CE-25000-23-26-000-2002-00105-01(29895)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00105-01(29895)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados por obra pública / DAÑOS OCASIONADOS POR OBRA PUBLICA - Inundación de predio con material pétreo, escombros y restos de asfalto / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por presentación extemporánea de la demanda El día veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo la penetración de barro, lodo, material pétreo, escombros y restos de asfalto al inmueble de su propiedad ubicado en la vereda San Isidro del municipio de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, como consecuencia de unas obras públicas que se venían ejecutando en la zona. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce recurso de apelación por tratarse de proceso contencioso administrativo con vocación de doble instancia La Subsección es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13
RECURSO DE APELACION - Adhesiva / RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Finalidad / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Amplia campo de conocimiento de causa y decisión del juez / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - En virtud de la adhesión y de no configurarse condición de apelante único no debe aplicarse, juez examinara sin limitaciones la providencia recurrida Se refiere la Subsección a la apelación adhesiva realizada por la parte demandante dentro del término para alegar de conclusión concedido en segunda instancia. Considera la Sala que dada la naturaleza de todo recurso, quien lo propone siempre busca que se examine nuevamente el contenido de la decisión que afecte sus intereses, este mismo sentido es mantenido en la apelación adhesiva frente a lo desfavorable de la respectiva providencia.(…) en el presente asunto, considera la Sala que no hay lugar a la aplicación de la no reformatio in pejus, en virtud de la apelación adhesiva, la cual neutraliza el rigor de tal principio, para que el juez pueda examinar sin limitaciones la providencia recurrida, por cuanto la parte demandada, Departamento de Cundinamarca, no es la única recurrente, sino que la parte demandante también apeló y, por consecuencia, al fallador de segunda instancia le quedó ampliamente abierta la posibilidad de fallar sobre todo el proceso, sin la limitación que inicialmente consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, se podrá ocupar la Sala de analizar la totalidad del contenido del proceso, sin atender limitaciones de ninguna naturaleza. La adhesión tiene precisamente por finalidad ampliar el
campo del conocimiento de la causa y decisión del juez ad quem, incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosas por acción y omisión, para la parte adherente, y sin cuya denuncia mediante la adhesión el juez no podría decidirlas de oficio, empeorando con ello la condición del apelante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Definición / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECA - Dos años / CADUCIDAD DE LA ACCION - Puede declararse de oficio o a solicitud de parte Sea lo primero manifestar que la caducidad está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, culmina un estado de incertidumbre e impone en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo. Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad, actúa al verificarse el plazo, per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular. (…) la caducidad puede y debe declararse ex officio por el juzgador o, a solicitud de parte, pero en todo caso, su efecto se produce per ministerium legis sin requerir declaración alguna. (…) el artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2)
años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (…) para la Sala no existe duda que la parte demandante conoció de los daños que estaba sufriendo su vivienda desde el mes de junio de 1999, cuando puso en conocimiento de las autoridades municipales su problemática y lo ocurrido con posterioridad fue un mayor deterioro y agravación de los daños que ya se venían presentando, lo que no implica la ampliación del término de caducidad de la acción en los términos del transcrito numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 AGRAVACION DEL DAÑO - No amplia término de caducidad de la acción / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OBRA PUBLICA - A partir del inicio de la construcción / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por presentación de la demanda fuera del término legal Sobre la caducidad en casos de agravación del daño, la Sala ha afirmado: “El argumento planteado por el recurrente, según la cual se debe contar el término de caducidad a partir del momento en que culminaron los trabajos de construcción de la vía, pretende que en este caso concreto se de aplicación a la tesis que la jurisprudencia acuñó para los eventos de ocupación de inmuebles, en que no es posible determinar la existencia y magnitud del daño sino a partir del momento en
