CE-25000-23-26-000-2002-00150-01(30601)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00150-01(30601)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde al daño material, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / FUERZA
EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGAS PROCESALES / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la
ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo
Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha
existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”.
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de septiembre 13 de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTO JURISDICCIONAL / PROCESO POLICIVO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL En este caso se atribuye responsabilidad al Distrito Capital de Bogotá por el defectuoso trámite del juicio sumario civil de amparo al domicilio adelantado por la Inspección Segunda D Distrital de Policía contra la Sociedad S&P Ltda. Esto significa que la imputación descansa en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como quiera que los actos proferidos por las autoridades administrativas en el marco de procesos civiles de policía son actos jurisdiccionales, no administrativos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del acto jurisdiccional en asuntos policivos y el título de imputación pertinente, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de noviembre de 2007, exp. 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2012, exp. 22248, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACTO JURISDICCIONAL / PROCESO POLICIVO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DESALOJO Se tiene así que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos
Duque.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACTO JURISDICCIONAL / PROCESO POLICIVO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DESALOJO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TENENCIA / TENENCIA DE BIEN INMUEBLE / ORDEN DE DESALOJO / REVOCATORIA DE
LA ORDEN DE DESALOJO / POLICÍA NACIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA PÉRDIDA DE
EJECUTORIA / ACTO JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De los hechos que fundamentan las pretensiones se extrae que la sociedad S&P Ltda. sufrió un daño con ocasión de la diligencia de desalojo realizada el 10 de julio de 1998 por la Inspección 2D Distrital de Policía, que la despojó de la tenencia del inmueble denominado Café Libro-Club Universitario, ubicado en el campus de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán. Sin embargo, este daño sólo adquirió para la actora el carácter de antijurídico cuando la propia autoridad de policía revocó la orden de desalojo, por considerar que había sido ilegalmente expedida. (…) le asistió razón al Tribunal a-quo cuando consideró que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia (…), que revocó la orden de desalojo y dispuso retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de que ésta se profiriera. Ciertamente, sólo hasta ese momento se configuró el daño antijurídico ya que la actora adquirió certeza de que no estaba legalmente obligada a soportar la pérdida de la tenencia del inmueble. (…) la pérdida de fuerza ejecutoria sólo puede predicarse de los actos administrativos, y esta providencia,
según ya se señaló, no puede calificarse como tal en razón de que fue expedida en ejercicio de una función jurisdiccional. (…) Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la caducidad de la acción, caso en el cual no le corresponde al juez pronunciarse de fondo. COSTAS / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00150-01(30601)
Actor: INVERSIONES S&P LIMITADA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró
probada de oficio la caducidad de la acción y denegó las pretensiones. La sentencia será confirmada en cuanto declaró la caducidad. SÍNTESIS DEL CASO En el marco de la querella policiva promovida por la Fundación Universitaria Manuela Beltrán contra la sociedad Inversiones S&P Ltda. para el amparo domiciliario del inmueble denominado Café Libro-Club Universitario, ubicado en el campus de la universidad, la Inspección Segunda D Distrital de Policía profirió orden de desalojo, la cual se cumplió el 10 de julio de 1998. No obstante, el 30 de septiembre siguiente, la orden fue revocada por decisión de la misma autoridad con fundamento en que había sido expedida de forma irregular, por lo que se dispuso devolver las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al 10 de julio de 1998. Contra esta decisión, la Fundación Universitaria Manuela Beltrán interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante providencia de 28 de octubre de 1998 en el sentido de “mantener la decisión”. En cuanto hace al recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, su conocimiento correspondió a la Sala Civil del Consejo de Santafé de Bogotá, despacho que el 28 de noviembre de 1998 resolvió inadmitirlo por improcedente. Como quiera que hasta la fecha no ha recuperado la tenencia del bien del que fue injustamente desalojada, la sociedad S&P Ltda. interpuso demanda de reparación directa el 15 de enero de 2002, por
fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Inversiones S&P Limitada, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-25 c. 1): 1.1 Declárase administrativamente responsable a la capital de la República de Colombia y del departamento de Cundinamarca Bogotá
