CE-25000-23-26-000-2002-00115-01(28526)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00115-01(28526)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / INVESTIGACION PENAL - Padecida por ex presidente del puesto de bolsa Colbolsa por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares / ABSOLUCION DE RESPONSABILIDAD - En aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios ocasionados a ex presidente del puesto de bolsa Colbolsa con decisiones tomadas dentro de investigación penal adelantada en su contra De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el ciudadano Pedro Ignacio Malaver Guerrero, fue investigado por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, que le fue dictada medida de aseguramiento y se le ordenó su captura, posteriormente se cerró la etapa investigativa y se le profirió resolución de acusación, siendo absuelto tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo, evidenciándose que el procesado a pesar de habérsele proferido medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenado su captura no estuvo recluido en establecimiento carcelario. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa
“derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del in dubio pro reo En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA - Posiciones jurisprudenciales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Primera posición. Carga que debía ser soportada por todas las personas La Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en
el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORIA: Referente a la evolución jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CARACTER INJUSTO DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Carga procesal del actor en aquellos eventos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Segunda Posición La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO SUFRIDO POR LA VICTIMA - Determina la responsabilidad del Estado por cuanto no está en la obligación de soportar la privación injusta de la libertad. Tercera Posición La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
APLICACION DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales. Cuarta Posición La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como
resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Unificación jurisprudencial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial La Sección Tercera de la Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con la privación injusta de la libertad, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso de radicación 25943, con Ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al actor nunca se le limitó su libertad / DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Incumplido por el demandante al desatender requerimiento de las autoridades judiciales En este concreto caso en punto a la inconformidad del apelante con respecto a la
privación injusta de la libertad, observa la Sala que el principal demandante – Pedro Ignacio Malaver Guerrero-, no fue privado efectivamente de la libertad, puesto que de un lado no se presentó voluntariamente a efectos de que se hiciera efectiva la medida de aseguramiento y de otra parte, la Fiscalía no logró materializar la orden de captura que se le impartió, razón por la cual no es factible hablar de privación injusta de la libertad. Ahora bien, advierte la Sala que el mencionado señor no cumplió con el deber constitucional que le impone el artículo 95 numeral 7 de la Carta Política –colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia-, por lo tanto cualquier daño que se le haya irrogado como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales le es imputable únicamente a su conducta contumaz para con la administración de justicia. Así las cosas, en este concreto caso, no se colma el presupuesto de haber sido privado de la libertad ya intramural o extramuralmente, y cualquier otro daño que con la medida de aseguramiento pudiese haberse causado, le es imputable al demandante por no comparecer ante las autoridades judiciales, dándose a la huida, en abierto desconocimiento de un deber constitucional, como viene expuesto, y por ende cualquier daño que de tal conducta se derive, no le es imputable a la demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 NUMERAL 7
INTERPOSICION DE RECURSOS DE LEY COMO PRESUPUESTO PARA LA CONFIGURACION DEL ERROR JURISDICCIONAL - Excepto en los casos de
privación injusta de la libertad en virtud de providencia judicial / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado En relación con la censura de haberse configurado la causal de exoneración de responsabilidad por no interponerse el recurso de apelación contra la resolución de acusación, estima la Sala que lo preceptuado en el artículo 67 de la LEAJ, no era dable aplicarlo en atención a que el propio numeral 1 del artículo en comento exceptúa de la carga de interponer los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, el de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En efecto, en este asunto, la medida de aseguramiento consistió en detención preventiva y por lo tanto no le era exigible al procesado interponer recurso alguno sobre esa decisión o sobre la que calificó el mérito del sumario, lo que sucede y debe quedar claro es que si bien la medida de aseguramiento que se profirió contra el procesado fue de detención preventiva, esta nunca se materializó dado que de una parte el procesado se dio a la huida y de otra jamás se hizo efectiva la orden de captura. No obstante lo anterior, en este caso no viene evidenciado defecto