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CE - 25000-23-26-000-2002-00151-01(30181)_1

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Título
CE - 25000-23-26-000-2002-00151-01(30181)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE PARCIAL / CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE FUGA DE PRESOS / DELITO DE FUGA DE PRESOS / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO CON MINAS ANTIPERSONALES De conformidad con los hechos probados la Sala advierte que está debidamente acreditado el daño, puesto que (…), en medio de un motín organizado por los presos de la cárcel La Picota y miembros de un grupo armado ilegal, el señor (…) resultó herido cuando explotó una mina antipersonal que fue puesta en un poste

de luz en la entrada del barrio Danubio, tras lo cual adquirió el 42,02% de incapacidad permanente parcial.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN BIENES DEL ESTADO / BIEN INMUEBLE DE LA

ENTIDAD ESTATAL / RIESGO DE CONFLICTO ARMADO / ACTIVIDAD

GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / CONFLICTO ARMADO /

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO /

PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y

CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR

LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO En cuanto al régimen de responsabilidad a aplicar al caso concreto, ante situaciones fácticas similares, la Sala ha recurrido al título de imputación de riesgo excepcional con base en la categoría del riesgoconflicto. Históricamente, la jurisprudencia ha definido tres modalidades básicas de responsabilidad por riesgo:

el riesgo-peligro; el riesgo-beneficio y el riesgo-álea. Sin embargo, los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado, plantean una nueva categoría de riesgo, que no encaja dentro de las anteriores, y que se deriva de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza. Esta categoría de riesgo, desde aquella oportunidad denominada riesgo-conflicto, parte de reconocer que dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento del Estado de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra sus bienes e instalaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del deber de protección del Estado ver sentencia del 29 de octubre del 2012, Exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 29635, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth Stella Correa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN BIENES DEL ESTADO / BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD ESTATAL / RIESGO DE CONFLICTO

ARMADO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR

LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBJETIVO MILITAR

[L]os atentados cometidos por actores contra un “objeto claramente identificable como Estado” en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser endilgados a la administración a título de riesgo excepcional no porque estos bienes e instalaciones sean peligrosos en sí mismos, sino porque la dinámica misma del conflicto armado implica que su cercanía a ellos genera para los civiles el riesgo de sufrir afectaciones en su vida y menoscabo en su integridad personal y patrimonio, dado que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la subversión que los considera objetivos militares.

DAÑO EN BIENES DEL ESTADO / BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD

ESTATAL / RIESGO DE CONFLICTO ARMADO / ACTIVIDAD GUERRILLERA /

ATAQUE GUERRILLERO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN

COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / OBJETIVO MILITAR /

CÁRCEL / FUGA DE PRESOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA JUDICIAL En el caso particular de la cárcel La Picota, la circunstancia de que en ella se albergaran miembros de grupos armados ilegales, y que la guerrilla haya buscado perpetrar un ataque contra sus instalaciones a fin de lograr la huida de los subversivos presos, generó un riesgo excepcional en la población que habitaba los barrios aledaños a la prisión, y que se vieron perjudicados por la confrontación entre la guerrilla y la fuerza pública. No obstante lo anterior, es importante aclarar que en el punto de la atribución de responsabilidad administrativa por ataques guerrilleros contra bienes del Estado cuando no existía falla del servicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado no mostró una evolución coherente. (…) Esta situación motivó que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno abordara el debate sobre la responsabilidad estatal en casos como el que hoy se estudia, señalando que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, así tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a los eventos en los cuales los particulares resulten afectados por ataques perpetrados por grupos guerrilleros contra bienes o instalaciones del Estado, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre daños por ataques guerrilleros ver sentencia de 19

de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. JUSTICIA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / INPEC / ADMINISTRACIÓN DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / EMPLEADO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / EMPLEADO DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / FUNCIONES DEL INPEC / GUARDIA DEL

INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC /

RECLUSO / BENEFICIOS DEL RECLUSO / CARACTERÍSTICAS DE LOS

DERECHOS DEL RECLUSO / CONDICIONES DEL RECLUSO / DAÑO A

RECLUSO / DERECHOS DEL RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO /

PROPÓSITO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO /

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / EMERGENCIA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Las políticas de ejecución de penas en materia carcelaria están radicadas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y sus obligaciones en materia de cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal se encuentran consagradas en la Ley 65 de 1993, mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999. Bajo esta normatividad, los miembros

del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria tienen la obligación de proteger y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, así como a quienes ingresan al penal conforme al reglamento. Conforme a tales normas, constituye también una carga para la institución carcelaria a través del personal de guardianes ejercer un control permanente sobre los reclusos e impedir cualquier conducta que atente contra la disciplina que se exige en el centro carcelario y por supuesto, que implique un intento de fuga.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 / LEY 415 DE 1997 / LEY 504 DE 1999

RESPONSABILIDAD DEL INPEC / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO /

FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE FUGA DE PRESOS / DELITO DE FUGA DE PRESOS / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / AMENAZA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY

/ CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN /

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

Es claro que las autoridades del INPEC tuvieron conocimiento previo de la posibilidad de un intento de fuga por parte de los internos de la cárcel a través de las amenazas de miembros de grupos armados ilegales (...). También es evidente que los guardias omitieron su deber de requisar a los visitantes y a los internos para impedir que se filtrara a la penitenciaría material explosivo (...), y que las medidas que adoptaron para evitar la fuga de los internos fueron precarias pese al peligro anunciado. (…) De manera que, la omisión en la toma de las mencionadas medidas, puso en peligro la estabilidad del centro carcelario. Si bien esas fallas comprometen la responsabilidad del INPEC frente a la fuga de los 109 internos que escaparon, distinto es el razonamiento respecto de la responsabilidad frente al daño ocasionado a los actores en la demanda de reparación directa por las lesiones sufridas por el señor (…) en las cercanías del centro carcelario. CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / FUNCIONES DEL INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / RECLUSO / CONDICIONES DEL RECLUSO / PROPÓSITO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / EMERGENCIA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Las directivas del INPEC pudieron acudir a mecanismos consagrados en el Código Penitenciario y Carcelario y en el Acuerdo n.° 11 de 1995, para truncar la

comunicación y la planificación de la evasión entre los internos y la guerrilla de la región, como la suspensión inmediata de visitas, medidas in continente, esto es, medios coercitivos establecidas en reglamentos, u otras acciones más drásticas como los traslados. También se considera que labores de inteligencia de los guardias del INPEC habrían podido frustrar el plan entre los jefes guerrilleros y los presos de La Picota.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE PARCIAL / CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE FUGA DE PRESOS / DELITO DE FUGA DE PRESOS / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO CON MINAS ANTIPERSONALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL Este daño tiene el carácter de antijurídico pues surge de la materialización de un riesgo excepcional, cual es el plan de fuga concertado entre la guerrilla y los prisioneros del centro carcelario. Es evidente que los actores no tenía el deber de soportar las consecuencias derivadas de esa huida masiva de los internos, por lo cual deberán ser indemnizados por el Estado en observancia de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUERZAS MILITARES / OBLIGACIONES DE LAS FUERZAS MILITARES /

RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LAS

FUERZAS MILITARES / FINALIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES /

ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / SOBERANÍA DEL ESTADO /

SOBERANÍA DEL TERRITORIO / POLICÍA NACIONAL / OBJETO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL /

FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO

[D]esde la Constitución Política, las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217), mientras que las funciones de la Policía Nacional están asociadas con la protección de las personas en el ejercicio de los derechos y libertades públicas y en el mantenimiento de las condiciones que aseguren a los habitantes de Colombia una convivencia pacífica y la preservación del orden público (artículo 218). Así, se hace evidente que una de las funciones primordiales que debe cumplir la Policía Nacional es la de contrarrestar disturbios al orden público que se puedan presentar, mediante la adopción de medidas necesarias y eficaces que permitan su restablecimiento, las cuales, por demás, deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y

al fin perseguido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / GESTIÓN DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / SOBERANÍA DEL ESTADO / SOBERANÍA

DEL TERRITORIO / CONVIVENCIA PACÍFICA / PROTECCIÓN DE LA

POBLACIÓN CIVIL /

[L]a Constitución Política también establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (artículo 209), dentro de los cuales está la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la protección de las personas en su vida, honra y bienes (artículo 2). De manera que no sólo la Policía Nacional está llamada a implementar medidas dirigidas a la preservación de ese orden justo y a la salvaguarda de la vida e integridad de las personas, sino también el Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE PARCIAL / CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE FUGA DE PRESOS / DELITO DE FUGA DE PRESOS / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA

LEY / DELITO CON MINAS ANTIPERSONALES / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL

SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y

CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / CÁLCULO DE LA CONDENA En virtud de esa obligación de coordinación, le era exigible al Ejército Nacional su participación activa el día de los hechos, mediante acciones preventivas y correctivas dirigidas a contrarrestar las agresiones que pusieron en peligro los derechos y bienes de las personas ajenas al conflicto, más si se tiene en cuenta que esa entidad fue alertada de las amenazas de fuga al igual que la Policía Nacional (...), que frente a la prisión La Picota, al costado occidental de la Caracas, se encuentra la Escuela de Artillería perteneciente a esa entidad y que los grupos subversivos adelantaron su ofensiva desde barrios como El Portal y

San Agustín, más allá de los barrios que permanecían bajo el patrullaje de la Policía. En conclusión, el Ejército Nacional también debe responder por el riesgo excepcional al que fue sometido el señor (…) en la ocurrencia del daño, en virtud de la naturaleza de sus funciones en términos generales como en consideración a las obligaciones particularidades en el caso concreto. (…) Como quiera que el INPEC y el Ejército Nacional eran llamadas a evitar el riesgo al que se vieron sometidos los actores en igual proporción, ambas serán condenadas a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, sin perjuicio de que los actores acudan ante cualquiera de las dos para solicitar el 100% de esos valores.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES

CORPORALES / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / DAÑO CORPORAL Aprecia la Sala que del accidente (…), se infiere un perjuicio moral no sólo en cabeza suya sino también de sus familiares. Dicha presunción opera respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Los artículos 36 y siguientes del Código Civil del capítulo V sobre “Definiciones de varias palabras de uso frecuente

en las leyes” permiten comprender los miembros del núcleo familiar que se encuentran cobijados por dichos grados de parentesco. Estos son: padres, hijos, hermanos y abuelos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 36

DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON

OCASIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO

INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO

INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD / VÍCTIMA DIRECTA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PSICOLÓGICAS / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / / LESIONES PERSONALES AL

CIVIL / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE PARCIAL /AMPUTACIÓN DE

EXTREMIDAD / LESIONES CORPORALES / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA

PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / DAÑO CORPORAL / INTENSIDAD

DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES GRAVES La Sala ha considerado que, tratándose de lesiones que producen alteraciones

físicas, las personas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se concede por el daño moral, categoría de perjuicio que ha sido denominada recientemente por la jurisprudencia de la Sala como daño a la salud. Ha dicho la jurisprudencia que el reconocimiento del daño a la salud tiene que repararse con base en dos componentes, “i) uno objetivo determinado por porcentaje de invalidez, conforme a valores preestablecidos y, ii) uno subjetivo, que permitiría incrementar en una determinada proporción el primer valor, atendiendo a particularidades cuando las haya y se encuentren probadas”. En el presente asunto, han quedado demostradas las lesiones sufrida por el señor (…), las cuales se consideran graves, toda vez que consistieron en la amputación de su pierna derecha por debajo de la rodilla y del distal del dedo índice derecho y en lesiones permanentes en el pie izquierdo (...) y que representó una pérdida de capacidad laboral del el 42,02%. De otro lado, varios testimonios acreditaron que, por cuenta de lo anterior, la calidad de vida del demandante, y su capacidad de desarrollar tareas rutinarias y de realizar actividades que hacían grata y placentera la existencia, como bailar y jugar fútbol con sus amigos del barrio, resultaron seriamente afectadas.

FUENTE FORMAL: Sobre el daño inmaterial ver sentencia del 14 de septiembre

2011, Exp. 19031, M.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES En el expediente de encuentra acreditado que (…) laboraba como vendedor por comisión en San Andresito de la 38 en la venta de artículos de carro (...). Si bien es claro de los testimonios citados que (…) ejercía una actividad laboral, no es posible determinar el valor exacto de sus ingresos (…), razón por la cual se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferir esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. Se tomará como ingreso base el salario mínimo actualmente vigente (…), incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales (…), por cuanto está acreditado que al momento de los hechos el señor (…) ejercía una actividad productiva.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES

CORPORALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO

CESANTE FUTURO

Esta Corporación ha señalado, en observancia de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”, el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado. Valores inferiores a ese porcentaje, darán como resultado la indemnización del mismo porcentaje respecto del salario base de liquidación. Es decir, que se deberá tomar el 42,02% del salario base de liquidación (…). El perjuicio liquidado se cuantificará como indemnización consolidada y futura. La Indemnización futura, que comprende el periodo de tiempo transcurrido entre el día siguiente a la fecha de la presente providencia y la fecha calculada como esperanza de vida del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante ver sentencia del 5 de diciembre de 2005, Exp. 13339, C.P. Alier Eduardo Hernández, sentencia de 29 de julio de 2011, Exp. 20095, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 13887, C.P. Ruth Stella Correa, y sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto y aclaración de voto de la honorable consejera Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00151-01(30181) Actor: LEONIDAS BASTIDAS CHURQUE Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado. SÍNTESIS DEL CASO Las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC de la penitenciaría La Picota fueron advertidos por los jefes de un grupo armado ilegal de que iba a ocurrir una fuga masiva de internos. En consecuencia, alertaron a la fuerza pública y otras entidades solicitando “patrullajes perimetrales permanentes en sitios estratégicos”. Meses después, el 23 de junio de 2001, hacia las 7.15 pm, en ese centro de reclusión se escuchó una fuerte denotación generada por explosivos que ocasionó

una abertura en la pared de los patios 4 y 5, por donde se escaparon 109 presos. Los miembros de un grupo armado ilegal acudieron el día de los hechos en apoyo a los detenidos. Como parte del plan pusieron minas antipersonal en las calles, de manera que se desviara la atención de la fuerza pública o se frustrara su acción. El señor Yango Yesid Bastidas Lizarazo resultó herido cuando explotó una mina puesta en un poste de luz en la carrera 5B con calle 56 a 300 metros de la avenida Caracas en la entrada del barrio Danubio. Como consecuencia de lo anterior, perdió uno de sus dedos, sufrió una lesión en el pie izquierdo y tuvo que someterse a la amputación de la pierna derecha.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 15 de enero de 2002, Leonidas Bastidas Churque, Carmen Rosa Lizarazo, Claudia Yaneth, Willy Alejandro, Yango Yesid, todos de apellidos Bastidas Lizarazo, Argeni González Hernández quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Camilo Andrés, Angie Lorena, Nathalia, todos de apellidos Bastidas González, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por Yango Yesid Bastidas Lizarazo, el 23 de junio de 2001, en inmediaciones del barrio El Danubio Azul al oriente de la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá (f. 4 y ss. c. 1).

En consecuencia, los actores elevaron las siguientes pretensiones: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales y por la pérdida de goce fisiológico ocasionados a [los demandantes] con motivo de las lesiones corporales de las que fue víctima el señor Yango Yesid Bastidas Lizarazo (…) en hechos sucedidos el 23 de junio de 2001 (…) La suma de $300 000 000 por concepto de lucro cesante que se liquidará directamente a favor del lesionado Yango Yesid Bastidas Lizarazo, correspondientes a las sumas que el mismo dejará de producir en razón de la grave merma laboral que aqueja y por todo el resto de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (vendedor por comisión) hábida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, y en fin, todos los gastos presentes y futuros que sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por el señor Yango Yesid Bastidas que se estiman en la suma de cuarenta millones de pesos ($40 000 000). El equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada demandante por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”

consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de una acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (…) El equivalente a 400 smlmv en favor del incapacitado Yango Yesid Bastidas Lizarazo, en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena, de la cual no podrá disfrutar el resto de su existencia. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de os 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.2. Sostuvieron los demandantes que el 23 de junio de 2001, hacia las 7.15 pm, se presentó una fuga masiva de internos en la cárcel la Picota en la ciudad de Bogotá, con ocasión de un ataque guerrillero. Al lugar se hicieron presentes personal de la Décimo Tercera Brigada y del batallón Escuela de Artillería del Ejército Nacional así como agentes de la Policía Nacional, quienes se enfrentaron a los miembros de la guerrilla con el fin de recobrar el control de la situación. En esos momentos, el señor Yango Yesid Bastidas Lizarazo se encontraba en el barrio el Danubio Azul al oriente del centro carcelario, “caminando desprevenidamente y sin que ninguna autoridad hiciera nada

para evitar que personal civil d

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