CE-25000-23-26-000-2002-00106-01(30738)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00106-01(30738)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO - No es posible establecer que las demandadas hubieran procedido de manera irregular en el procedimiento de allanamiento, toma, incautación y ocupación / NIEGA LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA - Ausencia de elementos probatorios, no se pudo determinar el avalúo del establecimiento comercial a la fecha del allanamiento, ocupación y entrega del bien / REVOCA LA SENTENCIA APELADA - No se encontró acreditado el supuesto daño alegado por la parte actora Destaca la Sala que no obra en el expediente el proceso penal de extinción de dominio ni la decisión final adoptada dentro del mismo, solamente aparece la providencia de 16 de junio de 1998 por la cual se dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre bienes que “figuran como propiedades del extinto narcotraficante EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ alias “Don Efra” y se ordena la ocupación de varios inmuebles, entre los cuales se encuentra el bien objeto de la demanda. (…) Así pues, resalta la Sala que, con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso no es posible establecer que las demandadas hubieran procedido de manera irregular en el procedimiento de “allanamiento, toma, incautación y ocupación” del inmueble ubicado en la calle 122 No. 20-18 de Bogotá, habida cuenta que, si bien en el proceso se encuentra demostrado que la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos adelantó la diligencia de ocupación del referido inmueble, en acatamiento de la Resolución de 16 de junio de 1998 que
ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio, la ausencia de elementos de prueba no permite establecer que, en desarrollo de dicha diligencia, se ocasionaran los alegados destrozos al referido inmueble, tal como se aseveró en la demanda. (…) Agréguese a lo anterior que obran un dictamen pericial y su correspondiente aclaración y complementación, medio de prueba en el que los peritos concluyeron que el avalúo del establecimiento comercial a la fecha del allanamiento, ocupación y entrega del bien no se podía determinar, por no contar con los soportes contables, financieros y tributarios sobre este aspecto, así mismo, tampoco se pudieron establecer los ingresos dejados de percibir por el establecimiento de comercio desde la fecha del allanamiento y hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble. (…) Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada en cuanto se inhibió para resolver de fondo el asunto y, en su lugar negará las súplicas de la demanda, comoquiera que no se encontró acreditado el supuesto daño alegado por la parte actora en el libelo introductorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 21803; sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 26795 y sentencia del 20 de mayo de 2013, exp. 27229
ACCION PRODECENTE - Acción de reparación directa / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Declaratoria de la responsabilidad de las demandadas por los daños y perjuicios
causados / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No se pretende la nulidad del acto administrativo / INDEMMNIZACION - Procede solicitarla por medio de la acción de reparación directa La parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo del allanamiento, toma, incautación y ocupación del inmueble ubicado en la calle 122 No. 20-18 de Bogotá, en donde funcionaba el establecimiento comercial denominado DÍtalia Mármoles y Cerámicas, de propiedad de RC MARKETING LTDA. (…) Ciertamente, en el libelo introductorio se adujo que los perjuicios ocasionados se debieron a que la Fiscalía General de la Nación apareció en el referido inmueble <<forzando las cerraduras de las puertas y de los cajones de los escritorios, llevándose consigo documentación, contabilidad, equipos de computación y varios elementos del establecimiento comercial, ocasionando con su actuación destrozos al local comercial>>. (…) Conviene precisar que de las pretensiones de la demanda no se advierte ninguna solicitud encaminada a obtener la nulidad de acto administrativo alguno, por manera que, al no cuestionarse la legalidad de un acto administrativo proferido dentro del proceso de extinción de dominio, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta
procedente.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 7 de marzo de 21012, exp. 20042
EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCION - Dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos / DAÑOS MATERIALES - Sólo pudieron ser evidenciados con la entrega material del bien objeto de ocupación La acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) Se tiene entonces que los daños materiales causados al inmueble y al establecimiento de comercio sólo pudieron ser evidenciados con la entrega material del bien objeto de ocupación, esto es, se reitera, el 6 de marzo de 2000, razón por la cual, la Sala tendrá en cuenta ese día para el inicio del cómputo del término de caducidad de la presente acción indemnizatoria. Por consiguiente, habida cuenta que la presente demanda se presentó el 14 de enero de 2002, resulta evidente que se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00106-01(30738)
Actor: RC MARKETING LTDA.
