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CE-25000-23-26-000-2002-00110-01(AG)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-00110-01(AG)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUCESION PROCESAL - Concepto. Clasificación. Efectos Está prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para los eventos en los cuales se produce la sustitución de una parte por otra persona que está fuera del proceso (natural o jurídica), la cual una vez acaecidos algunos de los supuestos contenidos en dicha norma, entra a ocupar su lugar en la relación jurídica procesal. Esas situaciones han sido clasificadas, con sujeción a la ley, en dos grupos, teniendo en cuenta si operan ante el acaecimiento de un hecho y en forma gratuita, o si por el contrario, si tienen lugar con ocasión de un acuerdo de voluntades efectuado a título oneroso entre la parte y un tercero, ubicando en el primer grupo la sucesión por causa de muerte, la extinción o fusión de la persona jurídica que figura como parte, y en el segundo grupo la cesión de derechos litigiosos, cuando esta es aceptada por la parte contraria. Entonces en la sucesión procesal, opera la sustitución completa de una de las partes, en tanto que la simple modificación de éstas a través de su aumento o reducción no puede asimilarse a la figura en estudio, y como es natural sus efectos no pueden ser los mismos. La sucesión procesal es una figura de carácter netamente procesal que no está llamada, como tal, a afectar la relación jurídica material en litigio y que cualquier convenio efectuado en tal sentido, no puede tener cabida en el proceso. La doctrina, por su parte ha señalado que la sucesión procesal tiene lugar cuando acaece el reemplazo de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal, produciéndose un cambio de las personas que la integran y que puede

afectar tanto al demandado, como al demandante e incluso al tercero interviniente y que otorga a quien ingresa los mismo derechos, cargas y obligaciones radicados en el sucesor. SUCESION PROCESAL - Modificación subjetiva del proceso / EXTINCION DE LA PERSONA JURIDICA - Sucesión procesal / CESION DEL DERECHO LITIGIOSO - Sucesión procesal / CESION DE LA COSA LITIGIOSA - Sucesión procesal / DERECHO LITIGIOSO - Cesión. Derechos reales y personales Cabe destacar dentro de las distintas situaciones que pueden dar lugar a la modificación subjetiva del proceso, por alteración de una de sus partes, dos situaciones: la primera atinente a la extinción de la persona jurídica y la segunda situación, a la cesión del derecho litigioso aceptada por la parte contraria. En cuanto al primer hecho (EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA) es necesario precisar que ella opera cuando en el curso del proceso la persona jurídica que actúa como parte demandada o demandante, es suprimida, liquidada o disuelta; en estos dos últimos eventos se ha estimado que la verdadera sucesión ocurre al finalizar la disolución o liquidación, cuando una nueva viene a suceder a dicha persona jurídica, a la cual le son trasladados, por virtud de la ley, los bienes, derechos y obligaciones, o cuando “( ) a la sociedad limitada vienen a sucederla el socio o socios que asuman los derechos o las obligaciones que son materia del proceso, igual a como sucede en el supuesto anterior del adjudicatario y legatario”. Pero mientras eso sucede, la Entidad que en el curso de un proceso judicial es

objeto de disolución o liquidación da paso a una nueva persona, conformada por la Entidad seguida de la sigla EN LIQUIDACIÓN, cuyo representante ya no será su Gerente sino el LIQUIDADOR y cuya existencia está limitada exclusivamente a los actos dirigidos específicamente a la cancelación del pasivo de la misma. En relación con el segundo hecho (CESIÓN A CUALQUIER TÍTULO DE LA COSA O DERECHO LITIGIOSO) cuando la parte contraria la acepta expresamente, cabe diferenciarla, como lo ha hecho la doctrina, partiendo de la distinción que hace el legislador entre el derecho litigioso y la cosa litigiosa. El derecho litigioso trata de la eventualidad de ganar o perder una controversia planteada en torno a la existencia o no de una relación jurídica sustancial debatida y que existe en forma independiente al derecho sustancial reclamado. Y la cosa litigiosa, alude al bien materia de disputa en el proceso. Sobre el particular se destacan las anotaciones efectuadas por el Tratadista César Gómez Estrada, cuando señala que la diferencia existente entre la cosa y el derecho litigioso se percibe mejor al observar la diferencia admitida entre derecho, relación y situación jurídica sustancial y derecho de acción y relación jurídica procesal, Y es la misma ley la que enseña qué se entiende por derecho litigioso, cuando en el artículo 1969 del Código Civil prescribe que “( ) se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis del que no se hace responsable el cedente ( )”, agregando que esa condición litigiosa es adquirida desde el momento

