad con lo explicado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, 1 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 2 Ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005. adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la pluricitada Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos contractuales siempre que su

cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por consiguiente, un proceso contractual que durante la vigencia de la Ley 954 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. Ahora bien, el inciso 3° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (negrilla fuera del texto) (…). Por lo tanto, si al momento de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a Despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. En consecuencia, si el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones que en materia de competencia fueron introducidas en la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado será competente para conocer en segunda instancia de los siguientes asuntos: ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código. Es decir, tratándose de la apelación de sentencias, esta Corporación conocerá de aquellas proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, esto es de los procesos, en este caso contractuales, cuya cuantía exceda de 500 SMLMV.

2. El caso concreto.

Establecido lo anterior, procederá el Despacho a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si la pretensión de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia. En este sentido se observa que en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones:

“A. DECLARATIVAS

1. Que son NULOS los siguientes actos administrativos

a. El OFICIO No. 02243/DISAN-ASJUR del 24 de abril de 2000 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. b. El OFICIO No. 00602/DISAN-ASJUR del 10 de febrero de 2000 de la Dirección de Sanidad de la Policía. c. La Resolución No. 0364 de 8 de noviembre de 1999 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. d. La Resolución No. 456 de 17 de diciembre de 1999 de la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional.

2. Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas en el Contrato Interadministrativo No. 108 suscrito entre el antiguo HOSPITAL JUAN XXIII (hoy fusionado en el HOSPITAL CHAPINERO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO por disposición del Acuerdo No. 11 de 2000 del Concejo Distrital de Bogotá) y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, para la prestación de servicios médico asistenciales de educación a la comunidad y servicios de capacitación a funcionarios de la salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional de Bogotá en temas relacionados con la prevención y promoción.

B. CONDENATORIAS

1. Que SE CONDENE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a pagar al Hospital Chapinero Empresa Social del Estado, a manera de indemnización, el valor dejado de percibir por la no ejecución total del contrato, esto es, la suma de $44’190.000, diferencia resultante entre el valor total del contrato $79’920.000 (Cláusula Quinta Contractual) y el valor ejecutado $35’730.000 (Oficio No. 068-DISAN SEGCON de 31 de enero de 2000).

2. Que SE CONDENE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a pagar al Hospital Chapinero Empresa Social del Estado, intereses moratorios sobre la suma de $44’190.000 o el valor que se ordene a manera de indemnización, de conformidad con lo pactado en el

Parágrafo Primero de la Cláusula Sexta del Contrato”. Se observa, además, que respecto de la cuantía del proceso, la parte actora la

cuantificó de la siguiente forma: “La cuantía se estima en la indemnización correspondiente al valor dejado de percibir por la no ejecución total del contrato, esto es, la suma de $44’190.000, diferencia resultante entre el valor total del contrato $79’920.000 (Cláusula Quinta Contractual) y el valor ejecutado $35’730.000 (Oficio No. 068-DISAN SEGCON de 31 de enero de 2000)” De conformidad con lo anterior, se impone concluir que la pretensión de mayor cuantía en el presente asunto corresponde a $44’190.000,oo por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la parte demandante. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso el 9 de junio de 2009, es decir con posteridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, lo cual significa que para ese momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual –se reitera–, se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente. Así las cosas, en aplicación de la Ley 446, el presente asunto para poder acceder a la doble instancia ante el Consejo de Estado necesariamente debía tener una cuantía superior a 500 S.M.L.M.V., al momento de la presentación de la demanda, es decir, exceder la suma de $154’500.000.oo, y dado que la pretensión mayor se calculó en $44’190.000,oo, se impone concluir que este proceso no accede a la segunda instancia ante esta Corporación.

En consecuencia, se confirmará el auto impugnado, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que el presente asunto acceda a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto suplicado, esto es el proferido por la Magistrada Sustanciadora doctora Ruth Stella Correa Palacio, el 26 de marzo de 2010.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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