que cesa la ocupación, pero no ocurre así en el sub-judice, por cuanto se trata de un daño causado al inmueble a partir de una fecha determinada y el cual se evidenció desde sus primeras manifestaciones, tal como lo aseguró en su declaración y lo corroboraron los testimonios rendidos en el proceso, aún si después de esto, el inmueble siguió deteriorándose y el daño continuó agravándose. Sobre este punto se considera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, no puede dejarse a la voluntad del interesado la ampliación de un término procesal, que por tratarse de mecanismo impeditivo, requiere de plazos legalmente determinados y objetivos en su consolidación, aceptar lo contrario implica la vulneración de los derechos de las partes (…) se tiene que en el caso concreto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción puesto que desde el 5 de junio de 1999, la parte actora manifestó conocer el daño que se venía presentando en su vivienda como consecuencia del discurrir de unas aguas en inmediaciones a su predio, hecho que venía presentándose con anterioridad, tal como quedó evidenciado en las pruebas transcritas. Así las cosas, la demanda de reparación directa debió ejercerse a más tardar el 6 de junio de 2001 y la misma se ejerció el 11 de enero de 2002, esto es por fuera del término perentorio estipulado por la ley. NOTA DE RELATORIA: En relación con daños ocasionados por obra pública que se agravan en el tiempo, consultar sentencia de 30 de enero del 2013, Exp. 24540, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00105-01(29895)
Actor: MARIA EUGENIA PAEZ MARTINEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Cundinamarca, y del mismo recurso en adhesión ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la que se decidió: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por activa de la señor (sic) BLANCA ELVIRA M. VDA DE PAEZ. “SEGUNDO: Declárese administrativa y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por los perjuicios causados a los señores JAIRO HELY AVILA SUAREZ Y MARIA EUGENIA PAEZ MARTÍNEZ, con ocasión de los daños irrogados a su casa de habitación, conforme a las consideraciones de
esta sentencia. “TERCERO: En consecuencia, condénese al MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a JAIRO HELY AVILA SUAREZ Y MARIA EUGENIA PAEZ MARTÍNEZ, por concepto de perjuicios materiales, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($44.453.591) “CUARTO: Para cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los dispuesto por los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condenas en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Jairo Hely Ávila Suárez, actuando en nombre propio y en nombre y representación de las señoras Blanca Elvira Martínez Vda. De Paéz y María Eugenia Páez Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el día once (11) de enero de dos mil dos (2002)1, contra el Municipio de San Antonio del Tequendama y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declaren administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la afectación e inutilización de la vivienda ubicada en el predio denominado Villa María, vereda San Isidro del municipio de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, como consecuencia de los trabajos de reparación que estos entes territoriales adelantaban sobre la vía que de Puerto Araujo
conduce a Bella Vista, con paso por el casco urbano del citado municipio y la ausencia de manejo de las aguas lluvias y de escorrentía. 1 Folios 3 a 14 del cuaderno de primera instancia. En consecuencia solicitó las siguientes condenas: “1. Que se declare solidariamente responsables al municipio de San Antonio del Tequendama y al Departamento de Cundinamarca de los daños ocasionados a la casa de habitación, ubicada en el predio denominado Villa María de la vereda San Isidro, municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la reparación del daño causado a los accionantes.
3. Que para el cumplimiento de lo anterior se ordene el pago de la indemnización de perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) a favor de sus propietarios, con cargo a los entes territoriales demandados, y una vez ordenado se concretice, mediante el trámite ordenado en la ley.
4. Que se condene a la demandada a la INDEMNIZACION de daños morales, en la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) gramos de oro fino para cada uno de los propietarios (JAIRO HELY AVILA SUAREZ Y MARÍA EUGENIA PÁEZ M.) y MIL (1.000) gramos de oro fino para la señora BLANCA ELVIRA M. VDA. DE PAÉZ, liquidados al valor certificado por el Banco de la República al momento de ejecución del fallo.
5. Que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios en los términos contemplados en el Art. 177 del C. C. A.
6. Que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.
C. A., a la fecha en que efectivamente se reciba el pago dinerario de la liquidación de las condenas solicitadas.
7. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a los entes territoriales demandados”.