en el que se notifica el auto admisorio de la demanda. Se ha aceptado asimismo y ante la ausencia de distinción en la ley en relación con la clase de derechos sobre los cuales puede recaer, que la cesión de derechos litigiosos cabe tanto en controversias adelantadas sobre derechos reales como sobre derechos personales y que en éste último caso sólo puede hablarse de derechos litigiosos del demandante, más no del demandado dado que en el evento de su absolución, ello no se traduciría “( ) en un bien patrimonial positivo y concreto, pues él apenas quedaría liberado de un eventual pasivo patrimonial ( )”, aclarando más adelante que en realidad tampoco podían concebirse derechos litigiosos en el demandado, cuando estuvieran en disputa derechos reales y que tratándose de los derechos reales de dominio, herencia y usufructo, más que de derechos litigiosos susceptibles de ser cedidos por éste, se podía hablar era de la tenencia por el demandado de la cosa litigiosa, como cuando se demandaba en acción de reivindicación, frente al poseedor, quien más que enajenar esos derechos, lo que tenía era la posibilidad de enajenar la cosa litigiosa, operación que sí quedaría condicionada al resultado del proceso. Es la misma ley la que radica en el demandante el derecho en litigio, cuando señala que solo se entenderá litigioso un derecho desde que se notifique judicialmente la demanda, y que podrá cederlo, caso en el cual se estaría trasladando el evento incierto de la litis, lo que convierte dicho contrato en un contrato aleatorio, que como lo señala el Doctrinante Fernando Vélez la existencia de dicho derecho depende de lo que diga una

sentencia del poder judicial, aunado a que quien cede no se hace responsable del resultado de la litis, agregando que ”( ) Cuando una persona cree tener un derecho contra otra y está en litigio con ella acerca de la existencia del derecho, la cesión de él a un tercero hace correr a éste las contingencias del juicio”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00110-01(AG)

Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DEL B. C. H. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOY

OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto de 13 de mayo de 2004 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A), en el cual se negó la solicitud de sucesión procesal presentada por el liquidador de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en liquidación y por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A, en su condición única vocera del fideicomiso Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, en liquidación, “FIDUIFI”.

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA.

La presentó el grupo de pensionados de la Caja de Bienestar Social del Banco

Central Hipotecario en Liquidación y la dirigieron frente a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) Superintendencia Bancaria, Banco Central Hipotecario en Liquidación y la Caja de Bienestar Social del B. C. H, a fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados a raíz de la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario ordenada por el decreto 20 del 12 de enero de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que les cercenó, según se afirma, todos sus derechos, beneficios, servicios y prestaciones aprobados por el Consejo Directivo de la Caja de Bienestar Social del B. C. H. que venían disfrutando (fols. 5 a 100 c. ppal).

1. PRETENSIONES: “2.1. La Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de Colombia y el Banco Central Hipotecario en Liquidación y la Caja de Bienestar Social del B. C. H., en liquidación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y daños morales objetivados de que resultaron pasibles mis poderdantes directos y el resto de pensionados que integran el grupo (y los familiares de unos y otros) y que aparece legitimados en esta acción, mediante el poder judicial especial otorgado por la señora presidenta y Representante Legal de la Asociación de Pensionados del B . C. H. - en liquidación, como consecuencia de la vulneración de todos los derechos, beneficios, servicios, pagos y prestaciones, aprobados por el Consejo Directivo de la Caja de Bienestar Social del B. C. H., de que

disfrutaban y que fueron suspendidos por efecto de la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario ordenada por el decreto 20 de 12 de enero de 2001 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como consecuencia de ésta la liquidación de la Caja de Bienestar Social B. C. H. 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de Colombiana y Banco Central Hipotecario en liquidación, y en la medida de su intervención e injerencia, a pagar por concepto de indemnización colectiva, perjuicios materiales a la totalidad del grupo de pensionados que conforman esta acción y sus familiares con derecho, el valor de Cien Mil Millones de Pesos ($100.000’000.000,oo), o la suma que se establezca en concreto dentro del proceso, o incidente posterior, mediante la prueba idónea. 2.3. Se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de Colombia y el Banco Central Hipotecario en Liquidación y la Caja de Bienestar Social del B. C.

