CE-25000-23-26-000-2002-00123-01(37075)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00123-01(37075)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DEL LEGISLADOR /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia porque la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por el artículo 132 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
132 EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Configurada por la existencia de otro proceso iniciado anteriormente entre las mismas partes por el mismo asunto / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Regulación legal / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE ASUNTO La configuración de la excepción de pleito pendiente está configurada por la coexistencia de dos procesos entre las mismas partes sobre el mismo asunto. La excepción de pleito pendiente estaba regulada en el numeral 10º del artículo 97 del CPC y actualmente lo está en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, normas de acuerdo con las cuales para su configuración se requiere la existencia de dos <<pleitos (…) entre las mismas partes y sobre el mismo asunto>>. En el presente caso está probada la existencia de esta excepción, toda vez que obra prueba documental que evidencia que COLPATRIA presentó una demanda el 24 de agosto de 2001 y luego presentó una segunda demanda sobre el mismo asunto el 25 de enero de 2002. Existe identidad de partes entre las de este caso y aquellas
del proceso 2001-01984, dado que en ambos procesos la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. actúa como parte demandante y la parte demandada está constituida por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Congreso de la República, y el Banco de la República. El hecho de que la primera demanda hubiese sido presentada por la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y por otros demandantes no la habilitaba para presentar otra demanda igual, obrando individualmente. Existe identidad de asunto entre los dos procesos, dado que en ambos se discute la responsabilidad de las demandadas derivada de: (i) la expedición de la Ley 31 de 1992, el Decreto 2331 de 1998 y la Ley 546 de 1998; (ii) la expedición de las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional indicadas en la consideración 3.5 de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 / LEY 31 DE 1992 / DECRETO 2331 DE 1998 / LEY 546 DE 1998
REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA La identidad de partes, de objeto y de causa previstas como requisito de la cosa juzgada, cuyos presupuestos se han relacionado con los del pleito pendiente, se establece con el propósito de que una sentencia solo tenga efectos respecto de
las mismas partes, siempre y cuando su objeto y su causa sean los mismos. A partir de allí no puede concluirse que la falta de coincidencia entre las partes (en la primera son varios demandantes y en la segunda uno) o la adición de hechos, pruebas o perjuicios, descarte el pleito pendiente. EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Probada / IDENTIDAD DE ASUNTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO Al existir una identidad de asuntos entre lo discutido en el proceso 2001-01984 y en este proceso, se confirmará la decisión de declarar fundada la excepción de pleito pendiente alegada por el Banco de la República, lo que acarrea como consecuencia la terminación del presente proceso. La excepción de pleito pendiente se tiene por probada al estar demostrado que la parte actora, luego de formular una demanda ante la jurisdicción, presentó una nueva por el mismo asunto. Por lo tanto, la Sala no puede pronunciarse sobre una controversia que está pendiente de decisión en un proceso promovido anteriormente entre las mismas partes, el cual sigue en curso. En consecuencia, se debe declarar terminado el segundo proceso, sin que se pueda hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la controversia. Por esta razón, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido dado que el Tribunal no debía pronunciarse sobre ninguno de los otros extremos de la litis, incluidas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO
DE AGENCIAS EN DERECHO
De conformidad con los artículos 72 y 73 del CPC, normas aplicables por ser las vigentes al momento de la presentación del recurso, la Sala condenará en costas a la parte demandante y a su apoderado, pues quedó demostrado que obraron negligentemente y ocasionaron conscientemente un desgaste innecesario de la administración de justicia al iniciar dos procesos iguales, por la misma causa. Así mismo, condenará a la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y a su apoderado a indemnizar los perjuicios causados a las entidades demandadas con ocasión del inicio y trámite de este proceso, cuya liquidación deberá realizar el Tribunal por auto, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 307 del CPC. De acuerdo con Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se estiman en 6 SMLMV.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 72 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00123-01(37075)
Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por el hecho del legislador / Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de pleito pendiente por la existencia de otro proceso iniciado anteriormente entre las mismas partes por el mismo asunto.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Banco de la República contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) PRIMERO.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez para conocer de la acción de reparación directa de la referencia. SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda e inexistencia de los presupuestos fácticos de las pretensiones propuestas por el Banco de la República. TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones de Imposibilidad legal del ejercicio de la acción de reparación directa, Falta de legitimidad por pasiva, al legislador limitarse solamente a expedir una ley marco y su desarrollo corresponde al gobierno y Excepción de cosa juzgada constitucional, ante la exequibilidad de la ley 546 de 1999, mediante sentencia 955 de 2000 por la Corte Constitucional, propuestas por el Senado de la República.
