CE-25000-23-26-000-2002-00186-01(27382)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00186-01(27382)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INVALIDEZ DE LA
CLÁUSULA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA /
DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / FACULTAD OFICIOSA
DEL JUEZ PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA / ABUSO DE
AUTORIDAD PÚBLICA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO /
CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PAGO DEL CONTRATO / FORMA DE
PAGO / CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / NULIDAD PARCIAL En primer lugar, advierte la Sala que sobre el otrosí 4 del contrato (…), que modificó la cláusula cuarta del contrato, recae una causal de nulidad absoluta, que debe ser declarada, pues, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, los contratos estatales son absolutamente nulos cuando se celebren con abuso o desviación de poder. En efecto, del material probatorio antes relacionado surge que el contratista le solicitó en múltiples ocasiones al IDU el pago a que tenía derecho, y que para ello presentó las correspondientes cuentas de cobro, las cuales fueron devueltas con el argumento que no se ajustaban al memorando (…) y al concepto (…) sin fecha, pero puesto en conocimiento del actor el 25 de abril de 2000. El IDU se amparó en dicho memorandos y concepto, según los cuales no se podían afectar las reservas de los proyectos que no se estuvieran ejecutando, para abstenerse de efectuar los pagos al interventor y
solicitarle a éste la suscripción de un otrosí, con el fin de ajustar el contrato a esa directriz. Al respecto, es de resaltar que el memorando y el concepto mencionados fueron proferidos con posterioridad a la celebración del contrato, es decir, no existían a la fecha en la que se había pactado la forma de pago; por lo mismo, reiteradamente el IDU dijo que no efectuaría los pagos mientras no se suscribiera el otrosí, e indicó que no se había generado un desequilibrio económico del contrato, porque fue el contratista quien se negó a suscribir el otrosí con anterioridad, por lo que no le era endilgable responsabilidad alguna en la falta de pago. Por su parte, el contratista fue enfático en todas sus comunicaciones en señalar que no estaba de acuerdo con la modificación del contrato, por lo que solicitaba que se efectuara el pago según lo acordado inicialmente y por ello dejó expresa constancia, al aceptar la suscripción del otrosí, que lo hacía con el único fin de obtener liquidez; asimismo, en las cuentas de cobro que tuvo que ajustar, pues todas le fueron devueltas, dijo hacerlo para obtener algún pago, ya que, a la fecha de suscripción del acta del terminación del contrato, no se le había cancelado ninguna suma adicional al anticipo. Estas pruebas evidencian que el IDU abusó de su autoridad, pues al contratista no le quedó otro camino que acceder a la modificación de la forma de pago, ya que, de no aceptarla, las cuentas de cobro le serían devueltas y el pago retenido. (…) Así las cosas, respecto del otrosí 4 al contrato (…) se encuentra acreditada la causal de nulidad
absoluta consistente en haberse celebrado con abuso de poder por parte del IDU, nulidad que puede ser declarada de oficio por el juez administrativo, según dispone el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, cuando se encuentre plenamente acreditada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, requisitos que se encuentran satisfechos, sin que ello implique vulneración de la reformatio in pejus. Ahora, el artículo 47 de la ley 80 de 1993 consagra la posibilidad de que la nulidad sea parcial, estos (sic) es, que no se afecte la totalidad del contrato, como ocurre en este caso, en el que la nulidad recae únicamente sobre el otrosí 4, sin que se invaliden las demás disposiciones contractuales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44
NUMERAL 3
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / TACHA DE TESTIGO / FALTA DE TACHA DE TESTIGO / REQUISITOS DE LA TACHA DE TESTIGO Es pertinente aclarar que, si bien el IDU en el recurso de apelación solicitó que no se tuvieran en cuenta los testimonios, la Sala les da credibilidad, ya que la oportunidad que tenía la parte demandada para tacharlos era antes o durante la recepción de los mismos (artículo 218 del C.P.C.; adicionalmente, porque no existe prueba alguna de que hayan sido manipulados durante el interrogatorio y el
solo hecho de que trabajaran con el contratista no es motivo suficiente para desecharlos, pues los testigos resultaron coherentes en su dicho.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PAGO
DEL CONTRATO / FORMA DE PAGO / CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / RESTITUCIONES
MUTUAS / RECLAMO / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
DECLARADA / CONTRATO ESTATAL A PRECIO GLOBAL / PRECIO GLOBAL
DEL CONTRATO ESTATAL / INTERÉS MORATORIO POR NO PAGO