H. - en liquidación, a pagar a cada uno de los damnificados que integran el grupo, el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales a cada uno por concepto de perjuicios morales objetivados. 2.4. Se condene en costas a la parte vencida incluyendo las agencias en derecho u honorarios profesionales en proporción del 10% del valor total de la indemnización. 2.5. Se dé aplicación a las demás previsiones del artículo 65 de la ley

472/98. 2.6. Se decrete la actualización de los valores indemnizatorios correspondiente.” (fols. 50 a 51 c. ppal).

2. HECHOS:

1. El grupo de pensionados que conforman la parte actora son en su gran mayoría pensionados (y un grupo reducido de causahabientes o beneficiarios) del B. C. H., actualmente en liquidación. Que a partir del 26 de septiembre fecha en se comenzó aplicar el decreto 1.699 de 1997, la Caja de Bienestar Social del B. C. H. En desarrollo del objeto social establecido estableció beneficios tanto a los empleados como a los pensionados y a sus familiares así: - El cubrimiento del 80% de la prima mensual de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía. - Auxilio mensual consistente en pagar al número de pensionados muy antiguos que recibían del mismo banco o del ISS pensiones exiguas, las sumas adicionales para completar sus 14 mesadas anuales 2.25 salarios mínimos mensuales. - Préstamos para calamidad doméstica hasta por cinco sueldos. - Préstamos para estudios de los empleados de los pensionados y de sus hijos hasta por el 100% de la matricula. - Préstamos para pago de impuesto de vivienda y de vehículo hasta por el 100%. - Préstamos para pasajes de los empleados, de los pensionados y de los hijos de unos u otros que viajaran al Centro Vacacional Torcamar. - Préstamos de libre inversión hasta por 5 sueldos básico o mesadas. - Préstamos para adquisición de vehículo. - Préstamos para gastos de escrituración por compra de vivienda. - Auxilio de guardería.

  • Bonificación especial de junio para pensionados equivalente a la mesada a cargo del B. C. H sin exceder de 2 salarios mínimos mensual ni ser inferior a 1. - Auxilio educativo anual para hijos estudiantes de empleados. - Auxilio funerario por muerte de pensionados equivalente a una mesada sin ser inferior a 5 salarios mínimos ni superar 10. - Servicios subsidiados a los empleados, a los pensionados y a los familiares en el precitado centro vacacional Torcamar. - Administración del Fondo Médico constituido con aportes de B. C. H. Y de los empleados y pensionados del mismo para prestar servicios médicos y odontológicos a los familiares de unos y otros sumiendo los déficit generados por insuficiencia a los aportes.

2. La Caja de Bienestar Social del B. C. H. en liquidación, ‘es una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, patrimonio propio, con personería jurídica reconocida por resolución ejecutiva No. 105 del 20 de diciembre de 1941, emanada de la Presidencia de la República’ como se lee en su artículo 2 de sus Estatutos Vigentes.

3. Que dicha Caja siempre ha estado controlada por el Banco Central Hipotecario, además que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el decreto 020 de 12 de enero de 2001 ordenó la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario.

4. Que el liquidador de la Caja de Bienestar Social del B. C. H dirigió a todos los pensionados en marzo de 2001 una circular en la cual informó sobre la terminación de todas las actividades de beneficio propias de la

Caja de Bienestar Social del B. C. H., que dichos servicios y pagos que realizaba esta entidad obedecían a la vocación benéfica de ésta, que eran proporcionados por su sola voluntad unilateral y extralegal, que una vez disuelta y en liquidación, la ley le prohíbe seguir haciendo tales concesiones (fols. 51 a 54 c. ppal).

B. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El A Quo por auto del 13 de mayo de 2004, negó la petición de sucesión procesal, al considerar que no reúne los supuestos del artículo 60 del C. P. C, dado que la parte demandada Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación no ha sido objeto de extinción como persona jurídica que permita la sucesión procesal en cabeza de la “Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - FIDUAGRARIA” como vocera del Fideicomiso Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, en Liquidación - FIDUIFI -, sumado a que de acuerdo con lo indicado en el párrafo tercero del escrito, la responsabilidad de FIDUAGRARIA solo iría hasta el valor de los recursos del fideicomiso, lo que no garantiza en el evento de prosperar las pretensiones, el pago total de la condena, sumado a que no se allegó al expediente el contrato de fiducia mercantil con el fin de determinar el monto de éste (fols. 105 a 107 c. ppal).

C. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La anterior providencia fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario (en liquidación), en

razón a que para esta Entidad la solicitud no refiere a la sustitución pensional sino a la cesión de derechos litigiosos de quienes intervinieron en dicho acto, quienes consintieron en la sustitución de la posición litigiosa que opera en virtud del acuerdo de cesión. “De conformidad con el artículo 1969 del Código Civil se puede ceder un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión, es el evento de la litis, que fue lo que ocurrió al celebrarse el contrato de fiducia”. Finalmente dijo que no se trata de la sucesión procesal como la entendió el Tribunal, sino de la cesión de derechos litigiosos con la consecuente sustitución procesal de que trata el artículo 1969 del Código Civil, prevista en el tercer inciso del artículo 60 IBIDEM (fols. 108 a 109 c. ppal).

2. El Tribunal denegó el recurso de reposición y aclaró que la cesión de derechos litigiosos consagrada en el artículo 1.969 del Código Civil puede ser ejercida exclusivamente por aquél en quien radica el derecho sometido a controversia judicial, que en este caso serían los pensionados del Banco Central Hipotecario y sus beneficiarios, titulares del derecho objeto del litigio, condición que no reúnen los solicitantes (fols. 2 a 4 c. ppal).

3. El Consejo de Estado admitió el recurso el día 9 de agosto de 2004 (fol. 154 c. ppal).

4. Por auto del 19 de noviembre siguiente, el Magistrado Ponente, teniendo en cuenta que el proyecto que llevó a Sala se derrotó, ordenó pasar el expediente al Magistrado que seguía en turno (fol. 157 c. ppal).

5. El 9 de diciembre siguiente se decretó prueba de oficio, consistente en la copia auténtica del contrato de fiducia que dio lugar al patrimonio autónomo “Fideicomiso Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación - Fiduifi” (fol. 159 c. ppal); posteriormente y como el Tribunal informó que en el expediente no reposa dicho contrato (fols. 162 a 163 c. ppal) se requirió, por auto de 27 de abril de 2005 a la parte demandada Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario para ello; la copia la aportaron tanto la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario como el Fideicomitente (fols. 191 a 238 y 241 a 288 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de mayo de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera A), mediante el cual se negó la solicitud de sucesión procesal que presentaron el liquidador de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A, como vocera del fideicomiso Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, en liquidación, “FIDUIFI”. Es necesario aclarar, en primer lugar, el contenido de la solicitud negada por el A Quo, para a continuación analizar si coincide jurídicamente con algunos de los supuestos necesarios y previstos en la ley para que se produzca la sustitución procesal perseguida por el solicitante.

 LA SOLICITUD: La formuló uno de los demandados, la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario (en liquidación), para que se acepte en este proceso a la Sociedad Fiduciaria de desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. en su condición de representante del Fideicomiso Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en liquidación, como SUSTITUTO PROCESAL de dicha parte, la cual se extinguirá por liquidación.  EL A QUO: Negó la solicitud básicamente con fundamento en que no se dan los supuestos previstos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada que pretendía ser sustituida no se había extinguido como persona jurídica, para que pudiera ser reemplazada por la sociedad fiduciaria en mención; posteriormente y al resolver el recurso de reposición, que se interpuso contra la negativa, agregó ante la alegación del peticionario de que la solicitud formulada no aludía a una sustitución procesal sino a una cesión de derechos litigiosos, que tampoco se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 1969 del Código Civil para la cesión, porque ella podía ser ejercida exclusivamente por aquel en quien radicaba el derecho sometido a controversia judicial, que en este caso correspondía a los pensionados del Banco Central Hipotecario y sus beneficiarios.  EL RECURRENTE: Considera que se consolidó una verdadera cesión de un derecho litigioso, lo cual es factible a términos de la ley cuando lo cedido es el evento incierto de la litis, lo cual ocurrió al celebrarse el contrato de fiducia (art. 1969 C. C) y que el

Tribunal interpretó en forma errónea su petición como sucesión procesal prevista en el artículo 60 C. P. C. y no como una cesión de derechos litigiosos con la consecuente sustitución procesal de que trata el artículo 1969 del C. C, y el inciso 3 del artículo 60 IBÍDEM. Corresponde entonces dilucidar el contenido y alcances de las figuras de la sucesión procesal y cesión de derechos litigiosos, antes de avocar el análisis concreto del caso.