2. Hechos.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis los siguientes: 2.1. La señora María Eugenia Páez Martínez, adquirió mediante sucesión de su señor padre Juan Clímaco Páez Salgado, el dominio y propiedad del predio denominado Lote Núm. 4 Villa María, ubicado en la Vereda San Isidro del municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca. 2.2. En el año de mil novecientos noventa (1990) la Alcaldía de San Antonio del Tequendama, otorgó a la señora María Eugenia Páez Martínez, licencia de construcción de vivienda en el predio referido, a lo cual dedicaron en unión de su esposo todos sus esfuerzos y recursos hasta el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), logrando la construcción de una vivienda. 2.3. Mediante escritura núm. 4552 del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, la señora María Eugenia Páez Martínez vendió el 50% del lote de terreno junto con la construcción al señor Jairo Hely Ávila Suárez, con quien posteriormente contrajo matrimonio conformándose el
hogar el cual cuenta con tres (3) hijos. 2.4. La señora Blanca Elvira Martínez Vda. De Páez, madre de la señora María Eugenia Páez Martínez, disponía para su vivienda el inmueble antes referenciado. 2.5. A partir de comienzos del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el municipio de San Antonio del Tequendama y/o el Departamento de Cundinamarca iniciaron una importante y representativa adecuación de la carretera que del punto denominado Puerto Araujo, ubicado sobre la vía Bogotá – La Mesa, conduce al sitio Bella Vista ubicado sobre la vía Bogotá – Mesitas del Colegio, pasando por el casco urbano del municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca); dichas obras incluían actividades tales como movimiento de suelo, levantamiento de asfalto, transporte de materiales y ampliación de la vía entre otras. 2.6. Ante la notoria falta de una conducción adecuada de aguas lluvias, la señora María Eugenia Páez Martínez, solicitó a las autoridades municipales darle un manejo apropiado a tales obras y procediendo si fuera el caso a la reubicación de alcantarillas, pues la apertura de nuevos caminos y por tanto la destrucción del colchón de amortiguamiento de las aguas lluvias, hacía que estas aumentaran la cantidad y velocidad del desplazamiento ocasionando graves procesos de erosión y profundización de las acequias, frente a lo cual nunca obtuvo respuesta satisfactoria para la solución de este proceso de deterioro de los recursos naturales y sociales del área.
2.7. Los días anteriores al viernes veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se pudo percibir un mayor movimiento de suelo y material por parte de quienes ejecutaban las obras de mantenimiento y ampliación de la carretera, proliferando reguero y montículos de material pétreo y de escombros sobre las márgenes de la carretera, en zona de directa influencia geográfica sobre la casa de habitación. 2.8. El día veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se presentó un aguacero con un inusual discurrir de aguas lluvias que en cada momento acrecentaba su velocidad y volumen. Siendo aproximadamente las 8:30 p.m., el agua penetró en la cocina de la casa de habitación, momento en el cual se pudo observar que se trataba de una avalancha de barro, lodo, material pétreo, escombros, restos de asfalto y demás material removido o trasladado a este sector de la carretera, con motivo de las actividades antes mencionadas y que había sido irresponsablemente dispuesto por el personal que adelantaba tales obras. 2.9. Como consecuencia de los hechos descritos en el numeral anterior, la vivienda quedó prácticamente destruida, sostenida por la estructura de hierro y con amenaza de derrumbarse completamente, viéndose en la necesidad de albergarse en una finca vecina. Procurando una solución, verbalmente y por escrito, solicitaron ayuda a las autoridades
municipales, sin obtener resultados positivos. El diecinueve (19) de enero de dos mil (2000), se recibió el oficio núm. 024 firmado por el Alcalde Municipal, dirigido a María Eugenia Páez Martínez, en el cual solicitaba copia de la licencia de construcción, efectuó ciertos planteamientos, prometió buscar de manera mancomunada soluciones inmediatas en busca de la tranquilidad familiar y ordenó la evaluación de la casa de habitación. 2.10. Teniendo en cuenta que el inmueble quedó totalmente inservible, son evidentes los daños materiales, además el traslado de vivienda ha implicado incurrir en una serie de gastos de arriendo, transporte, colegios, servicios públicos domiciliarios.
3. Actuación procesal. 3.1. Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)2, se admitió la demanda y se dispuso notificar y dar traslado de la demanda al señor Alcalde del municipio de San Antonio del Tequendama, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Agente del Ministerio Público; igualmente se ordenó fijar en lista y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2. El municipio de San Antonio del Tequendama, mediante apoderada, contestó la demanda el veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), proponiendo como excepciones, caducidad de la acción y falta de interés de los demandantes. Argumentó que “[P]ara los hechos objeto de la demanda, donde solicitan indemnización por parte de la administración, por un daño ocasionado por esta, adolece de los
elementos constitutivos de la falla del servicio, puesto que no existe la falla por parte de la administración municipal, puesto que este, se ocasiono (sic) por causas naturales ya descritas en los acápites anteriores, donde no medio la fuerza humana, y menos aun (sic) relación de causalidad, por tanto estaríamos frente a una exoneración de responsabilidad del Estado por cuanto la única causa del daño, es la fuerza mayor o caso fortuito.” 3.3. El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderado judicial, contestó la demanda el día nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de caducidad de la acción y falta de los presupuestos de responsabilidad. 2 Folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia. Manifestó que frente “a los hechos y pretensiones de la demanda, no existe nexo de causalidad que comprometa la responsabilidad de la administración departamental ya que lo ocurrido es totalmente ajeno al Departamento, por lo tanto no es mi representado el llamado a responder por los presuntos daños. (…) Como bien lo anota la administración municipal de San Antonio del Tequendama al responder el derecho de petición impetrado por la accionante en el oficio numero (sic) 024 de enero 19 de 2000, donde se advierte de las fallas geológicas que se presentan en la región y especialmente el sitio de los hechos, que a la postre y como se puede observar en las fotos presentadas por el actor y sin ser técnicos en la materia podemos advertir que las grietas que presenta la edificación ha obedecido a fallas
geológicas del terreno (…).” 3.4. Por auto del ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002)3, se abrió a pruebas el proceso de la referencia. 3.5. Mediante providencia del tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004)4, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. 3.6. La parte demandada, Departamento de Cundinamarca, descorrió traslado para alegar de conclusión5 argumentando que no existió un nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y la actividad del Departamento de Cundinamarca, presupuesto que exonera de responsabilidad a la administración, pues la producción del daño que dice haber sufrido el actor, obedeció a condiciones negativas externas, como lo son la fuerza mayor o el caso fortuito, circunstancias que por sí solas comportan unos verdaderos hechos de la naturaleza ajenos a los demandados y que por ende los liberan de toda responsabilidad. 3.7. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito del veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004)6, presentó alegatos de conclusión, arguyendo que el municipio desconoció la precisa 3 Folios 120 a 122 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 196 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 202 a 204 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 205 a 211 del cuaderno de primera instancia. legislación existente sobre la atención y prevención de desastres CLOPAD, y que una de las más importantes funciones de este ente municipal es mantener actualizado el mapa de riesgos de su jurisdicción
y crear las brigadas pertinentes, información que no solo debió entregar a la gobernación, sino exigir la adopción de las medidas especiales para el desarrollo de trabajos que implicaban la remoción del suelo y la utilización de maquinaria pesada en una zona a decir de ellos calificada como riesgosa; “colofón el municipio omitió al menos su función de vigilancia, sin perjuicio de la responsabilidad que le correspondía a la gobernación, quien no demostró haber tenido en cuenta tales aspectos y la obtención de la licencia ambiental o en su defecto el respectivo plan de manejo de parte de la autoridad ambiental (…)”. 3.8. La parte demandada, municipio de San Antonio del Tequendama guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004)7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad administrativa de las demandadas y la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Elvira Martínez Vda. De Páez. El a quo argumentó que el daño sufrido por el actor se debió al deficiente mantenimiento de las alcantarillas y el taponamiento de las mismas, las cuales por demás son insuficientes dadas las características del sector que presenta épocas de lluvias constantes. A lo anterior, “se debe aunar los testimonios rendidos por vecinos del lugar quienes coinciden en afirmar que se dejaron escombros en las alcantarillas, provenientes de la pavimentación y mejoramiento de la vía.” Concluyó que de las pruebas arrimadas al proceso el daño es imputable o
atribuible a las entidades demandadas, por una parte como consecuencia de la obra adelantada directamente por el departamento de Cundinamarca y por la otra, el mantenimiento de responsabilidad del municipio de San Antonio del Tequendama, pues está acreditado que debido al manejo inadecuado dado a las 7 Folios 216 a 226 del cuaderno principal. aguas lluvias, al no existir los elementos y mantenimiento apropiado en las alcantarillas, obstrucción de cunetas, sumado a los escombros de la obra de pavimentación y mejoramiento de la vía dejados a la terminación de ésta, se produjo el daño del inmueble de propiedad de los demandantes.
5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia.