OPORTUNO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO Uno de los efectos de la nulidad judicialmente decretada es que las partes deben ser restituidas “al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” , excepción hecha de lo dispuesto para el objeto o la causa ilícitos, que no es aplicable a este caso porque la nulidad aquí advertida no tiene origen en esas causales sino en el abuso de poder, de lo que se sigue que debe verificarse el pago según la cláusula cuarta original del contrato y de conformidad con las salvedades que dejó el contratista en el acta de liquidación del mismo. En efecto, cuando se trata de contratos que se han liquidado en forma bilateral, el estudio de las pretensiones se ve condicionado a que se hayan dejado las respectivas constancias o salvedades en el momento de la suscripción del aata
correspondiente. La liquidación del contrato se ha entendido como un corte de cuentas entre las partes contratantes, es la etapa final del negocio, donde se hace el balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier otra causa (…) La liquidación puede ser unilateral o bilateral. Esta última supone un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual, porque son las mismas partes del negocio quienes establecen los términos como finaliza la relación; ahora, si bien lo normal es que la liquidación se produzca tan pronto termina la ejecución del contrato, existen situaciones en las que ocurre antes, porque se declara la caducidad o porque se presenta otra circunstancia imprevista que imposibilita continuar la ejecución. Pero, cualquiera sea la causa o forma como se llegue a la liquidación bilateral, la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que cuando esto acontece no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada en demandar no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez. Esta tesis se ha aplicado con fundamento en un criterio jurisprudencial y legal, salvo que se trate de circunstancias que se presenten con posterioridad a la fecha en la que se suscriba el acta de liquidación del contrato. (…) En el sub júdice, la salvedad que dejó el contratista en el acta de liquidación del contrato (…) se refiere al pago pendiente del total pactado, más los sobrecostos que le ocasionó el incumplimiento en el pago, cuya constancia o
salvedad se hizo en los términos ya transcritos en el numeral 3.18 de esta providencia (…) El IDU, por su parte ha señalado que nada adeuda al contratista, porque solo podía pagar el porcentaje del contrato ejecutado. Para definir el tema objeto de diferencia, es necesario tener en cuenta las estipulaciones sobre la forma en la que se debía efectuar el pago; así las cosas, si bien en los términos de referencia no se dijo que el precio del contrato sería global fijo, sí se indicaron los elementos que debería incluir el valor de la propuesta, de los que se hace evidente que era a precio global fijo (…) En concordancia con lo anterior, en la cláusula primera del contrato se estableció que el objeto del contrato era ejercer la interventoría técnica y administrativa, a precio global fijo. (…) De esta manera, la Sala tiene por acreditado que el valor del contrato se pactó a precio global fijo y no por porcentaje de obra o de ejecución del contrato, tan es así que en la propuesta se presentó un precio global del que solo se discriminó lo correspondiente al IVA. Por esa misma razón, el contratista tuvo inconvenientes cuando la entidad le solicitó presentar las cuentas de cobro de conformidad con el porcentaje del contrato ejecutado, ya que de la propuesta y del contrato no se podía establecer dicho valor, por lo que el IDU tuvo que impartir instrucciones en ese sentido. Ahora bien, tanto en los términos de referencia como en el contrato se indicó que el pago se haría mensualmente y en él se dijo que el 60% se pagaría en siete contados mensuales de igual valor, obligación que el IDU no cumplió, pues devolvió todas las cuentas de cobro y pagó en forma proporcional, como se había pactado en el
otrosí 4 (…) En consecuencia, el IDU incumplió el contrato de interventoría, al no efectuar los pagos en la forma indicada en el contrato, es decir, en forma mensual, no obstante que el contratista cumplió con sus obligaciones, según se dejó constancia expresa de ello en el acta de terminación del contrato. Sumado a lo anterior, el IDU no acreditó por ningún medio probatorio que la ejecución del contrato de interventoría se hubiera dado en forma parcial. Así, pues, le asiste razón al actor al solicitar que se le reconozca el valor insoluto del contrato, suma que será actualizada, para lo cual se tendrá en cuenta como índice inicial el de julio de 2001, fecha en la que se aprobó el acta de liquidación. (…) Ahora bien, la Sala no hará reconocimiento alguno por los sobrecostos solicitados, ni por lo perjuicios, toda vez que no fueron acreditados por ningún medio probatorio. Se precisa que en el recurso de apelación se indicó una forma de indemnizar los perjuicios (…); sin embargo, ello no fue solicitado de esa manera en la demanda y el recurso de apelación no era la oportunidad para hacerlo. En cambio, se reconocerán los interese moratorios, estos sí solicitados en las pretensiones de la demanda. Para liquidar estos intereses, se debe aplicar lo consagrado en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4° de la ley 80 de 1993, conforme al cual ellos corresponde (sic) al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, tal como se pactó en el contrato; (…) Total: $119’567.309,38
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, exp.14854, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, sobre la buena fe contractual, ver: sentencia del 31 de marzo de 2011, exp. 16246, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 21483, sentencia del 18 de julio de 2012, C.P.: Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00186-01(27382) Actor: LUIS HUMBERTO JÁUREGUI ESPINEL Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARASE probada la excepción de pago parcial. “SEGUNDO.- DECLARASE que el IDU incumplió el contrato IDU-UEL-011626-00-99 celebrado con el ingeniero LUIS HUMBERTO JÁUREGUI ESPINEL. “TERCERO En consecuencia se ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS
VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE
($3.324.371.oo) “CUARTO.- Sin Costas. “QUINTO.- A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto (sic) por los artículos 177 y 178 del CCA” (fls. 176 y 177, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Humberto Jáuregui Espinel formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el IDU, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de interventoría IDUUEL011-626-00-99, del 20 de octubre de 1999, y se ordenara pagar, debidamente actualizado, el valor total del contrato deduciendo los pagos efectuados, se reconociera el lucro cesante y, en caso de que no se lograra establecer su valor, se compensara con intereses comerciales moratorios. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 20 de octubre de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcelebró con Luis Humberto Jáuregui Espinel el contrato IDU-UEL-011-626-00-99, que tenía como
fin ejercer la interventoría técnica y administrativa a la evaluación y rehabilitación de las vías en la localidad de Engativá, Bogotá, a precio global fijo. En la cláusula tercera del contrato se pactó la forma de pago y en la octava se estableció el término de ejecución en siete meses, contados desde la fecha del acta de iniciación o de la orden que impartiera la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU. 2.2.- El contrato fue adicionado en dos ocasiones y prorrogado una vez, hechos que no variaron las forma de pago pactada inicialmente. 2.3.- El demandante asumió de su propio peculio el mantenimiento del personal, los costos directos e indirectos exigidos y cumplió a cabalidad el contrato, pese a que el IDU incumplió con los pagos. 2.4.- El IDU efectuó los siguientes pagos: i) anticipo por valor de $45’045.851, el 15 de febrero de 2000, ii) $64’233.898, el 22 de noviembre de ese mismo año y iii) $21’533.250, el 13 de diciembre siguiente, todos los cuales se hicieron por fuera del término pactado. 2.5.- El contratista presentó las cuentas de cobro mensuales, pero fueron devueltas por el IDU, porque debían ser corregidas, como quiera que solo se podían afectar las reservas presupuestales de los proyectos que estuvieran en ejecución. 2.6.- En reiteradas oportunidades, el contratista manifestó su inconformidad por la devolución de las cuentas de cobro y solicitó que se efectuara el pago según lo acordado en el contrato. 2.7.- El contratista se vio constreñido por el IDU para firmar el otrosí al contrato, por
lo que, el 25 de octubre de 2000, le comunicó a la demandada que lo firmaría, pero dejó expresa constancia de que era para obtener liquidez y que continuaría con las reclamaciones efectuadas. 2.8.- A pesar de haberse firmado el otrosí y de que el contratista presentó las cuentas de cobro al IDU, esta entidad mantuvo su incumplimiento en el pago. 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.- Se citaron como fundamentos jurídicos de la demanda los artículos 87, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y 90 de la Constitución Política. Como normas violadas, citó los artículos 3 (numerales 1 y 3 del inciso segundo), 13, 23, 26 (numerales 1 y 4), 27, 28, 41 y 50 de la ley 80 de 1993, 1602, 1603, 1608, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil y 8 y 38 de la ley 153 de 1886. Indicó que las citadas normas fueron violadas por la entidad demanda, por cuanto incumplió injustificadamente el contrato, al negarse a efectuar el correspondiente pago, cuando el contratista sí cumplió con sus obligaciones. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 19 de febrero de 2002 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso a través de la notificación personal de la providencia al Director del IDU-, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fl. 23, c. 1).