A. SUCESIÓN PROCESAL: Está prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para los eventos en los cuales se produce la sustitución de una parte por otra persona que está fuera del proceso (natural o jurídica), la cual una vez acaecidos algunos de los supuestos contenidos en dicha norma, entra a ocupar su lugar en la relación jurídica procesal.

Esas situaciones han sido clasificadas, con sujeción a la ley, en dos grupos, teniendo en cuenta si operan ante el acaecimiento de un hecho y en forma gratuita, o si por el contrario, si tienen lugar con ocasión de un acuerdo de voluntades efectuado a título oneroso entre la parte y un tercero, ubicando en el primer grupo la sucesión por causa de muerte, la extinción o fusión de la persona jurídica que figura como parte, y en el segundo grupo la cesión de derechos litigiosos, cuando esta es aceptada por la parte contraria. Esa norma señala: “Artículo 60. Modificado dcrt. 2282 de 1989, art. 1, mod 22. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes , los herederos o el

correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” (C. P. C; negrillas fuera del texto original). Entonces en la sucesión procesal, opera la sustitución completa de una de las partes, en tanto que la simple modificación de éstas a través de su aumento o reducción no puede asimilarse a la figura en estudio, y como es natural sus efectos no pueden ser los mismos. La sucesión procesal es una figura de carácter netamente procesal que no está llamada, como tal, a afectar la relación jurídica material en litigio y que cualquier convenio efectuado en tal sentido, no puede tener cabida en el proceso. La doctrina1, por su parte ha señalado que la sucesión procesal tiene lugar cuando acaece el reemplazo de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal, produciéndose un cambio de las personas que la integran y que puede

afectar tanto al demandado, como al demandante e incluso al tercero interviniente 1 Tratadista Azula Camacho. Manual de derecho Procesal, Tomo I Teoría General del Proceso, séptima edición, Temis. Capítulo X Crisis del proceso, pags 395 y ssgs. y que otorga a quien ingresa los mismo derechos, cargas y obligaciones radicados en el sucesor. Cabe destacar dentro de las distintas situaciones que pueden dar lugar a la modificación subjetiva del proceso, por alteración de una de sus partes, dos situaciones: la primera atinente a la extinción de la persona jurídica y la segunda situación, a la cesión del derecho litigioso aceptada por la parte contraria. En cuanto al primer hecho (EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA) es necesario precisar que ella opera cuando en el curso del proceso la persona jurídica que actúa como parte demandada o demandante, es suprimida, liquidada o disuelta; en estos dos últimos eventos se ha estimado que la verdadera sucesión ocurre al finalizar la disolución o liquidación, cuando una nueva viene a suceder a dicha persona jurídica, a la cual le son trasladados, por virtud de la ley, los bienes, derechos y obligaciones, o cuando “( ) a la sociedad limitada vienen a sucederla el socio o socios que asuman los derechos o las obligaciones que son materia del proceso, igual a como sucede en el supuesto anterior del adjudicatario y legatario”2. Pero mientras eso sucede, la Entidad que en el curso de un proceso judicial es objeto de disolución o liquidación da paso a una nueva persona, conformada por la Entidad seguida de la sigla EN LIQUIDACIÓN, cuyo representante ya no será su