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 20 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se inhibió para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, al declarar probada la excepción de “acción indebida” propuesta por una de las demandadas.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1
La Sociedad RC MARKETING LTDA., y el señor EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ CEPEDA, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 14 de enero de 20022, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que, afirmaron, les fueron causados con motivo del “allanamiento, toma,
incautación y ocupación del inmueble ubicado en la calle 122 No. 20-18 de Bogotá, en donde funcionaba el establecimiento comercial denominado DÍtalia Mármoles y Cerámicas, de propiedad de RC MARKETING LTDA”. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales y materiales los valores que resultaran demostrados en el proceso. 1 Folios 4 a 13 del cuaderno principal. 2 Fl. 14 del cuaderno principal. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el 19 de febrero de 1993 la Sociedad RC Marketing Ltda., arrendó a la inmobiliaria Santa Teresita Ltda., el inmueble ubicado en la calle 122 No. 20-18 de la ciudad de Bogotá. - Que, durante 14 meses, la Sociedad RC Marketing Ltda., y el señor Edgar Alfonso Rodríguez Cepeda remodelaron el inmueble, dado que el establecimiento comercial que iba a funcionar allí requería presentar acabados traídos de Italia y una sala de exhibición con las más altas exigencias de estética y decoración, según los requerimientos de las firmas extranjeras que esta sociedad representaba. - Que, cuando el local comercial fue cerrado para iniciar una nueva remodelación, la Fiscalía General de la Nación procedió a forzar las cerraduras de las puertas del local y de los cajones de los escritorios, llevándose consigo documentación, equipos de computación y varios elementos del establecimiento comercial. - Que el motivo del allanamiento y sellamiento del local comercial respondía a que éste era de propiedad de un conocido narcotraficante, lo que obligó a
la sociedad comercial a suspender todas las operaciones comerciales relacionadas con su objeto social, debido a que la imagen comercial de RC Marketing Ltda., y del señor Edgar Alfonso Rodríguez Cepeda quedaron totalmente deterioradas. - Que la Fiscalía se posesionó definitivamente del inmueble, entregándolo posteriormente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que, a su vez, lo destinó a la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos de Cundinamarca “ANUC”, quienes ingresaron al local comercial ocasionando más destrozos de los ya causados por el ente investigador. - Que el 22 de agosto de 1999, el señor Edgar Alfonso Rodríguez Cepeda envió una carta a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la cual narraba todo lo sucedido con el procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación y su situación como arrendatario de dicho establecimiento comercial. - Que el 23 de diciembre de 1999, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 1598, por medio del cual se revocó la Resolución No. 0487 de 18 de mayo de 1999, en virtud de la cual se había destinado de manera provisional el inmueble a la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos de Cundinamarca “ANUC. Así mismo, se ordenó comunicar la misma al demandante y se ordenó la cancelación del canon de arrendamiento a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En la mencionada Resolución No. 1598 se consideró que se había causado un agravio injustificado a una persona que nada tenía que ver con el proceso adelantado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del
Derecho de Dominio, toda vez que el señor Edgar Alfonso Rodríguez Cepeda, en su calidad de arrendatario, era un tercero de buena fe. - Que el local comercial fue devuelto efectivamente al demandante el día 6 de marzo de 2000, fecha en la que tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución No. 1598 de 1999. La parte actora manifestó que de los hechos anteriormente narrados, se derivaron las siguientes consecuencias: i) el colapso de la actividad comercial, tanto de la Sociedad RC Marketing Ltda., como del señor Edgar Alfonso Rodríguez Cepeda, por la imposibilidad de continuar explotando el establecimiento de comercio; ii) el deterioro de su imagen comercial; iii) el daño moral causado; iv) el desaparecimiento de los documentos del establecimiento de comercio; v) la cesación de pagos; y, vi) la imposibilidad de cumplir y ejecutar los contratos ya firmados.