D.C., entidad territorial organizada como Distrito Capital (…), por los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) causados a la sociedad denominada INVERSIONES S&P LTDA., con ocasión de las actuaciones, acciones y omisiones de uno de sus agentes, en este caso, de las decisiones ilegales y arbitrarias, tomadas en un principio el día 25 de junio de 1998, y luego materializada en diligencia policiva el 10 de julio del mismo año, por la Inspección Segunda D Distrital de Policía de Bogotá D.C., en el proceso policivo referenciado así: “amparo al domicilio de fundación universitaria Manuela Beltrán U.M.B. contra la sociedad Inversiones S&P Ltda.”, y por las omisiones e inactividades realizadas por la misma dependencia desde el 28 de agosto de 1998, y hasta la fecha de hoy, fecha de presentación de la demanda, muy a pesar de las reiteradas y continuas peticiones de parte de mi representada para que se le restablecieran sus derechos y se volvieran las cosas al
estado en que se encontraban antes de la diligencia de desalojo, lo cual originó graves perjuicios económicos a mi defendida, como se demostrarán, tasarán o cuantificarán en el devenir de este proceso. 1.2. Como consecuencia de la primera declaración, condénese a la capital de la República de Colombia y del departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. (…), a pagar en favor de la sociedad Inversiones S & P Ltda., por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero y porcentajes que a continuación se relacionan, o las sumas de dinero que en este proceso resulten probadas: 1.2.1. DAÑO EMERGENTE a) La suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($88 053 000,oo), correspondientes al valor o dinero cuantificado de los bienes, muebles y enseres, instalaciones, menaje de cocina y demás utensilios que conformaban la unidad comercial que funcionaba como restaurante y cafetería en las instalaciones de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán U.M.B., ubicadas en la avenida circunvalar n.º 60-00 de Bogotá, D.C., según los recibos, facturas, soportes y libros de contabilidad de mi representada que reflejan dichas inversiones por parte de la entidad demandante, daños tasados según certificación expedida por el contador de la empresa demandante, el cual se anexa a la presente. b) La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8 000 000,oo) MONEDA CORRIENTE, valor correspondiente a los honorarios que mi representada canceló a los abogados que intervinieron en la
defensa de los intereses a ella desconocidos en el proceso policivo adelantado por la Inspección Segunda D Distrital de Policía de Bogotá D.C., tal como se puede demostrar con los soportes contables de la entidad demandante, en el momento de la inspección judicial y/o peritación que se debe realizar en este proceso. 1.2.2. LUCRO CESANTE a) La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6 000 000,oo) MONEDA CORRIENTE mensuales, desde el día 10 de julio de 1998, fecha en la cual el inspector segundo D distrital de policía, dentro de la querella policiva n.º 253 de 1998 de amparo al domicilio de la fundación Universitaria Manuela Beltrán U.M.B. adelantó contra la sociedad Inversiones S&P Ltda., y a partir de la cual le fue arrebatado (sic) los bienes, muebles y enseres, que conformaban la unidad comercial de restaurante que funcionaban en el campus de la universidad Manuela Beltrán, y consecuencialmente a partir de esa fecha mi representada a (sic) dejado de percibir las utilidades que debía recibir mensualmente por la explotación económica de dicho establecimiento de comercio, y los cuales deben cancelarse hasta el día en que se haga efectiva la restitución de los bienes de que fue objeto de desalojo mi representada, o hasta el día en que se haga efectiva esta sentencia, o en sumo caso, hasta el día 26 de enero de 2003, fecha en la cual debía terminarse el contrato de concesión de la cafetería y restaurante de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán. 1.3. Que las sumas de dinero a que se condene a la demandada (…)
Bogotá D.C. (…) se paguen con los intereses compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando las fórmulas de la matemática financiera y dando a dichos montos la indexación correspondiente. 1.4. La suma líquida de la condena fijada anteriormente ganará intereses comerciales dentro de los seis días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de ese término hasta su cancelación. 1.5. Se condene al ente demandado al pago de costas y gastos del proceso. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) en el mes de septiembre de 1997, la sociedad Inversiones S&P Ltda. presentó a la Universidad Manuela Beltrán una propuesta para la celebración de un contrato de concesión por el término de 5 años, contados a partir del 26 de enero de 1998, para la explotación del restaurante y la cafetería del centro educativo, sin que por ello la actora “tuviera que cancelar remuneración alguna”, salvo el pago de los servicios públicos; (ii) una vez se dio aprobación a la oferta, la sociedad S&P Ltda., procedió a adecuar las instalaciones de la cafetería y a explotarla normalmente, hasta cuando la universidad decidió emprender en su contra una acción de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual terminó con decisión contraria a sus intereses en junio de 1998; (iii) en vista de lo anterior, la institución educativa promovió una segunda acción policiva para el amparo del