CUARTO.- Declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el Banco de la República. QUINTO.- El demandante deberá estarse a lo que se decida dentro del proceso No. 2001-1984, que cursa en la Sección Tercera de esta Corporación. SEXTO.- Condenar en costas a la parte demandante, tásense por Secretaría de la Sección. SÉPTIMO.- Reconocer personería a Guillermo Alberto Duarte Quevedo como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda en virtud de la sustitución de poder visible a folio 330 del cuaderno principal. OCTAVO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 70 y 90 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por el artículo 132 del CCA.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- En la demanda presentada el 11 de enero de 2002, la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Congreso de la República y al Banco de la República, por los perjuicios causados por <<(…) la expedición, reglamentación y contabilización particular de varios imperativos consignados en
la Ley 546 de 1999 (…)>>, relacionados con los cambios introducidos al sistema de captación, endeudamiento y colocación basado en el sistema de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (en adelante UPAC) y su remplazo por la Unidad de Valor Real (en adelante UVR). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera: Que se declare que la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda, la Nación Colombiana - Congreso de la República y el Banco de la República son civil y solidariamente responsables de los daños causados a COLPATRIA, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y específicamente por los daños que le irrogó a ella la expedición, reglamentación y contabilización particular, de varios imperativos consignados en la ley 546 de 1999, como sigue: aPor el valor correspondiente a las diferencias entre los saldos en pesos que registraban a 31 de diciembre de 1999 los deudores de créditos para vivienda en UPAC, y los saldos que arrojó la aplicación de lo dispuesto por el artículo 41 (2) de la ley 546 de 1999, en cuanto los primeros saldos fueren superiores al valor presente de los títulos que recibió la demandante en desarrollo de lo prevenido por la misma ley. Esta suma deberá actualizarse mediante la aplicación de los índices generalmente aceptados, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses que dicha suma haya debido generar a las tasas corrientes bancarias desde la contabilización de la diferencia en la entidad demandante, hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización. bPor la disminución en la rentabilidad del activo de la demandante con
ocasión de los límites a la tasa de interés impuestos por la Ley 546 de 1999, tanto para Vivienda de Interés Social VIS, como para vivienda que no tiene dicha característica, habida cuenta de que la tasa para esta clase de créditos era libre antes de la expedición de la ley, en especial para la llamada vivienda no calificada como de interés social. cPor la condenación de intereses moratorios causados, ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el evento en que el deudor se hubiere acogido a la reliquidación del crédito.
Segunda: Que como consecuencia, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Hacienda, a la Nación Colombiana - Congreso de la República y al Banco de la República, a indemnizar a COLPATRIA las mermas patrimoniales producidas hasta el momento del fallo, bien porque se encuentren consolidadas desde antes de la presentación de la demanda, y por aquellas que se consoliden durante el transcurso del proceso, o aún por aquellas que para entonces aparezcan demostradas como de inminente realización en el futuro, sufridas de conformidad con los hechos del presente proceso y establecidas en el mismo, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Tercera: Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda, a la Nación Colombiana - Congreso de la República y al Banco de la República, al pago de las costas del presente proceso, incluidas las correspondientes agencias en derecho, a COLPATRIA.
Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada la Nación ColombianaMinisterio de Hacienda, la Nación Colombiana - Congreso de la República y
el Banco de la República sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo, caso de la mejor manera para
COLPATRIA.
