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CE-25000-23-26-000-2002-00147-01(22841)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-00147-01(22841)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA RECHAZO DE LA DEMANDA - Frente a uno de los demandantes que no subsanó la demanda / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Pendiente respecto de los otros demandantes Inicialmente la Sala advierte que la apoderada de la parte recurrente no interpretó debidamente los fundamentos del auto apelado, ya que entendió que la decisión allí adoptada, es decir, la de rechazar la demanda, afectaba a todos los demandantes, cuando en verdad tal medida se refiere única y exclusivamente al señor W. A. R. M., como claramente se desprende de la parte motiva y resolutiva de tal providencia. (…) no le asiste razón a la apoderada de la parte actora cuando afirma que la decisión apelada afecta los derechos de los demás peticionarios, pues, como quedó anotado, el rechazo de la demanda sólo involucra a W. A. R. M., quedando pendiente de conocerse por parte del tribunal la decisión concerniente a la admisibilidad de la demanda propuesta por los otros peticionarios. Por lo anterior, fue acertada la decisión del a quo en cuanto decidió rechazar la acción de reparación directa propuesta por el señor W. A. R. M. en contra del municipio de Une – Cundinamarca, por los motivos ya expuestos, razón por la cual el auto apelado deberá confirmarse. (…) Lo que sí debe quedar claro es que ahora será tarea del a quo examinar si el libelo demandatorio respecto de

M. S. M. M. quien obra nombre propio y en representación de sus menores hijos

A. F., Y. X., M. Y. y E. L. R. M. cumple o no los requisitos de ley para su admisión

y, en uno u otro caso, emitir el pronunciamiento que corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00147-01(22841)A

Actor: MARÍA STELLA MARTÍNEZ MORALES

Demandado: MUNICIPIO DE UNE (CUNDINAMARCA) Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 9 de abril de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “PRIMERO: Se rechaza la demanda presentada por la señora MARIA STELLA MARTINEZ MORALES en nombre y representación de su hijo WILMER ALONSO REY, a través de apoderado, de acuerdo a la parte motiva (artículo 143 C.C.A). “SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, vuelva al Despacho del Magistrado sustanciador para lo pertinente.” (fls. 19 y 20 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES 1.- Refiere el expediente que mediante apoderada judicial debidamente constituida, la demandante, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ana Fabiola, Yuly Ximena, María Yornelly, Dilson Leonardo y Wilmer Alonso Rey Martínez, formuló demanda de reparación

directa contra la Nación - Departamento de Cundinamarca – Municipio de Une, a fin de que se los declarara administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con motivo de la muerte del señor Iván Alfonso Rey Parrado, ocurrida el 8 de febrero de 2000, cuando transitaba por una vía pública que de dicho municipio conduce a la vereda de Puente Tierra, cayendo en un hueco que había en la vía, sin que los entes encargados del mantenimiento de la misma hubieran tomado medida alguna para su reparación o haber colocado algún aviso de prevención sobre su existencia (fls. 2 y 3 y 12 y 13 cdno. 2). 2.- Por auto del 6 de febrero de 2002 (fl. 10 cdno. 2), el a quo inadmitió la demanda, con fundamento en que Wilmer Alonso Rey Martínez, hijo de la demandante, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 15 de enero de 2002, contaba con 18 años, 10 meses y 17 días de edad, por lo que debía constituir poder para actuar dentro del presente asunto. En consecuencia, concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que corrigiera la demanda en tal sentido. 3.- En cumplimiento de dicho auto, la apoderada de la parte actora, en forma oportuna, subsanó la demanda (fls. 11 a 16) y allegó el poder de folio 17 ibidem. En lo que concierne al otorgamiento de poder por parte del señor Wilmer Alonso Rey Martínez, dijo lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta lo ordenado por su despacho, que la