2. Trámite en primera instancia La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 12 de febrero de 20023 y se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se 3 Fl. 16 del cuaderno principal. 4 Fls. 52 a 75 del cuaderno principal. ajustaba a los presupuestos exigidos para que se configurara la responsabilidad de la entidad por falla del servicio y que no había prueba idónea que demostrara la
existencia de los perjuicios reclamados. Explicó que no estaba probado que los demandantes fueran los propietarios o arrendatarios del inmueble objeto proceso de extinción de dominio, toda vez que en la matrícula inmobiliaria No. 50N-1188969 de 7 de diciembre de 2001, figuraba como propietario del inmueble el señor Edgar Alberto Hernández Ramírez y no se tenía prueba del supuesto contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Santa Teresita Ltda. Concluyó, que la diligencia realizada se atemperó a los lineamientos de la Ley 333 de 1996, por medio de la cual se establecieron las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos de forma ilícita, así como a los artículos 67, 120 y 250 de la Constitución Política. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda para oponerse a las súplicas contenidas en ella5, para cuyo propósito propuso la excepción de “Indebida Representación por pasiva”, al considerar que de acuerdo con el artículo 149, inciso 3, del Código Contencioso Administrativo, el Director Ejecutivo de Administración Judicial era el representante de la Nación – Rama Judicial y, además, señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tenía injerencia en la realización de los hechos presentados en el libelo ni representaba a la Dirección Nacional de Estupefacientes. De igual forma, la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda6, y consideró que no le asistía deber de reparación frente a los demandantes, por cuanto, afirmó, los procedimientos de allanamiento, incautación, embargo,
secuestro y ocupación de bienes no eran de su competencia, sino de las autoridades judiciales. También señaló que, una vez recibidos los bienes, tenía la libertad para administrarlos a través de figuras como el depósito provisional, destinación provisional, arrendamiento, fiducia en administración, venta o destrucción, razón por la cual, en el presente caso, mediante la Resolución No. 0487 de 18 de mayo de 1999 se destinó provisionalmente el bien a la Asociación Departamental de 5 Folios. 39 a 45 del cuaderno principal. 6 Folios 80 a 95 del cuaderno principal. Usuarios Campesinos de Cundinamarca “ANUC”, decisión que se le comunicó a todas las personas determinadas que tuvieran interés en las resultas, sin que se presentara ninguna impugnación, ante lo cual, el acto administrativo quedó en firme. Agregó que si la Sociedad RC Marketing Ltda., y el señor Edgar Alfonso Rodríguez Cepeda ostentaban la calidad de arrendatarios, debieron hacer valer sus derechos como terceros de buena fe en el correspondiente proceso de extinción de dominio. Mediante auto de 10 de septiembre de 20027, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, mediante providencia de 16 de noviembre de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad procesal que utilizaron la Dirección Nacional de Estupefacientes9 y la Nación – Ministerio de Justicia y del
Derecho10 para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación11, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, agregó que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad demandante no había cumplido con la obligación de renovar su matrícula mercantil desde el año 1995, de lo que se colegía que para el año 1998, ni la sociedad ni el establecimiento de comercio estaban en funcionamiento. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada12
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 20 de enero de 2005, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; probada la excepción de “Indebida Representación” invocada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y probada la 7 Fls. 119 a 120 del cuaderno principal. 8 Fl. 343 del cuaderno principal. 9 Fls. 345 a 348 del cuaderno principal. 10 Fls. 355 a 358 del cuaderno principal. 11 Fls. 349 a 354 del cuaderno principal. 12 Fls. 371 a 395 del cuaderno del Consejo de Estado. excepción de “Acción Indebida” propuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que se inhibió para resolver sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Señaló el Tribunal, que no aparecía ninguna prueba relativa a que la parte
demandante se hubiera hecho parte en el proceso de extinción de dominio, en calidad de tercero de buena fe, con el fin de hacer valer sus derechos de acuerdo con lo establecido en la Ley 333 de 1996, por lo que no podía pretender que le fueran indemnizados los perjuicios alegados, cuando no siguió el conducto regular al interior del proceso penal, pues tuvo la oportunidad de hacerlo hasta antes de ser emitida la correspondiente sentencia. De igual forma, el a quo señaló que, con el fin de hacer valer sus derechos como tercero de buena fe, la sociedad demandante debió hacer uso del recurso de reposición contra la Resolución No. 0487 de 18 de mayo de 1999, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó en forma provisional el bien inmueble a la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos de Cundinamarca, teniendo en cuenta que se envió una comunicación a la señora Paula Martínez de Orozco, quien debió informar a la Sociedad demandante sobre la existencia de dicho acto administrativo.