Gerente sino el LIQUIDADOR y cuya existencia está limitada exclusivamente a los actos dirigidos específicamente a la cancelación del pasivo de la misma. En relación con el segundo hecho (CESIÓN A CUALQUIER TÍTULO DE LA COSA O DERECHO LITIGIOSO) cuando la parte contraria la acepta expresamente, cabe diferenciarla, como lo ha hecho la doctrina, partiendo de la distinción que hace el legislador entre el derecho litigioso y la cosa litigiosa. El derecho litigioso trata de la eventualidad de ganar o perder una controversia planteada en torno a la existencia o no de una relación jurídica sustancial debatida y que existe en forma independiente al derecho sustancial reclamado. Y la cosa litigiosa, alude al bien materia de disputa en el proceso. Sobre el particular se destacan las anotaciones efectuadas por el Tratadista César Gómez Estrada 3, cuando señala que la diferencia existente entre la cosa y el derecho litigioso se percibe mejor al 2 IBÍDEM. 3 De los Principales Contratos Civiles, Tercera Edición, Temis, 1999. Capítulo III. Cesión de derechos litigiosos. observar la diferencia admitida entre derecho, relación y situación jurídica sustancial y derecho de acción y relación jurídica procesal, “( ) cesión de derechos litigiosos, se trata es de la cesión por el cedente de su posición como sujeto de la relación jurídica procesal, constituida con la notificación al demandado de la admisión de la demanda en que se ejercita la acción correspondiente al derecho, relación o situación jurídica sustancial cuya efectividad se persigue con dicha demanda. Y

cuando se habla de cosa litigiosa, se hace referencia es al citado derecho, relación o situación sustancial que mediante la demanda se quiere hacer efectivo”. Y es la misma ley la que enseña qué se entiende por derecho litigioso, cuando en el artículo 1969 del Código Civil prescribe que “( ) se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis del que no se hace responsable el cedente ( )”, agregando que esa condición litigiosa es adquirida desde el momento en el que se notifica el auto admisorio de la demanda. Se ha aceptado asimismo y ante la ausencia de distinción en la ley en relación con la clase de derechos sobre los cuales puede recaer, que la cesión de derechos litigiosos cabe tanto en controversias adelantadas sobre derechos reales como sobre derechos personales y que en éste último caso sólo puede hablarse de derechos litigiosos del demandante, más no del demandado dado que en el evento de su absolución, ello no se traduciría “( ) en un bien patrimonial positivo y concreto, pues él apenas quedaría liberado de un eventual pasivo patrimonial ( )” 4, aclarando más adelante que en realidad tampoco podían concebirse derechos litigiosos en el demandado, cuando estuvieran en disputa derechos reales y que tratándose de los derechos reales de dominio, herencia y usufructo, más que de derechos litigiosos susceptibles de ser cedidos por éste, se podía hablar era de la tenencia por el demandado de la cosa litigiosa, como cuando se demandaba en acción de reivindicación, frente al poseedor, quien más que enajenar esos derechos, lo que tenía era la posibilidad de enajenar la cosa litigiosa, operación

que sí quedaría condicionada al resultado del proceso. Es la misma ley la que radica en el demandante el derecho en litigio, cuando señala que solo se entenderá litigioso un derecho desde que se notifique judicialmente la demanda, y que podrá cederlo, caso en el cual se estaría trasladando el evento incierto de la litis, lo que convierte dicho contrato en un 4 IBIDEM. contrato aleatorio, que como lo señala el Doctrinante Fernando Vélez 5 la existencia de dicho derecho depende de lo que diga una sentencia del poder judicial, aunado a que quien cede no se hace responsable del resultado de la litis, agregando que ”( ) Cuando una persona cree tener un derecho contra otra y está en litigio con ella acerca de la existencia del derecho, la cesión de él a un tercero hace correr a éste las contingencias del juicio”.

B. CASO QUE SE EXAMINA: La Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en liquidación, demandado en este proceso, pretende se reconozca en su lugar y como sucesor procesal a la “Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - FIDUAGRARIA S. A” en su condición de representante del Fideicomiso Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación - FIDUIFI y para esos efectos acompaña contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por ambas partes, el cual tiene el siguiente contenido: “Entre los suscritos a saber ( ) quien en su calidad de liquidador, obrando en nombre y representación de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, entidad sin ánimo

de lucro, con domicilio en Bogotá, con personería jurídica reconocida mediante resolución ejecutiva número 105 del 20 de diciembre de 1941, quien en adelante se llamará la DEMANDADA SUSTITUIDA, de una parte y por la otra ( ) quien obra en calidad de Representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “FIDUAGRARIA S.A ( ) sociedad que en virtud de la cesión formalizada medi

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