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones, consideró que esa entidad pagaba en forma proporcional la prestación del servicio que realmente se hubiera ejecutado, pues de lo contrario se habrían afectado reservas sobre las que no se habían efectuado obras; por ello, se suscribió el otrosí del contrato, en el que se modificó la forma de pago, y se cancelaron las cuentas que se encontraban pendientes. Agregó que el contratista celebró el contrato y el otrosí de manera libre y espontánea, sin que mediara fuerza, ni dolo por parte de la entidad contratante. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el IDU se limitó a administrar los recursos destinados para el desarrollo de ese contrato, pero que el responsable del presupuesto era el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, ii) la de pago, ya que el 10% que faltaba por cancelársele al actor se pagó una vez legalizada el acta de liquidación y iii) improcedencia del cobro de la obligación. Llamó en garantía al Fondo de Desarrollo Local de Engativá por ser el responsable de la partida presupuestal del contrato IDU-UEL-011-626-00-99, llamamiento que fue aceptado por auto del 6 de agosto de 2002. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, como representante del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, se opuso al llamamiento en garantía, al considerar que era el IDU la entidad que debía asumir la responsabilidad de sus actos. 5.- Los alegatos de primera instancia.- La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El
llamado en garantía nuevamente se opuso al llamamiento e indicó que éste no era procedente, ya que no tenía ningún vínculo contractual con la entidad demandada. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 17 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que la cláusula del contrato en la que se pactó la forma de pago era clara y que no había lugar a interpretaciones, pues allí se dijo que después del anticipo, que era del 30%, el 60% del valor del contrato se pagaría en siete cuotas mensuales, previa la presentación de las cuentas de cobro, junto con el informe de actividades aprobado por la demandada; a pesar de ello, el IDU devolvió las cuentas de cobro mensuales argumentando que se debía tener en cuenta la reserva presupuestal que se estuviera ejecutando y no efectuó los pagos en la forma indicada, con lo que se incumplió el contrato. Adicionalmente, encontró probado que el otrosí lo suscribió el contratista con el único fin de obtener liquidez, por lo que solo se podía tener en cuenta como base para las obligaciones diferentes al pago del segundo contado equivalente al 60%. En consecuencia, encontró acreditado el perjuicio material ocasionado por la mora en el pago de la cuentas de cobro y ordenó pagar “el valor del promedio mensual del incremento del IPC certificado para el año 1999” (fl. 175, c. ppal.).