domicilio, que fue admitida y tramitada por la Inspección Segunda D Distrital de Policía pese a que con la querella no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la querellada ni se indicó dónde se recibirían las notificaciones; (iv) de esta manera, la actora quedó condenada “al desalojo arbitrario, ilegal, desacertado y sin fórmula de juicio alguna”, ya que no fue notificada en debida forma de las decisiones que se adoptaron dentro del trámite administrativo ni de la diligencia de desalojo, la cual se practicó el 10 de julio de 1998, privándola injustamente del uso, goce y disposición del inmueble. 1.2. Indicó que en este caso el daño se ha extendido en el tiempo debido a que la sociedad no ha podido recuperar la tenencia del inmueble que le fue entregado en concesión pese a que la propia inspección de policía decretó la nulidad de la actuación, tras reconocer que se había equivocado, y ordenó devolver las cosas al estado anterior a la diligencia de desalojo: “podemos decir que desde el 28 de febrero de 2000 la Inspección Segunda D Distrital de Policía de Bogotá, no pudo dar cumplimiento a su propia orden de volver las cosas al estado que se encontraban antes del desalojo ilegal y arbitrario del que fue objeto mi representada y que ella misma realizó”.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 23 c. 1), la
alcaldía de Bogotá D.C. presentó escrito de contestación mediante el cual se
opuso a las pretensiones de la parte actora con el argumento de que no hubo falla del servicio en el proceso policivo promovido contra la sociedad S&P Ltda. y que todas las actuaciones adelantadas por la Inspección Segunda D Distrital de Policía estuvieron ajustadas a la normatividad aplicable. En concreto indicó que (i) las querellas no deben cumplir con los mismos requisitos de las demandas que se tramitan ante la jurisdicción civil, por lo que no era necesario aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad; (ii) la notificación de la práctica de la diligencia de desalojo se hizo mediante la fijación de un aviso en el lugar donde la demandante desarrolla su actividad; y (iii) los procedimientos policivos no atienden al propósito de “proteger derechos, sino de amparar situaciones de hecho mientras la justicia ordinaria decide sobre esos derechos”, luego no le era exigible jurídicamente a la inspección de policía que resolviera los conflictos derivados del presunto contrato existente entre la demandante y la Universidad Manuela Beltrán (f. 32-40 c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes, así: 3.1. La demandante señaló que están dados los requisitos para que se emita fallo favorable a sus pretensiones pues sufrió un daño antijurídico que le resulta imputable al Distrito Capital, que la desalojó injusta y arbitrariamente del establecimiento de comercio que le había sido entregado en concesión (f. 103-107 c. 1). 3.2. El Distrito Capital de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en el escrito de
contestación en punto a que no hubo irregularidades en el trámite del proceso policivo promovido por la Universidad Manuela Beltrán contra la sociedad S&P Ltda. (f. 95-102 c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción por considerar que cuando el daño consiste en la incautación de bienes muebles o inmuebles en desarrollo de una querella policiva, el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., debe comenzar a contabilizarse a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la providencia que determina que la inspección de policía incurrió en una irregularidad porque a partir de ese momento “surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario”. Con base en este razonamiento, consideró que el límite inicial para el cómputo del término de caducidad era el 30 de octubre de 1998, fecha en la cual la Inspección Segunda D Distrital de Policía concedió el recurso de apelación –en el efecto devolutivo– contra la decisión que ordenó devolver las cosas al estado anterior a la práctica de la diligencia de desalojo (f. 111-126 c. ppl.): La demanda fue presentada el 15 de enero de 2002 (…). Para determinar el hecho que originó la presente acción, es preciso tener en cuenta las siguientes providencias: - Providencia de fecha 28 de agosto de 1998, proferida por la
inspectora segunda D Distrital de Policía de Bogotá, D.C., donde resolvió de oficio “decretar la nulidad de las diligencias realizadas en el expediente 153 de 1998, a partir del auto que avoca el conocimiento y, en consecuencia, devolver las cosas al lugar en que se encontraban, de conformidad con las consideraciones expuestas”. - Providencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por la inspectora segunda D Distrital de Policía de Bogotá, D.C., en la que resolvió “revocar la decisión de agosto de 1998 (…). TERCERO: (…) se ordena que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de proferirse dicha orden” (…). - Providencia proferida el 28 de octubre de 1998 por la inspectora segunda D Distrital de Policía de Bogotá, D.C., en la que resolvió mantener la decisión de 30 de septiembre. De igual forma en esta providencia se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La anterior providencia, notificada el 30 de octubre de 1998, es la que determina el hecho, ya que al conceder el recurso de apelación, lo hace con efecto devolutivo, que al tenor del artículo 354 Nral. 2, no suspendía su cumplimiento, por eso debía ejecutarse.