fáctico o normativo alguno que amerite declarar que efectivamente se configuró un error jurisdiccional al interior del proceso penal, razón por la cual se confirmará en cuanto a este tópico la sentencia venida en apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo probado. Incumplimiento de los presupuestos exigidos para su configuración En lo atinente a la inconformidad del apelante, de haberse configurado en este caso un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha de manifestar la Sala, que los daños alegados devienen de providencias judiciales y de la supuesta privación injusta de la libertad del principal demandante, pero en manera alguna se advierte que tales daños tengan origen en una situación jurídica distinta de las previstas en los artículos 66 y 68 de la LEAJ, por lo que en consecuencia no se colman los presupuestos exigidos en el artículo 69 ibidem, para que se estructure el pretendido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00115-01(28526)
Actor: PEDRO IGNACIO MALAVER GUERRERO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004)1 proferida por la
Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor PEDRO IGNACIO MALAVER, a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que la nación (sic) – el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios de todo orden ocasionados al señor PEDRO IGNACIO MALAVER GUERRERO y a VIOLETA EMPERATRIZ TURBAY TURBAY así como los ocasionados a sus hijos menores PEDRO DAVID Y SILVANA MALAVER TURBAY, como consecuencia de la falla en la administración de justicia, el defectuoso funcionamiento de la misma y el error jurisdiccional cometido en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso No. 30326 por enriquecimiento ilícito contra mi poderdante el cual fue posteriormente juzgado por el Juzgado regional (sic) de Cali con la causa No. 980235.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y/o Fiscalía General de la Nación a pagar al señor PEDRO IGNACIO MALAVER GUERRERO y a VIOLETA EMPERATRIZ TURBAY TURBAY así como a sus hijos menores PEDRO DAVID Y
SILVANA MALAVER TURBAY, los perjuicios de todo orden tanto materiales como morales, de acuerdo con la determinación que el H. Tribunal señale o que se determine por peritos dentro de este juicio; condena que comprende el daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, corrección monetaria, etc.
TERCERA: Que así mismo el Consejo Superior de la Judicatura y/o Fiscalía General de la Nación deberán pagar las costas, gastos y agencias de derecho de este proceso. 1 Fls 176 a 204 C. 2ª instancia.
CUARTA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del C.C.A. y las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.” 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes – se destacan- “1. En el año de 1994, a finales del mismo, y cuando se desempeñaba como funcionario Presidente del puesto de bolsa Colbolsa, filial del Banco de Crédito de Colombia, fue abordado por el señor Turbay, médico y tío de su señora doña Violeta Turbay, para que le hiciera el favor de cobrarle dos cheques cada uno por valor de $20.000.000.oo los cuales pertenecían a una cuenta y habían sido girados en otra ciudad, cobro que al ser realizado por el Dr. PEDRO MALAVER, implicaban el ahorro del costo de la comisión que se cobraba sobre las remesas negociables. Los cheques habían sido girados de una cuenta de una sociedad de
nombre Comercializadora de Carnes del Pacífico, que para la fecha en que fueron entregados a mi cliente no se conocía, no se sospechaba acerca de la reputación y manejos ilícitos de esta sociedad. Dichos cheques tampoco fueron girados a nombre de mi representado sino de una persona desconocida para el señor MALAVER. Con respecto al primer cheque, y en la medida en que pertenecían al Banco de Colombia de la ciudad de Cali, el señor MALAVER solicitó a la parte operativa del Banco de Crédito para que remitieran dichos cheques a Medellín y fueran consignados en su cuenta del Banco Real por el mecanismo de consignación nacional de tal manera que se pudieran ahorrar la comisión ya indicada. El primer cheque fue consignado efectivamente en la cuenta del señor PEDRO MALAVER y una vez verificada la existencia de fondos, el señor MALAVER procedió a entregar los dineros al señor Turbay el 7 de diciembre de 1994 por cinco millones de pesos ($5.000.000) y el 6 de diciembre del mismo año por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) dineros éstos que fueron entregados al señor José Félix Turbay, hermano de la esposa de mi representado.
2. En el mes de enero de 1995 el señor Abel Turbay se comunicó nuevamente con mi representado para solicitar nuevamente el favor del cambio de otro cheque por $20.000.000, procedente de la misma cuenta y girador, así las cosas el señor MALAVER procedió a realizar la misma transacción efectuada con el cheque anterior, endosándolo para ser consignado en su cuenta del Banco Real. Este cheque fue devuelto sin pagar por la causal de firma del girador no igual a la
registrada. Una vez recibido el cheque por parte de mi representado, éste le fue entregado al señor José Félix Turbay. Hasta ahí el conocimiento que el señor MALAVER tuvo de los cheques.
3. Por el año de 1996 la Fiscalía venía adelantando una investigación por enriquecimiento ilícito contra el señor David Turbay y en el mes de diciembre de 1996 la Fiscalía profirió un auto inhibitorio a favor de David Turbay por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, pero afirmando que existían graves indicios que involucraban a Pedro Malaver en el presunto delito de enriquecimiento ilícito.