Quinta: Que se ordene a las autoridades a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)>> 3.- Estas pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Durante la vigencia de la UPAC, se celebraron entre la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y los prestatarios del sistema contratos de mutuo mercantil de sumas de dineros, expresados en dicha unidad. 3.2.- A través de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República asignó al Banco de la República la facultad de fijar la metodología para determinar el valor de la UPAC. 3.3.- En desarrollo de la anterior atribución, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995, en cuyo artículo 1º estableció que dicha autoridad calcularía el valor de la UPAC en el <<(…) equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva (…)>>. 3.4.- Las políticas del Estado en materias de tasa de interés repercutieron en la cotización de la UPAC y afectaron la capacidad de pago de los deudores del sistema, cuyas cuotas de amortización y saldo total adeudado se incrementaron de manera significativa. Lo anterior condujo a que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, en desarrollo del Estado de
Emergencia Económica. 3.5.- Como consecuencia de la crisis, los deudores del sistema interpusieron diversas demandas contra las normas que regulaban la UPAC, en virtud de las cuales se profirieron los siguientes fallos destacados por la demandante: 3.5.1.- La sentencia del 21 de mayo de 1999, radicación 9280, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. 3.5.2.- La sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional en la que se declaró parcialmente inexequible el artículo 16 de la Ley 31 de 1992. 3.5.3.- La sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional en la que se declaró la inexequibilidad diferida de diversas normas del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financieroque estructuraban el sistema UPAC. 3.6.- Para la época de estas sentencias, la Junta Directiva del Banco de la República profirió las Resoluciones Externas 8 del 14 de mayo y 10 del 1º de junio de 1999. Mediante la primera ató la UPAC a la DTF, mientras que la segunda ató dicha unidad exclusivamente al IPC. 3.7.- Como consecuencia de la sentencia C-700 de 1999, el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999, en virtud de la cual se intervinieron y
alteraron las cláusulas pactadas que venían rigiendo los contratos de mutuo de los prestatarios y los depósitos de los ahorradores; se reemplazó la UPAC por la UVR; y, en términos generales, se cambió el sistema de captación, endeudamiento y colocación basado en el sistema UPAC. 3.8.- La Ley 546 de 1999 fue declarada, en su mayoría, exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. 3.9.- El Gobierno Nacional reglamentó la Ley 546 de 1999 a través del Decreto 2703 de 1999, que fijó la metodología para establecer la equivalencia entre la UPAC y la UVR. 3.10.- En virtud de los mandatos dispuestos en la Ley 546 de 1999, la parte demandante tuvo que: a.- Reliquidar los créditos de vivienda, en los términos del artículo 41 de la referida ley. b.- Reliquidar los créditos de mora, en los términos del artículo 42 de la referida ley. c.- Condonar los intereses moratorios a favor de entidades especializadas en cartera hipotecaria, en los términos del artículo 42 de la referida ley, lo que a juicio de la sociedad actora <<(…) de alguna manera (…) produjo “una expropiación”, respecto de un derecho adquirido mediante un contrato de mutuo legalmente celebrado (…)>>. d.- Limitar las tasas activas de interés para la financiación de vivienda a largo plazo y a la vivienda no considerada de interés social, en los términos de los artículos 17 y 28 de la ley mencionada.
3.11.- A raíz de la expedición de la Ley 546 de 1999, los usuarios del antiguo sistema UPAC promovieron demandas en contra de la parte demandante y del Banco de la República, respecto de las cuales se destaca que: a.- En un primer grupo de demandas, los usuarios solicitaron que se ordenara nuevamente la reliquidación de los créditos por considerar que la reliquidación realizada con fundamento en la ley no se ajustaba a lo ordenado por la Corte Constitucional o por considerar que se causaron daños que no fueron debidamente resarcidos. b.- En un segundo grupo de demandas, los usuarios solicitaron que <<(…) en aquellas áreas económicas y/o hipótesis en las cuales no se pronunciaron ni las sentencias ni la ley, se orden[ara] la reliquidación de los créditos o la indemnización equivalente, como ocurre con los créditos otorgados a favor de los constructores, créditos hipotecarios individuales para fines diferentes a vivienda (comerciales) y aquellos que habían sido cancelados en su totalidad bajo el sistema UPAC antes de 1999, y aún de particulares que tenían más de un crédito para vivienda, entre otras pretensiones (…)>>. c.- En las acciones de grupo promovidas contra el Banco de la República, dicha entidad llamó en garantía a la parte actora, solicitudes que fueron aceptadas en dichos procesos. Sin embargo, en las demandas interpuestas contra la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., los jueces administrativos rechazaron los llamamientos en garantía realizados por la demandante para vincular al proceso al Banco de la República. Este tratamiento diferencial, rompió el equilibrio y el principio de igualdad.