4. El recurso de apelación13
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que toda persona afectada por un perjuicio ocasionado de manera injustificada por la Administración puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa de manera directa, sin necesidad de agotar otra vía judicial. En la sustentación del recurso, la parte demandante señaló que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 333 de 1996, habla de la protección de derecho, faculta, no obliga a los terceros de buena fe para que acudan o comparezcan al proceso de
extinción de dominio. Cuestionó finalmente el fallo al considerar que una cosa es un proceso de extinción de dominio de un inmueble, porque su propietario lo compró, 13 Fls. 397 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado. supuestamente, con dinero ilícito, y otra muy diferente es el perjuicio ocasionado por el Estado a un tercero de buena fe que tenía un contrato lícito con una inmobiliaria.
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 200514.
Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad procesal que la Dirección Nacional de Estupefacientes utilizó para manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada y hacer énfasis en la especialidad de la acción constitucional de extinción de dominio, consagrada en las leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, en virtud de las cuales, quien pretenda alegar un derecho como tercero de buena fe, debe comparecer al proceso de extinción de dominio, para que el juez de la causa en los términos del artículo 18, reconozca el derecho que alega. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ratificó en todos sus argumentos, especialmente los relacionados con la falta de legitimación en la causa, en consideración a que, a su juicio, no aparecía demostrada en el presente su participación en los hechos esbozados en la demanda16.
La parte actora se pronunció replicando los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, e insistió en que la acción de reparación directa es la procedente, toda vez que no se discute la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, sino que se trata de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el proceder de la administración a través de una serie de hechos. De otra parte, manifestó que en el inmueble se encontraban documentos contables, facturas y contratos, que al ser desaparecidos, hicieron imposible demostrar las verdaderas utilidades que RC Marketing Ltda., generaba en ese momento, causando con este proceder un daño de grandes proporciones, pues además de la inversión física realizada, se generó la imposibilidad de continuar explotando el 14 Fl. 411 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 413 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 425 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado. establecimiento de comercio, razones que explican la insistencia de la parte actora por recuperar la tenencia del local comercial17. A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, al no hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio, si consideraba tener algún tipo de derecho sobre el inmueble ocupado. De igual forma, manifestó que no se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento que los demandantes supuestamente tenían con la inmobiliaria Santa Teresita, además, que la sociedad demandante no había cumplido con su obligación legal de renovar su matrícula mercantil desde el año 1995, por lo
cual se colegía, que ni la sociedad ni su establecimiento de comercio se encontraban funcionando para el año 199818. Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que declaró probada la excepción de “acción indebida” y se inhibió de decidir el fondo del asunto, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la demanda se presentó el 14 de enero de 200219 y la pretensión mayor se estimó en $5.802.067.60020, suma correspondiente al monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en el año 2002 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $36.950.00021 17 Fls. 416 a 424 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fls. 434 a 436 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 FI. 13 del cuaderno principal. 20 Fl. 8 del cuaderno Principal. 21 Decreto 597 de 1988.