4. Encontrándose en la ciudad de Madrid (España) el señor Malaver se enteró vía internet y recortes de prensa, acerca de la absolución de David Turbay y la afirmación en el sentido de que los dineros de los cheques en mención los había recibido mi representado. Por ello solicita a través de un abogado el 23 de diciembre de 1996 que la Fiscalía le reciba versión libre y espontánea para aclarar todo lo concerniente con los citados cheques.
5. Así las cosas, el 28 de abril de 1997, se recibe en versión libre y espontánea la declaración del señor Pedro Malaver.
6. Se inició apertura de la investigación contra el señor Malaver con fundamento en la declaración tomada a Maria Catalina Turbay, sin que mi poderdante hubiera podido controvertir dicha declaración y sin que ni siquiera se le hubiera notificado al imputado la apertura de dicha investigación.
7. El 18 de julio de 1997 se dicta una orden de captura contra Pedro Malaver la
cual fue cancelada el 25 de agosto del mismo año.
8. La Fiscalía cita a indagatoria a Pedro Malaver para el día 17 de septiembre de 1997, pero previamente el 12 de septiembre del mismo año, se le dicta orden de captura.
9. El 17 de septiembre el señor Pedro Malaver, se presenta ante la Fiscalía para que le reciban la indagatoria. Después de iniciada la indagatoria, el Fiscal adquiere conciencia de la arbitrariedad que está cometiendo y revoca la orden de captura afirmándole al señor Malaver que puede viajar nuevamente a España.
10. El 22 de septiembre de 1997 se le vuelve y se le dicta orden de captura contra el señor Pedro Malaver pero en este caso se lo hace por secuestro extorsivo, con la única dolosa intención de que la INTERPOL pueda proceder a capturarlo en
Madrid.
11. El 2 de diciembre de 1997, el señor José Félix Turbay da la declaración, y en la misma dice que es el único responsable de haber recibido los cheques por los cuales se le imputa delito de enriquecimiento ilícito al señor Malaver y afirma que, mi representado es totalmente ajeno a cualquier actuación delictiva en ese caso. A su vez, el 3 de diciembre de 1997 se le recibe declaración al señor Pallomari, quien maneja las finanzas del cartel de Cali, en el cual informa que la relación de los Rodríguez Orejuela era con los hermanos David y José Félix Turbay y en nada involucra al señor Pedro Malaver.
12. El 26 de mayo de 1998 la Fiscalía presenta acusación formal contra Pedro Malaver por el delito de enriquecimiento ilícito.
13. En junio 28 de 1999, el Juez Regional de Cali dicta fallo absolutorio a favor de
Pedro Malaver. La fiscalía apeló la sentencia del Juzgado y el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá en sentencia del 19 de noviembre de 1999, la confirmó, quedando en firme el 4 de enero de 2000. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de enero de 2002, por auto de 14 de febrero de 2002 se ordenó la corrección de la misma siendo corregida y adicionada por el apoderado de la parte demandante2. Mediante auto del 4 de abril de 2002 se admite la demanda ordenando notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. Notificado el auto admisorio, las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda. - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones3 por considerar que de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la investigación penal adelantada por la Fiscalía contra Pedro Ignacio Malaver Guerrero, así como la medida de aseguramiento pronunciada, fueron trámites y decisiones efectuadas dentro del marco de la ley penal y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas en cada oportunidad procesal, de las cuales si podían estructurarse indicios de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación. Por lo que considera que no se puede hablar de una falla del servicio en la administración de justicia, o de una detención injusta
o daño antijurídico. Finalmente propuso como excepción la genérica que se encuentre probada dentro del proceso. - RAMA JUDICIAL 2 Fls. 20 a 39 C. 1ª instancia. 3 Fls. 46 a 63 Ib. Por su parte, el apoderado de la Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones4 sustentando que la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación se ajustó íntegramente a la Constitución Política y que de la detención del señor Malaver Guerrero no se vislumbra ilegalidad alguna. Finalmente, anota que en el caso en el que se considere que existe falla en el servicio por estas actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, habiéndole asignado la ley, un rubro para atender sentencias y conciliaciones. Propuso como excepción la genérica o innominada que se encuentre probada dentro del proceso. 1.4. Pruebas. Mediante auto de fecha agosto 1 de 20025, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por las partes en sus respectivas oportunidades procesales. 1.5. Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de marzo 18 de 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión6. El 13 y 14 de abril de 20047 la parte demandante y Fiscalía General de la Nación, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos
expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Las demás partes guardaron silencio. 4 Fls. 75 a 93 Ib. 5 Fl. 101 a 102 Ib. 6 Fl 154 Ib. 7 Fls. 155 a 164 y 165 a 172 Ib. 1.6. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente –se destaca-: “Advierte esta Sala que la Fiscalía competente profirió “resolución de acusación” contra el señor Malaver Guerrero, sin que hubiese sido recurrida por el apoderado del entonces sindicado, situación que nos pone de presente que dejaron de agotarse los medios de defensa a los que tenía derecho el procesado, pues de conformidad con el artículo 204 del C.P.P., vigente para la época de la investigación, la resolución que calificaba la investigación era apelable en el efecto suspensivo, de lo que se infiere que si la medida no era benéfica para los intereses del ahora demandante, no entiende la Sala como ahora viene a solicitar el reconocimiento de perjuicios en esta instancia, toda vez que de haber apelado la resolución de acusación (en su oportunidad) ante el Fiscal de superior jerarquía se pudo haber atacado la medida del inferior. Por lo tanto, el hecho de dejar de proponer los recursos procedentes en la etapa instructiva, infirió necesariamente en que la investigación se cerrara, no tuviese alzada y se entrara, por consiguiente, a la etapa de juicio y sólo fue a través del pronunciamiento del Juez Regional que se absolvió al señor MALAVER en virtud
del principio del IN DUBIO PRO REO. De los planteamientos esgrimidos y del acervo probatorio arrimado al proceso se concluye entonces, que no se advierte que las resoluciones dictadas por la Fiscalía Especializada de Narcotráfico, puedan ser calificadas de subjetivas, caprichosas, arbitrarias o flagrantemente violatorias del debido proceso, al extremo que pudiera predicarse la configuración de una clara vía de hecho, tal como se requiere en estos eventos para declarar la responsabilidad de la Administración, máxime que contra la resolución de acusación no se interpuso el recurso de apelación; o que la medida de aseguramiento contra el señor Malaver haya sido injusta, por el contrario, se concluye, tal como lo demuestran las pruebas arrimadas a la causa, que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en armonía con la normatividad penal sustancial y procesal vigente para la fecha de los hechos, y con pleno análisis del material probatorio arrimado al cartulario, tal como lo demuestra el análisis considerativo expuesto por el Tribunal Superior Sala Penal, trascrito anteriormente, por lo que necesario es concluir que no le asiste razón a la parte actora en sus reclamaciones, y que la censura que hace de los mencionados pronunciamientos judiciales resulta totalmente infundada.” 1.7. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación8, en el que sostiene que la sentencia apelada debe revocarse con base en lo siguiente –se destaca-: “La sentencia apelada se limita a realizar su análisis, con fundamento exclusivo en
el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, con el argumento de que mi poderdante no interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado por la Fiscalía contra la Resolución de acusación; esto es, se limitó a analizar los cargos solo frente al error judicial, cuando en la demanda, en sus declaraciones y condenas es claro que la responsabilidad que se le endilga a los demandantes (sic), no solo se origina en error judicial, sino también en la privación injusta de la libertad y en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) (…) En efecto, la sentencia impugnada, se devuelve al criterio subjetivo de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos, olvidando la nueva posición sobre responsabilidad objetiva reinante desde la Constitución del 91. (…). (…) Adicionalmente olvida el fallador de primera instancia que precisamente el artículo 67 de la Ley de administración de justicia establece que la interposición de recurso contra la providencia que contempla dicho error no debe agotarse en los casos de privación de la libertad (…). (…) La razón para no apelar la Resolución de acusación fue muy clara y sencilla (…). El apoderado del señor PEDRO MALAVER solicitó a la Fiscalía se abstuviera de cerrar la investigación hasta que no se practicaran unas pruebas debidamente solicitadas por éste, que indefectiblemente iban a demostrar que el señor PEDRO MALAVER no estuvo en Cali el día en que se cobró el cheque por ventanilla y que mucho menos él cobró dicho cheque; (…) y sin que existiera la amenaza de una preclusión de términos, la Fiscalía se negó a practicarlas, procediendo a cerrar la
investigación, calificando el proceso y acusando a mi representado. (…) Dada la falta de garantía que se evidenciaban (sic) en el proceso de la Fiscalía, se optó por acudir de manera inmediata y directa a la justicia”. 1.8. Actuación en segunda instancia. 8 Fls. 213 a 218 C. 2ª instancia. Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 5 de noviembre de 20049. Por auto del 11 de febrero de 2005, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto10. El apoderado de la parte actora11 alegó de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada Fiscalía General de la Nación12 alegó de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve
(09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo d
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