Indicó que el IDU fue quien suscribió el contrato y, por ende, a él le asistía la obligación de realizar los pagos al contratista, razón por la cual que no prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Declaró probada parcialmente la excepción pago, por cuanto el valor equivalente al 10% del pago final del contrato se puso a disposición del actor el 11 de septiembre de 2001; sin embargo, frente a esa suma se adeudaba lo correspondiente a intereses por el pago extemporáneo de la deuda. Negó la pretensión relativa a los sobrecostos, por cuanto no se allegó prueba sobre la causación de los mismos. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, las partes interpusieron recurso de apelación. El Instituto de Desarrollo Urbano indicó que solo se podía pagar el porcentaje de interventoría realmente ejecutado, pues de lo contrario se afectarían las reservas sobre las que no se hubieran realizado obras, según lo disponía el concepto STCOO-6300-893 de la Dirección Técnico Legal. Agregó que el contratista firmó el otrosí libre de presiones y en forma espontánea. Solicitó que se rechazaran los testimonios recibidos dentro del proceso, porque, en su parecer, fueron manipulados por el apoderado de la contraparte. La parte actora solicitó que se modificara el monto de la condena, ya que el a quo admitió que el IDU contradijo los términos del contrato, pero solo reconoció lo correspondiente a los intereses moratorios y no el capital insoluto; en consecuencia, se debían reconocer los siguientes valores: i) $27’723.140, por
capital, ii) $13’279.408, por ajustes del IPC y iii) $44’442.465, por intereses moratorios. Agregó que durante la ejecución del contrato se presentaron hechos atribuibles al IDU que produjeron el rompimiento del equilibrio económico contractual, en detrimento del patrimonio del contratista, quien no tenía porqué soportar dicho rompimiento. En cuanto a la forma en la que se debían liquidar estos perjuicios, indicó: “En consecuencia, la evolución de estos perjuicios se limitará a calcula de pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la fecha de presentación de la oferta (diciembre de 1996) y la fecha de entrega del anticipo adicional (diciembre de 1997), para lo cual bastará con deflactar la suma recibida como anticipo adicional hasta la fecha de presentación de la propuesta y la diferencia entre la suma otorgada, como anticipo adicional y ése (sic) valor deflactado dará el monto del perjuicio recibido” (fl. 197, c. ppal.). 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 21 de abril de 2004, se admitió el 20 de agosto de ese mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, el IDU y la parte actora reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente
por el demandante en la suma de $51’330.505. En efecto, para la época de presentación de la demanda1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $36’950.0002, monto que se encuentra superado, como se puede observar. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en 1 22 de enero de 2002. 2 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- Ejercicio oportuno de la acción.- De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literal c) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación, en los que ésta se efectúe de común acuerdo, el término de caducidad (que es de dos años) se cuenta desde la firma del acta, lo que en el sub judice ocurrió el 19 de julio de 2001 (fl. 41, c. 4) y, como la demanda se presentó el 22 de enero de 2002, se concluye que se interpuso dentro del término oportuno. 3.- Valoración probatoria.- Con las pruebas recaudadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. Mediante la resolución 1200 de 1999, el IDU adjudicó a Luis Humberto Jáuregui Espinel el concurso público IDU-CM-UEL-011-99, cuyo objeto era contratar la interventoría para la evaluación y rehabilitación de vías en la localidad de
Engativá, en la ciudad de Bogotá (fls. 195 a 198, c. 2), contrato que fue celebrado el 20 de octubre de ese mismo año (fls. 233 a 238, c. 4). 3.2.- En cuanto a la forma de pago del contrato de interventoría, en los términos de referencia se indicó (transcripción literal): “4.3. FORMA DE PAGO “El valor mensual del contrato será fijo y no será objeto de ajustes ni modificación alguna. La forma de pago será la siguiente: “- El treinta por ciento (30%) del valor del contrato, como pago anticipado, con la Orden de Iniciación del contrato impartida por la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU. “- El sesenta por ciento (60%) del valor total, mediante pagos parciales con la entrega del informe periódico de las actividades realizadas y la aprobación del IDU. “- El diez por ciento (10%) restante, previo recibo a satisfacción de las obras y suscripción de las Actas de Terminación y Liquidación del contrato de Construcción y así completa el cien por ciento (100%) del valor total del contrato” (fl. 140, c. 2). 3.3.- En las cláusulas tercera y cuarta del contrato de interventoría IDU-UEL-011626-00-99 se pactó el valor del contrato y su forma de pago, así: “CLÁSULA TERCERAVALOR: El valor total del presente contrato es de
CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($134’646.920.00) MONEDA CORRIENTE,
equivalente a quinientos sesenta y nueve (569) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1.999 y discriminados así: la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($116’074.931.00) MONEDA CORRIENTE que corresponde al valor básico de la propuesta y la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($18’571.989.00) MONEDA CORRIENTE correspondiente al IVA. CLÁSULA CUARTA – FORMA DE PAGO: El IDU pagará al INTERVENTOR la suma establecida en la cláusula anterior de la siguiente manera: 1) Un treinta por ciento (30%) del valor total del contrato a título de pago anticipado, el cual se cancelará una vez se haya perfeccionado y legalizado el contrato. 2) Un sesenta por ciento (60%) del valor total del contrato, en siete (7) pagos mensuales, de igual valor que corresponde al plazo de ejecución del contrato, los cuales se realizará (sic) con la entrega de un informe periódico de las actividades, previamente aprobado por el IDU. 3) El diez por ciento (10%) restante del valor total del contrato, previo recibo a satisfacción y suscripción de las actas de terminación y liquidación. PÁRAGRAFO PRIMERO: Todos los documentos de pago deberán ser avalados por el Coordinador designado por el IDU (…)” (negrillas del original - fl. 234, C. 4). 3.4.- El 11 de enero de 2000 se suscribió el acta de iniciación del contrato3, el que
fue adicionado el 8 de agosto de ese mismo año en $27’951.675 y se prorrogó en mes y medio. El 10 de octubre siguiente se adicionó la suma de $4’545.000 y se prorrogó el plazo en 7 días calendario4. Posteriormente, el 12 de esos mismos mes y año, se adicionaron 10 días calendario a la ejecución del contrato5. 3.5.- El contratista presentó las cuentas de cobro correspondientes a los meses de marzo6, abril7 y mayo8 de 2000. 3.6.- El 12 de abril de 2000, el Director Técnico de Malla Vial devolvió sin tramitar, con la comunicación STM 4200-1301, las cuentas de cobro presentadas por el contratista, correspondientes al primero y al segundo período, por no ajustarse a los lineamientos impartidos en el memorando GUEL-0060-254 del 3 abril de 20009. 3 Fl. 51, c.4. 4 Contrato adicional 2 (fl. 32, c.4). 5 Contrato adicional 3 (fl. 35, c.4). 6 Fls. 94 a 95, c. 2. 7 Fls. 92 a 93, c. 2. 8 Fls. 90 a 91, c. 2. 9 Ese memorando fue expedido por la Dirección Técnica de Malla Vial y la Unidad Ejecutiva de Localidades a los Coordinadores de Obra Contratos UEL, en el que se señaló la siguiente directriz: “Por medio del presente reiteramos a los coordinadores de los contratos UEL, que en el caso de estar coordinando contratos con proyectos que no se estén ejecutando, no se afecten las reservas correspondientes a la obra e interventoría de los mencionados proyectos.
3.7.- Con el oficio STM-4200-1458 del 25 de abril de 200010, el Director Técnico de Malla Vial puso en conocimiento del actor el concepto STCO-6300-607, que había sido remitido a esa dependencia por la Dirección Técnica Legal y en el cual se precisó la forma de pago de los contratos de interventoría. Al respecto se dispuso: “… en los contratos de Interventoría, la forma de pago se realiza; (sic) en primer lugar, por medio de un Pago Anticipado, luego por medio de pagos mensuales de igual valor, previa entrega y recibo a satisfacción de un informe periódico de actividades, y el diez por ciento restante, previa suscripción de las actas de terminación y liquidación. “… “Por otra parte, si los contratos UEL tienen reservas presupuestales para cada vía, tales dineros no pueden ser destinados a pagar proyectos diferentes a los consignados en ellas, pues se podría estar tipificando un delito. “Finalmente, y en concordancia con todo lo anterior, sólo se puede pagar lo realmente ejecutado por cada interventor, con los dineros correspondientes a las reservas de las vías sobre las cuales se ejerció la Interventoría” (fls. 103 a 104, c. 2 - subrayas del original). 3.8.- El 12 de mayo de 2000, el Director Técnico de Malla Vial devolvió la cuenta de cobro correspondiente al tercer pago (abril), por no ajustarse a lo descrito en las comunicaciones STM-4200-1301 y 4200-1458 (fl. 105, c. 2), y lo mismo ocurrió con la cuenta de cobro presentada por el cuarto pago, correspondiente al mes
de mayo (fl. 106 ibídem). 3.9.- Por la devolución de las cuentas de cobro, el contratista radicó varias reclamac
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