d.- Como consecuencia de estas demandas se han proferido decisiones contradictorias, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.12.- La anterior situación ha generado una <<merma patrimonial>> a la parte actora, algunas consolidadas y otras en proceso de consolidación, consistentes <<(…) en la pérdida por los altos costos que ha demandado la atención de los nuevos litigios en su contra, en los costos asociados a su atención, en las repercusiones generales sobre el negocio producidas por el cambio de normativa del sistema UPAC, en aspectos tales como la morosidad de la cartera, las pérdidas por daciones en pago forzosas, y el buen nombre, entre otras (…)>>. 3.13.- En los fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora precisó de la siguiente manera el daño y sus hechos generadores: <<(…) Generadores del daño: La expedición de la Ley 31 de 1992, del Decreto 663 de 1993, del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, de la Ley 546 de 1998, y de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional relacionadas en el acápite de hechos de la presente demanda, son los fundamentos generadores de daño especial a la demandante (…) Daño concreto: Mermas patrimoniales de la demandante por pérdida de oportunidades, disminución de ingresos y utilidades, y asunción de pérdidas en su estado financiero o de resultados. (…)>> B.- Posición de la parte demandada 4.- El Banco de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que no podía ser condenada por los perjuicios cuya indemnización
solicitó la parte actora porque: 4.1.- La demanda se fundamentó en el hecho del legislador, el cual no puede ser imputable al Banco de la República. 4.2.- En la demanda no se precisaron las razones de la vinculación al proceso del Banco de la República, y a partir de los hechos consignados en ella, no podía deducirse la responsabilidad de este ente autónomo o su participación en la causación del daño. 4.3.- La acción de reparación directa no era la procedente para solicitar la indemnización de perjuicios <<(…) que no se han presentado -como es el caso de los llamamientos en garantíao que se derivaron de la actuación particularreliquidaciones de créditos no ajustados a lo previsto en la Ley 546 de 1999, cobro de intereses sobre intereses-, o al desequilibrio contractual debido a las nuevas circunstancias del deudor o del valor de los activos que garantizaban el crédito (…)>>. 4.4.- Así mismo, el Banco de la República formuló las siguientes excepciones: 4.4.1.- La falta de jurisdicción debido a que la parte actora solicitó a la jurisdicción administrativa <<(…) que defina la supuesta responsabilidad civil de unos entes públicos (…)>>. 4.4.2.- La <<inexistencia de los presupuestos fácticos de las pretensiones>> porque en la demanda no se sustentaron fácticamente las pretensiones incoadas contra el Banco de la República. 4.4.3.- La <<inexistencia de responsabilidad por el hecho del legislador>> dado que la Ley 546 de 1999 fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
4.4.4.- La <<inexistencia de la falla en el servicio por parte del Banco>> debido a que la entidad demandada prestó adecuadamente el servicio a su cargo, consistente en la determinación de las tasas máximas para el crédito hipotecario. 4.4.5.- La <<inexistencia del daño>> porque el Banco de la República no causó el daño que se imputa en la demanda, el cual obedeció a hechos ajenos a esta entidad. 4.4.6.- El <<hecho o culpa de la víctima>> dado que el daño era imputable al incumplimiento de las normas legales a cargo de la parte actora, como <<(…) la mala liquidación de los contratos o a que continu[ó] cobrando la capitalización de intereses, o por el desequilibrio contractual declarado judicialmente (…)>>. 4.4.7.- El <<hecho determinante de un tercero>> puesto que las pretensiones y hechos de la demanda se fundaron en las actuaciones del Congreso de la República. 4.4.8.- La <<compensación de expensas y créditos derivados del supuesto hecho dañoso>> en la medida en que la Ley 546 de 1999 ordenó entregar títulos de deuda pública equivalentes a los montos reliquidados a favor de los establecimientos de crédito y que el Banco de la República y FOGAFIN prestaron recursos a la parte demandante para resolver sus problemas de liquidez y solvencia durante la crisis originada a partir del cambio del sistema UPAC. 5.- El Congreso de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes excepciones: 5.1.- La <<imposibilidad legal del ejercicio de la acción de reparación directa>>
porque en el ordenamiento jurídico colombiano no está consagrada la procedencia de dicha acción para la indemnización de perjuicios derivados del hecho del legislador. 5.2.- La <<falta de legitimidad por pasiva>> debido a que en la Ley 546 de 1999 el Congreso de la República se limitó a señalar las pautas y la entidad encargada de determinar la equivalencia entre la UPAC y la UVR, las cuales fueron establecidas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2703 de 1999 y la Junta Directiva del Banco de la República mediante las Resoluciones Externas No. 13 y 14 de 2000. 5.3.- La <<cosa juzgada>> dado que la Ley 546 de 1999 fue declarada exequible, con algunas salvedades, por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. 5.4.- El <<pleito pendiente>> porque la parte demandante, el 24 de agosto de 2001, es decir antes de que iniciara este proceso, presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda de reparación directa con fundamento en las mismas pretensiones formuladas en el sub judice, correspondiente al radicado 2001-01984. 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes excepciones: 6.1.- La <<inexistencia probatoria de los elementos propios de la responsabilidad del Estado>>, con fundamento en que la crisis del sistema financiero no era imputable a la regulación económica emitida por los estamentos estatales encargados de su elaboración, sino que esta obedeció a causas exógenas al
Estado. 6.2.- La <<inexistencia de la responsabilidad del Estado por ausencia de daño antijurídico>>, puesto que en caso de comprobarse la existencia de un daño, este no tendría el carácter de antijurídico dado que: (i) sería un daño que la parte demandante debía soportar, derivado de la naturaleza misma del servicio público de la actividad financiera, el cual es de interés público; (ii) la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la Ley 546 de 1999, reconoció el derecho de los deudores del sistema a reclamar judicialmente la reliquidación de los créditos y la consecuente obligación de compensación a cargo de las entidades financieras; (iii) la sociedad demandante no ejerció, en ningún momento, su derecho a objetar la aplicación de la regulación de intervención económica y tampoco se negó a recibir el pago correspondiente de su aplicación, ni interpuso las correspondientes acciones contencioso administrativas; (iv) las entidades financieras y los acreedores del sistema UPAC eran conscientes de la variabilidad que entrañaba el sistema. C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A: 7.1.- Declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. 7.2.- Declaró infundada la excepción de <<imposibilidad legal del ejercicio de la acción de reparación directa>> propuesta por el Congreso de la República, debido a que a partir del artículo 90 de la C.P., tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han aceptado la procedencia de dicha acción para la indemnización
de daños causados por el hecho del legislador. 7.3.- En relación con la caducidad de la acción, advirtió que esta fue presentada en tiempo dado que: (i) el hecho generador del daño alegado en la demanda corresponde a la expedición de la Ley 546 de 1999; (ii) esta ley se promulgó el 23 de diciembre de 1999, razón por la cual el término de dos años para el ejercicio de la acción vencería el 23 de diciembre de 2001; (iii) sin embargo, debido a que esta última fecha fue de vacancia judicial, el término para ejercer la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, se extendió hasta el día hábil siguiente, es decir hasta el 11 de enero de 2002, fecha en la cual fue presentada la demanda. 7.4.- Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, encontró acreditado este presupuesto procesal de la acción solo respecto del Congreso de la República y del Banco de la República, debido a que el daño cuya indemnización se pretende provino de una ley marco y de su reglamentación. El Tribunal advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debido a que en la demanda no se elevó cargo alguno contra dicha entidad.1 7.5.- Declaró infundada la excepción de falta de jurisdicción alegada por el Banco de la República porque el calificativo de <<responsabilidad civil>> utilizado en las pretensiones de la demanda debía entenderse como una alusión a la <<responsabilidad administrativa>> de las entidades demandadas. Agregó que la calificación del tipo de responsabilidad realizada por el demandante no tenía la
capacidad de modificar la naturaleza pública de las entidades demandadas, la clase de acción invocada ni la competencia de esta jurisdicción para conocer del proceso. 7.6.- Declaró infundada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Congreso de la República porque si bien ambos procesos -el presente proceso de reparación directa y el resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000versaban sobre la Ley 546 de 1999, estos tenían una naturaleza jurídica distinta, ya que a través del primero se pretendía la indemnización de los perjuicios causados por el hecho del legislador mientras que el segundo tuvo por objeto determinar la constitucionalidad de la norma referida. 7.7.- Declaró fundada la excepción de pleito pendiente formulada por el Banco de la República, al encontrar demostrado que el banco demandante y otras entidades financieras habían instaurado previamente otra demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República, por hechos y pretensiones <<casi idénticas>> a las elevadas en el sub judice, proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2001-01984.
Al respecto indicó el Tribunal: <<(…) Así, juzgará la Sala si la demanda dentro del proceso No. 20011984, constituiría cosa juzgada respecto de la demanda que originó el proceso que ocupa su atención, o si por el contrario, las modificaciones introducidas a la última tienen la entidad suficiente para que sea entendida como un asunto diferente.
1 Si bien en las consideraciones de la sentencia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, dicha decisión no fue ordenada en su parte resolutiva. Advierte la Sala que la demanda presentada ante este Despacho concretiza el hecho dañoso y actualiza los hechos teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la norma: sin embargo, tal circunstancia no modifica el objeto de la acción, esto es obtener el resarcimiento de los perjuicios supuestamente irrogados al Banco Colpatria - Red Multibanca con ocasión de la normatividad expedida en torno a la UPAC, entre la que se incluye la ley 546 de 1999, que informa las variaciones realizadas a la demanda en el presente proceso. Así, es claro que la demanda dentro del proceso No. 2001-1984, al tener un objeto más general y como base idénticos hechos de la demanda, es comprensiva de las pretensiones y alegaciones hechas en la demanda que dio origen al proceso que ocupa la atención de la Sala, de donde una decisión dentro del primer proceso iniciado darla lugar a la declaratoria de cosa
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