2. La acción procedente en el caso concreto Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la
declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo del allanamiento, toma, incautación y ocupación del inmueble ubicado en la calle 122 No. 20-18 de Bogotá, en donde funcionaba el establecimiento comercial denominado DÍtalia Mármoles y Cerámicas, de propiedad de RC MARKETING LTDA. Ciertamente, en el libelo introductorio se adujo que los perjuicios ocasionados se debieron a que la Fiscalía General de la Nación apareció en el referido inmueble <<forzando las cerraduras de las puertas y de los cajones de los escritorios, llevándose consigo documentación, contabilidad, equipos de computación y varios elementos del establecimiento comercial, ocasionando con su actuación destrozos al local comercial>>. Como se puede observar, en el caso que nos ocupa, ha de decirse que no resulta de recibo la afirmación del a quo según la cual, <<si la Sociedad RC MARKETING LTDA y el señor EDGAR ALFONSO RODRÍGUEZ CEPEDA ostentaban la calidad de arrendatarios, debieron hacer valer sus derechos como terceros de buena fe en el correspondiente proceso penal de extinción de dominio o cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del mismo>>, toda vez que aceptar tal entendimiento, implicaría la imposición de un requisito procesal previo no contemplado en el ordenamiento jurídico para efectos de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, más aún, si tenemos en cuenta que entre una y otra acción -la penal y la administrativa-, se presentan radicales diferencias en su contenido, filosofía, sujetos afectados, regulación legal
y procedimental, sin desconocer, desde luego, que en la mayoría de los casos las sentencias penales inciden en diversas formas en los fallos que profiere la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado, conviene precisar que de las pretensiones de la demanda no se advierte ninguna solicitud encaminada a obtener la nulidad de acto administrativo alguno, por manera que, al no cuestionarse la legalidad de un acto administrativo proferido dentro del proceso de extinción de dominio, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta procedente.22 Por consiguiente, procede la Sala a abordar el análisis de fondo, relacionado con la responsabilidad patrimonial en los términos planteados en la demanda.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino del presunto allanamiento, ocupación y la destrucción del inmueble ubicado en la calle 122 No. 20-18 de Bogotá y su destinación
provisional a la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos de Cundinamarca, el que vino a ser conocido hasta el momento en que fue ordenada la entrega del inmueble a la parte actora, la cual se hizo efectiva el 6 de marzo de 2000. Así las cosas, para el caso sub examine, se tiene entonces que los daños materiales causados al inmueble y al establecimiento de comercio sólo pudieron ser evidenciados con la entrega material del bien objeto de ocupación, esto es, se reitera, el 6 de marzo de 2000, razón por la cual, la Sala tendrá en cuenta ese día para el inicio del cómputo del término de caducidad de la presente acción indemnizatoria. Por consiguiente, habida cuenta que la presente demanda se presentó el 14 de enero de 2002, resulta evidente que se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.
4. El caso concreto 22 En similares términos consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 7 de marzo de 2012, Exp. 20.042. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso,
si las entidades demandadas son responsables por los hechos narrados en la demanda. Ahora bien, del material probatorio aportado al proceso se puede establecer, básicamente:
- Que el inmueble ubicado en la calle 122 No. 20-18, fue arrendado por la Sociedad RC Marketing Ltda., a la Inmobiliaria Santa Teresita Ltda., por el término de 24 meses contados a partir del 1 de mayo de 1994 y hasta el 30 de abril de 1996, prorrogables en forma sucesiva y automática por períodos de un año24. ii) Que el 16 de junio de 1998, el referido inmueble fue ocupado por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, dentro del proceso de extinción de dominio radicado con el No. 0023. De acuerdo con el acta de ocupación25, el inmueble se encontraba deshabitado, por lo cual tuvo que ser allanado26, siendo la diligencia atendida por la señora Paulina Martínez de Osorio, quien manifestó ser la arrendataria y fue designada como depositaria provisional. Estos son los términos del Acta de ocupación (se cita el
texto tal cual aparece en el expediente): “Acta de ocupación realizada en el inmueble ubicado en la calle 122 # 20-18, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., acorde con resolución fechada junio 16 de 1998, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. En Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de
junio de 1998, siendo las 5:00 horas, en compañía del secretario para el caso y con el apoyo operativo del DAS al mando de código 4262 y con base en lo dispuesto por la Ley 333 de 1996, artículo 339 del C.P.P. y demás normas concordantes. Cumpliendo lo ordenado en la mencionada resolución, con base en la comisión antec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.