CE-25000-23-26-000-2002-00181-01(23653)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00181-01(23653)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto que denegó prueba testimonial y no se pronunció sobre la solicitud de prueba documental, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 181 y 129 C. C. A. modif art. 57 ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 57
OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditado / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - No probados La Sala observa que el A quo acertó cuando denegó la prueba testimonial indicada, pues la solicitud de la misma no cumple con aquellas exigencias legales. (…) como no se indicó el objeto sucinto se privaría a la contraparte de conocer sobre los hechos que pretenden ser demostrados. OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RECHAZO DE LA PRUEBA / EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILEGAL / PRUEBA
INEFICAZ / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA
El objeto sucinto sirve para determinar si la prueba solicitada es pertinente, conducente y eficaz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Para solicitar la adición de providencias Sobre el segundo punto, para que la Sala adicione el auto de pruebas dictado por el A quo, porque éste omitió el decreto de prueba documental, se advierte que la apelación no es medio idóneo para la adición de providencias a solicitud de parte; es sí medio expedito para controvertir la decisión del A quo.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / OMISIÓN DEL JUEZ - Frente a la solicitud probatoria /
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DOCUMENTAL
[S]e decretarán de oficio teniendo en cuenta que la Carta Fundamental dispone la prevalencia del derecho sustancial – principio sustancial (art. 228), que el demandante hizo la solicitud y el Ponente del Tribunal no se pronunció; y si bien es cierto que el demandante debió solicitar adición del auto de pruebas, el Consejo de Estado observa la omisión en la gestión judicial y por ello abre paso a la solución de la situación, con justicia social. Además la prueba documental relativa al interés Bancario corriente y la denuncia que presentó el demandante
ante a Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Villeta es pertinente porque se relacionan con los hechos de la demanda, y es conducente porque mediante documentos se pueden representar esos hechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00181-01(23653)A
Actor: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUALIVA
Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A), el día 27 de junio de 2002, en cuanto negó la práctica de unas pruebas.
II ANTECEDENTES PROCESALES:
A. La Asociación de Municipio del Gualiva presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra Seguros del Estado S. A. Se demandó la declaratoria de responsabilidad del demandado por los perjuicios materiales causados al demandante, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en la póliza de seguro para construcción (fols. 3 a 14).
B. En el acápite de pruebas de la demanda el demandante solicitó entre
otras, testimonios de los señores Jairo Pérez, Jesús Antonio Vanegas y Pedro Pablo Cárdenas, entre otros y documentos relativos al certificado de intereses corrientes a partir del 20 de noviembre de 2001, expedido por la Superintendencia y la denuncia que presentó el día 5 de octubre de 2001 ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Villeta, el representante legal de esa Asociación.
C. El Tribunal mediante el auto impugnado no decretó la prueba testimonial porque el peticionario no satisfizo las exigencia del artículo 219 del C.
P. C., en cuanto a la indicación del objeto sucinto, “elemento necesario para efectuar el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la misma conforme al artículo 178 del C. P. C.”.
E. La demandante impugnó la anterior decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar se decrete la referida prueba y se adicione el auto impugnado decretando las pruebas documentales solicitadas (fols. 26 a 27); consideró, de una parte, que en la demanda se indicó el objeto sucinto de la prueba al señalar que los testigos se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la misma; que en el proceso se discute la forma en que ocurrió el siniestro; que la aseguradora demandada no pagó la indemnización por las circunstancias en que entiende acaeció el hurto, y que por lo tanto la única forma de aclarar tales circunstancias es mediante la prueba testimonial solicitada. Y de otra parte, alegó que el Tribunal no se pronunció sobre la prueba documental solicitada en el acápite de pruebas referido a oficiar a la Superintendencia Bancaria y a la Unidad
de la Policía Judicial de Villeta (fols. 26 a 27). Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto que denegó prueba testimonial y no se pronunció sobre la solicitud de prueba documental, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 181 y 129 C. C. A. modif art. 57 ley 446 1998).