La parte demandada, Departamento de Cundinamarca, mediante escrito presentado el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)8, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, arguyendo que el fallador de primera instancia, aunque acepta que la ejecución de las obras de pavimentación, mantenimiento y recuperación de la carretera que conduce de Puerto Araujo al Municipio de San Antonio del Tequendama, no son el hecho determinante en la producción del daño demandado por el actor. Continúa manifestando que no existe una prueba en el expediente que ofrezca mediana certeza o claridad sobre el nexo de causalidad entre las obras contratadas por el Departamento y el daño sufrido por el demandante, por el contrario, los testimonios técnicos recolectados, y aún los de vecinos del sector, no permiten establecer que los perjuicios causados a la edificación del actor son consecuencia del caso fortuito o la fuerza mayor constituido por el hecho de la
naturaleza consistente en las lluvias desproporcionadas que causaron la avalancha. Concluye considerando que no se encuentra probado que las obras contratadas por el Departamento hayan sido la causa directa de los perjuicios sufridos por el demandante, por el contrario, se demostró la existencia de factores externos y ajenos a la actuación del ente departamental que fueron determinantes en la consumación de los hechos, es decir, las condiciones ya descritas del terreno donde se construyó la vivienda, sumadas a las fuertes lluvias que se presentaron el día de los hechos son las causas exclusivas de los daños sufridos por el actor. La parte demandada, municipio de San Antonio del Tequendama, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el día diecinueve 8 Folios 228 a 231 del cuaderno principal. (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004)9, el cual fue declarado extemporáneo mediante proveído del dos (2) de diciembre del mismo año.10 Mediante proveído del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004)11, se concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes y mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005)12, esta Corporación admitió el mencionado recurso de alzada.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Por providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)13, se dio traslado común a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante mediante escrito del cinco (5) de julio de dos mil cinco
(2005)14, interpuso apelación adhesiva, a fin de que se adicione la sentencia de primera instancia y en consecuencia se amplíe la indemnización de perjuicios materiales, tomando en cuenta el daño emergente y lucro cesante; se despache favorablemente la tasación de daños morales y se ordene la indexación de las sumas de dinero concedidas a título de indemnización, sin perjuicio del pago de los intereses causados. El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito del veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005)15, considerando que la precipitación que ocurrió la noche del veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), no superó la intensidad de los aguaceros que frecuentemente se presentan en la zona y la cantidad de centímetros cúbicos de lluvia se encontró dentro de los registros normales estadísticos de la región. La Gobernación no aportó las gráficas que permitieran calificar el aguacero de dicha fecha como desbordante de los caudales acostumbrados y que superara la de la capacidad de la red instalada. De igual manera, si la precipitación hubiese superado la intensidad con que suele presentarse, hasta convertirse en un hecho imprevisible e irresistible, tal hecho se hubiere convertido en notorio y por ende conocido al menos en la región. 9 Folios 240 a 242 del cuaderno principal. 10 Folio 244 del cuaderno principal. 11 Folio 238 del cuaderno principal. 12 Folio 250 del cuaderno principal. 13 Folios 255 y 256 del cuaderno principal. 14 Folios 223 y 224 del cuaderno principal.
15 Folios 226 a 240 del cuaderno principal. Concluyó argumentando que el Departamento de Cundinamarca debía conocer el tipo de ecosistema que iba a intervenir, dado que el contrato no sólo contemplaba el pavimento de la vía, sino su mejoramiento, ampliación y rectificación, por lo que debió prever los riesgos que la obra pública acarreaba y la posibilidad de causar daños a terceros, por lo cual requería elaborar un plan detallado que incluyera todas las variables, entre las cuales no podía dejarse por fuera el manejo de desechos, la selección de los lugares adecuados para ubicar los materiales pétreos y de cantera. Por lo dicho consideró que la sentencia impugnada debe ser parcialmente revocada, en el sentido de eximir de toda responsabilidad al municipio de San Antonio del Tequendama, así como adicionada para reconocer los perjuicios morales en el monto jurisprudencialmente estimado. Las partes demandadas guardaron silencio. El expediente ingresó para fallo el veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) Competencia; 2) La apelación adhesiva; 3) Caducidad de la acción y análisis del caso concreto y 4) Condena en costas.
1. Competencia.
La Subsección es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo16, modificado por el artículo 37 de la Ley
446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del 16 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.17
2. La apelación adhesiva.
En primer término se refiere la Subsección a la apelación adhesiva18 realizada por la parte demandante dentro del término para alegar de conclusión concedido en segunda instancia. Considera la Sala que dada la naturaleza de todo recurso, quien lo propone siempre busca que se ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.