señora MARIA STELLA MARTINEZ MORALES no puede representar a su hijo WILMER ALONSO REY MARTINEZ por ser éste mayor de edad, me permito informar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que WILMER ALONSO REY MARTINEZ no ha tramitado su cédula de ciudadanía y por lo tanto le es imposible otorgar poder en la presente demanda (...). “3. De igual forma y teniendo en cuenta que WILMER ALONSO REY MARTINEZ no confiere poder en la presente demanda, renuncio a todo lo pretendido por parte de éste, lo que indica que la demanda varía en cuanto a las pretensiones y cuantía (...)”. 4.- Mediante el auto materia de impugnación, el a quo dispuso el rechazo de la demanda como quedó transcrito, para lo cual hizo el siguiente razonamiento: “Mediante auto del 6 de febrero del corriente año, notificado por estado el 8 de febrero siguiente (folio 10 cuaderno principal), se corrió traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días para que el señor Wilmer Alonso Rey Martínez quien ya había alcanzado la mayoría de edad otorgara poder para actuar, y de ese modo subsanar la demanda.” “La apoderada del actor, se pronunció oportunamente sobre tal inadmisión (folios 11 a 17 c. 1), manifestando que al señor Rey Martínez le es imposible otorgar poder porque aun no ha tramitado la cédula de ciudadanía, por lo cual renuncia a lo pretendido por él.” “Por lo anterior, y al no haber corregido el defecto que se advirtió,

dentro del término concedido, la demanda deberá ser rechazada, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A. en relación con el precitado”. (fls. 19 y 20 cdno. ppal. – negrilla de la Sala). 5.- Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 21). El disentimiento de la apoderada de dicha parte radica en que, con el propósito de no afectar los derechos de los demás demandantes, la demanda se corrigió en el sentido de renunciar a lo pretendido por Wilmer Alonso Rey Martínez, quien no tiene ánimo de solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía y por tanto no puede otorgar poder para que representen sus derechos en el presente asunto, por lo que en tales condiciones, la demanda resulta admisible frente a los demás peticionarios (fls. 22 a 23 cdno. ppal.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Por las razones que se exponen a continuación se mantendrá el auto apelado y, en su lugar, se devolverá el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Inicialmente la Sala advierte que la apoderada de la parte recurrente no interpretó debidamente los fundamentos del auto apelado, ya que entendió que la decisión allí adoptada, es decir, la de rechazar la demanda, afectaba a todos los demandantes, cuando en verdad tal medida se refiere única y exclusivamente al señor Wilmer Alonso Rey Martínez, como claramente se desprende de la parte motiva y resolutiva de tal providencia. En efecto, en el último inciso de la parte considerativa del auto

apelado, el a quo expresó: “Por lo anterior, y al no haber corregido el defecto que se advirtió, dentro del término concedido, la demanda deberá ser rechazada, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A., en relación con el precitado.” (fl. 19 cdno. ppal.- negrilla y cursiva de la Sala). Igualmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva, dispuso: “Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho del Magistrado sustanciador para lo pertinente.” (fl. 20 ibidem – negrilla y cursiva de la Sala). Tales precisiones del tribunal no dejan duda a la Sala en cuanto a que el rechazo de la demanda se profirió sólo respecto del señor Wilmer Alonso Rey Martínez, mientras que la admisibilidad con relación a los otros demandantes será objeto de estudio por parte del ponente en primera instancia. En tales condiciones, no le asiste razón a la apoderada de la parte actora cuando afirma que la decisión apelada afecta los derechos de los demás peticionarios, pues, como quedó anotado, el rechazo de la demanda sólo involucra a Wilmer Alonso Rey Martínez, quedando pendiente de conocerse por parte del tribunal la decisión concerniente a la admisibilidad de la demanda propuesta por los otros peticionarios. Por lo anterior, fue acertada la decisión del a quo en cuanto decidió rechazar la acción de reparación directa propuesta por el señor Wilmer Alonso Rey Martínez en contra del municipio de Une – Cundinamarca, por los motivos ya expuestos, razón por la cual el auto apelado deberá confirmarse. Lo que sí debe quedar claro es que ahora será tarea del a quo

examinar si el libelo demandatorio respecto de María Stella Martínez Morales quien obra nombre propio y en representación de sus menores hijos Ana Fabiola, Yuly Ximena, María Yonelly y Edilson Leonardo Rey Martínez cumple o no los requisitos de ley para su admisión y, en uno u otro caso, emitir el pronunciamiento que corresponda. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE, con las precisiones anotadas, el auto apelado, esto es, el proferido el 9 de abril de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

JESUS Ma. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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