A. Sobre el primer punto se advierten los siguientes aspectos: sobre la solicitud y decreto del testimonio, la ley procesal enseña “ARTÍCULO. 219. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba” (inciso 1º). (subrayado fuera del texto).
ARTÍCULO 220. DECRETO Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas” (inciso 1º). La Sala observa que el A quo acertó cuando denegó la prueba testimonial indicada, pues la solicitud de la misma no cumple con aquellas exigencias legales. En la petición se dijo textualmente: “III. TESTIMONIAL Solicito se cite a las siguientes personas, mayores de edad, domiciliadas en Qubradanegra (Cundinamarca) para que declaren sobre los hechos y
omisiones de la demanda: (subrayado fuera de texto).
1. JAIRO PÉREZ, a quien se puede citar en el casco urbano del municipio de Qubradanegra (Cundinamarca), en donde es ampliamente conocido, ya que no existe nomenclatura urbana.
2. JESUS ANTONIO VANEGAS, a quien se puede citar en la vereda Platanal del municipio de Qubradanegra (Cundinamarca), en donde es ampliamente conocido, ya que no existe nomenclatura.
Como se trata de testigos domiciliados y residenciados en el municipio de Qubradanegra, le solicito al Tribunal, se sirva comisionar al Juez Promiscuo del citado municipio para que recepcione la prueba testimonial indicada en este numeral. PEDRO PABLO CÁRDENAS, a quien se puede citar en la Calle 5 No. 2 – 33 del municipio de Nocaima (Cundinamarca). Como se trata de testigo domiciliado y residenciado en el municipio de Nocaima, le solicito al Tribunal, se sirva comisionar al Juez Promiscuo del citado municipio para que recepcione la prueba testimonial indicada en este numeral” Por lo tanto como no se indicó el objeto sucinto se privaría a la contraparte de conocer sobre los hechos que pretenden ser demostrados. El objeto sucinto sirve para determinar si la prueba solicitada es pertinente, conducente y eficaz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o
ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. Por lo tanto la mera indicación, en la solicitud, de que los testigos deben declarar sobre los hechos de la demanda, no puede calificarse como objeto sucinto; lo anterior por cuanto la demanda refiere a una gama de hechos y de circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que pueda determinarse sobre cuál de todas ellas versará la declaración del tercero. Al respecto, sólo cabe observar el contenido de la misma para advertir hechos atinentes a la celebración y vigencia de un contrato de seguro, la cobertura del mismo, el incumplimiento a las obligaciones adquiridas en él, el hurto de una retroexcavadora, el aviso sobre la ocurrencia del siniestro, etc.
B. Sobre el segundo punto, para que la Sala adicione el auto de pruebas dictado por el A quo, porque éste omitió el decreto de prueba documental, se advierte que la apelación no es medio idóneo para la adición de providencias a solicitud de parte; es sí medio expedito para controvertir la decisión del A quo.
Sin embargo se decretarán de oficio teniendo en cuenta que la Carta Fundamental dispone la prevalencia del derecho sustancial – principio sustancial (art. 228), que el demandante hizo la solicitud y el Ponente del Tribunal no se pronunció; y si bien es cierto que el demandante debió solicitar adición del auto de pruebas, el Consejo de Estado observa la omisión en la gestión judicial y por ello abre paso a la solución de la situación, con justicia social. Además la prueba documental relativa al interés Bancario corriente y la denuncia que presentó el demandante ante a Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Villeta es pertinente porque se
relacionan con los hechos de la demanda, y es conducente porque mediante documentos se pueden representar esos hechos.
Por lo expuesto se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 27 de junio de 2001, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección B). DE OFICIO SE DECRETA prueba documental. La Secretaría del Tribunal librará oficio a la Superintendencia Bancaria para que certifique el interés corriente Bancario desde el día 20 de noviembre de 2001 y a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Villeta para que allegue copia auténtica de a denuncia que presentó la representante legal de Asociación demandante el día 5 de octubre de 2001; y se le informará que las expensas que se causen están a cargo de la demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar