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CE-25000-23-26-000-2002-00178-01(23658)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00178-01(23658)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO /

NULIDAD PROCESAL - Procedencia COMPETENCIA PARA PROFERIR AUTO QUE NIEGA PRUEBA – Debe ser proferido por el Tribunal o por una de sección o subsección en pleno / APELACIÓN DE AUTOS - Sólo son apelables los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Nulidad insaneable / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Cuando un auto que debió ser proferido por el tribunal o sección en pleno es proferido por magistrado ponente De acuerdo al numeral 8° del artículo 181 del C.C.A. el auto por medio del cual se niega la práctica de una prueba debe ser proferido por el Tribunal en pleno o por una de sus secciones o subsecciones. Ya la jurisprudencia ha definido que dicha disposición no es caprichosa y que la misma se explica por la importancia que tienen esas providencias. […] Teniendo en cuenta que el art. 181 establece que sólo son apelables los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas, se trata de una competencia de carácter funcional, cuyo irrespeto acarrea una nulidad insaneable, conforme lo establece el art. 144 del C.P.C. Sobre este tema, se ha pronunciado la jurisprudencia en otras oportunidades, afirmando que si un auto que debe ser proferido por el Tribunal o una de sus Salas es proferido únicamente por el ponente y contra el mismo se interpone recurso de apelación, el recurso es improcedente y de admitirlo, la consecuencia es la nulidad de lo

actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional. […] Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el desconocimiento de la norma mencionada implica que los autos proferidos por el ponente no son susceptibles del recurso de apelación, pues en ese caso, lo procedente es el recurso ordinario de súplica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Conlleva a nulidad procesal / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS – Si no procede recurso de apelación se debe dar trámite de recurso de súplica / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Dado que se trata de una competencia de carácter funcional y que, conforme al Código de Procedimiento Civil, dicha nulidad es insaneable, la Sala considera que la decisión procedente con base en las normas que regulan la materia, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, y del auto de 6 de agosto de 2002, por medio del cual el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de julio del mismo año. No obstante lo anterior, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso de apelación presentado el trámite del recurso de súplica, el cual era, como se dijo, el único procedente. En efecto, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe

entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió entender que se trataba del recurso de súplica y darle el trámite correspondiente. […] Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario, además de declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, ordenar al Tribunal darle, al recurso interpuesto, el trámite del recurso de súplica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2000 y sentencia C-957 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00178-01(23658)

Actor: CARLOS MAYA MORALES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 2 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la práctica de una inspección judicial solicitada.

ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2001, el señor Carlos Maya Morales, mediante apoderado judicial, instauró acción de controversias contractuales contra la Nación

– Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se declarara el incumplimiento del contrato celebrado, pues la entidad demandada no retribuyó al contratista los servicios profesionales prestados.

2. El 2 de julio de 2001, la Magistrada Ponente decretó algunas de las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación y negó la práctica de una inspección judicial solicitada por la entidad demandada.

3. El 10 de julio de 2001, la parte demandada apeló dicho auto.

Trámite en segunda instancia En cumplimiento al requerimiento realizado por el Magistrado Ponente, en segunda instancia, el 30 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió la copia del escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto, que no se encontraba en el expediente. El 12 de febrero de 2003, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se puso el escrito de sustentación a disposición de las demás partes, por el término de 3 días. CONSIDERACIONES De acuerdo al numeral 8° del artículo 181 del C.C.A. el auto por medio del cual se niega la práctica de una prueba debe ser proferido por el Tribunal en pleno o por una de sus secciones o subsecciones. Ya la jurisprudencia ha definido que dicha disposición no es caprichosa y que la misma se explica por la importancia que tienen esas providencias. En efecto, ha dicho: “El art. 181 del C.C.A. al señalar los autos apelables, indica además que éstos autos deben ser proferidos por los tribunales en pleno o una de sus salas, según el caso. No es caprichosa la decisión del legislador el

exigir que determinados autos, cuatro concretamente, deben ser decisiones colegiadas, ello se debe a la trascendencia que tienen tales autos.”1 Teniendo en cuenta que el art. 181 establece que sólo son apelables los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas, se trata de una competencia de carácter funcional, cuyo irrespeto acarrea una nulidad insaneable, conforme lo establece el art. 144 del C.P.C. Sobre este tema, se ha pronunciado la jurisprudencia en otras oportunidades, afirmando que si un auto que debe ser proferido por el Tribunal o una de sus Salas es proferido únicamente por el ponente y contra el mismo se interpone recurso de apelación, el recurso es improcedente y de admitirlo, la consecuencia es la nulidad de lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional. Sobre este particular ha dicho: “La Sala observa que la providencia materia de apelación fue proferida tan solo por el magistrado ponente, como también lo fue el auto que concedió el recurso, cuando en verdad tales asuntos según la ley, le corresponde a los tribunales en pleno o en la respectiva sección cuando estuviere dividido en éstas, como quedó visto atrás. Esto quiere significar que se infringen las normas que determinan la competencia para proferir tales proveimientos o, dicho de otra manera, se altera la competencia funcional, aspecto éste que no permite ser subsanado de ninguna manera y por lo mismo habrá de declararse de oficio la nulidad de tales providencias 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1994, Exp. No. 10971.

y se dispondrá que se reponga la actuación que quede invalidada” 2 Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el desconocimiento de la norma mencionada implica que los autos proferidos por el ponente no son susceptibles del recurso de apelación, pues en ese caso, lo procedente es el recurso ordinario de súplica. Al respecto, sostiene la jurisprudencia: “Frente al caso concreto, esta Corporación observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra un auto de Sala unitaria que le negó la práctica de unas pruebas. A términos del artículo 183 del C.C.A. los autos interlocutorios dictados por el ponente, son pasibles del recurso ordinario de súplica. En el sub judice, el auto recurrido (el que negó la práctica de pruebas) fue dictado por el ponente razón por la cual el único recurso procedente era el de súplica”3 Caso concreto En este caso, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se negó una prueba, proferido por la Magistrada Ponente, por lo que, conforme a lo expuesto, el mismo no es procedente. Dado que se trata de una competencia de carácter funcional y que, conforme al Código de Procedimiento Civil, dicha nulidad es insaneable, la Sala considera que la decisión procedente con base en las normas que regulan la materia, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, y del auto de 6 de agosto de 2002, por medio del cual el Tribunal concedió, en el efecto

devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de julio del mismo año. No obstante lo anterior, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso de apelación presentado el trámite del recurso de súplica, el cual era, como se dijo, el único procedente. En efecto, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió entender que se trataba del recurso de súplica y darle 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1994, Exp. No. 10971. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 26 de junio de 1997, Exp. No. 13024. el trámite correspondiente. Sobre el punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.”4 “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia

del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial.”5 Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario, además de declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, ordenar al Tribunal darle, al recurso interpuesto, el trámite del recurso de súplica. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E Primero.-Declárase la Nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y del auto de 6 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca impartir el trámite del recurso de súplica al recurso presentado por la parte demandada, el 10 de julio de 2001. 4 Corte Constitucional, sentencia C-664/ 00. 5 Corte Constitucional, sentencia C-957/ 99 Tercero. – Devuélvase el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

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