5. El 11 de agosto de 2005 la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se emita fallo favorable a sus pretensiones. Para el efecto adujo que “al confundir la
firmeza de los actos administrativos policivos con la figura de la fuerza ejecutoria de los mismos [el a-quo] ha determinado erradamente una fecha de iniciación del cómputo para que opere el fenómeno jurídico de la acción de reparación directa”. Indicó que como en este caso el daño surge de la omisión en que incurrió la inspección de policía, al no haber dado cumplimiento a la decisión que ella misma adoptó y que dispuso devolver las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la práctica de la diligencia de desalojo, el término de caducidad no puede empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de esta providencia, tal como lo entendió el Tribunal, sino a partir del momento en que el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria, lo cual –al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A.– ocurre cuando después de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos (f. 128, 136-155 c. ppl.): Entratándose de un proceso administrativo de carácter policivo, la providencia emitida en primera y segunda instancia tienen (sic) el carácter de un acto administrativo en firme (artículo 62-2 del C.C.A.), el cual tenía un carácter ejecutivo y ejecutorio regulado al tenor de lo consagrado en los artículos 64 a 66 del C.C.A., y por no haber transcurrido cinco (5) años de estar en firme, el mismo no ha perdido su fuerza ejecutoria, es decir, es obligatorio para la administración cumplir lo ordenado en el mismo. Por estas razones, era a la administración distrital, por intermedio del señor inspector segundo D distrital de policía que le correspondía
ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, es decir, realizar las gestiones necesarias para volver las cosas al estado anterior en que se encontraban antes del desalojo ilegal por ella practicado. Y, en el caso sub-examine, esos actos o acciones de los agentes del Distrito Capital de Bogotá, hasta la fecha de hoy, no se han cumplido o llevado a cabo (…) y por lo tanto los cinco (5) años determinados en el numeral 3º del C.C.A. para que opere la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, deben empezar a contabilizarse a partir del día 28 de noviembre de 19981, y los mismos comprenderán hasta el día 28 de noviembre de 2003, y a partir de dicha fecha empezaría a computarse el término para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad impetrada (…).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron las dos partes así: 6.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación (f. 162 c. ppl.). 6.2. La demandada, por su parte, insistió en que no existe falla del servicio que le sea atribuible, al tiempo que indicó que la acción de reparación directa se ejerció de forma extemporánea porque “la operación administrativa derivada de la diligencia cuando se ampara el domicilio está plenamente establecido en el expediente y en las diligencias que aparecen en la querella, las cuales quedaron notificadas en 1998 época desde la cual debió contar el apoderado la caducidad de la acción (…)” (f. 163-170 c. cppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 1 [1] Fecha en la cual el Consejo Superior de Justicia-Sala Civil del Distrito Capital desató los recursos interpuestos contra la providencia de fecha 30 de septiembre de 1998.
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde al daño material, supera la exigida por la norma para el efecto2.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 10 de junio de 1998, la Fundación Universitaria Manuela Beltrán presentó querella policiva contra la sociedad Inversiones S&P para el amparo domiciliario del inmueble denominado Café Libro-Club Universitario, ubicado en el campus de la universidad, el cual había sido ilegalmente ocupado por la sociedad desde el 14 de enero de 1998 (copia auténtica de la querella –f. 141-145 c. 2–). 8.2. El asunto correspondió por reparto a la Inspección Segunda D Distrital de Policía de Bogotá, la cual dispuso, mediante providencia de 17 de junio de 1998, avocar conocimiento del asunto, oír en descargos al querellado y practicar diligencia de desalojo en el inmueble materia de controversia, conforme a lo previsto en los artículo 84 y 85 del Código Nacional de Policía (copia del auto –f.
159 c. 2–). 8.3. De la diligencia de desalojo se dio aviso a la sociedad Inversiones S&P Ltda. 2 En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló que la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ascendía a la suma de doscientos cuarenta millones de pesos m/cte ($240 000 000), monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto para el 2002, año de su presentación, el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 309 000, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $154 500 000. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y, en la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de marzo de
2006, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” (la cual entró en vigor el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el diario oficial), la cuantía que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar si el proceso es de única o de doble instancia es la establecida en dicha ley. mediante la publicación de un escrito que se fijó en la puerta de acceso del lugar de los hechos el día 25 de junio de 1998 (copia auténtica del aviso –f. 160 c. 2–). 8.4. Durante la diligencia de desalojo, la cual se practicó el 10 de julio de 1998, se pudo constatar que la puerta de acceso al inmueble a restituir no tenía llave y que el mismo estaba “completamente abandonado”, por lo que su entrega al apoderado judicial de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán se cumplió sin ninguna oposición por parte del querellado (copia auténtica del acta de la diligencia –f. 162 c. 2–). 8.5. El 24 de julio de 1998, la personería local de Chapinero interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la providencia que ordenó el desalojo e hizo entrega del inmueble al querellante, por considerar que el proceso estaba incurso en varias irregularidades dado que (copia auténtica del oficio n.º P.L.02718 –f. 170-171 c. 2–): En el libelo de la querella no aparece prueba de la existencia o representación legal de la entidad denominada socieda
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