CE-25000-23-26-000-2002-00211-01(44428)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00211-01(44428)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / FUERO DE ATRACCIÓN /
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MANTENIMIENTO DE LA
CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS / INVIAS / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / DEPARTAMENTO En lo concerniente a las entidades integrantes del Consorcio (…), si bien aquellas son personas jurídicas de naturaleza privada que, de ordinario, están sometidas a una jurisdicción distinta, para el caso particular en virtud del denominado fuero de atracción, esta jurisdicción es competente para resolver el conflicto en torno a la totalidad de las demandadas, incluyendo a éstas, toda vez que se reúnen los requisitos previstos por la jurisprudencia para atraer y concentrar el conflicto en la jurisdicción contencioso administrativa, de tal forma que se puedan estudiar y fallar plenamente las pretensiones elevadas en la demanda.(…) Como requisitos para que esta jurisdicción atraiga y asuma los asuntos foráneos, la jurisprudencia ha establecido que, por un lado, la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que
debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas. (…) En el sub lite, se observa que la parte actora de manera simultánea y concurrente formuló pretensiones en contra de todas las entidades demandadas, con lo cual se suple el primer requisito. Asimismo, en lo que respecta a las entidades públicas convocadas, la base argumentativa de la demanda ─presuntas omisiones alegadas en la demanda─ se asocia con las funciones que aquellas cumplen respecto del manejo, mantenimiento y protección de las vías que conforman la red vial de carreteras, tal como lo indica el Decreto 2171 de 1992 para el caso del INVÍAS , y la Ley 105 de 1993, para el caso de las autoridades departamentales y municipales .(…) De todo lo expuesto se colige que la jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente el Consejo de Estado, es competente para conocer y decidir integralmente el asunto. Sin embargo, en lo que atañe a las entidades privadas atraídas, al momento de decidir sobre su responsabilidad, aquella debe ser estudiada bajo las reglas del derecho privado, ya que el fuero de atracción habilita la competencia pero no muta el régimen de responsabilidad aplicable. (…) Siendo así, cuando se dan las condiciones para que el Consejo de Estado retenga la competencia y se ocupe de dirimir la responsabilidad de personas sometidas al régimen derecho privado, deberá aplicar, respecto de aquellas, la teoría de la responsabilidad civil extracontractual de corte eminentemente culpabilista, que dimana de los artículo
(sic) 2341 y 2356 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / DECRETO 2171 DE 1992 / LA LEY 105 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 15.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada luego en la sentencia de 18 de julio de 2012, rad. 23.928 con ponencia del mismo magistrado.
Sentencia de 11 de noviembre de 2003, exp. 12.916. En el mismo sentido, sentencias de 21 de febrero de 1997, exp: 9954, de 26 de marzo de 1993, exp: 7476 y de 4 de febrero de 1993, exp: 7506. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad. 38806, C.P. Danilo Rojas Betancourt. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC13925-2016 del 24 de agosto de 2016, rad. 2005-00174-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACREDITACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN
DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien es cierto que existe libertad probatoria para demostrar el vínculo entre compañeros permanentes, y que con tal fin obran las declaraciones extra juicio
(…) los cuales manifestaron tener conocimiento que (…) convivió de manera ininterrumpida con (la victima) durante cuatro (4) años aproximadamente, al carecer de ratificación, aquellas, por sí solas, no revisten de la suficiente fuerza probatoria NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del vínculo entre compañeros permanentes, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42934, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. En el mismo sentido se pueden ver las sentencias de la Sección Tercera, del 10 de diciembre del 2014, rad. 34.270, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 5 de marzo de 2015, rad. 37.310, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]s menester recordar que de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera, los consorcios tienen capacidad para ser sujetos procesales y comparecer en juicio por sí mismos, ya que dicha capacidad no está supeditada al requisito de la personalidad jurídica del cual carecen; pese a ello, nada obsta para que las entidades que lo conforman concurran directamente y de manera individual, tal y como aquí ha sucedido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 25 de septiembre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Valor de las copias simples. Al proceso se allegaron algunas pruebas en copia simple, las cuales serán valoradas de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente NOTA DE RELATORÍA: Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, rad. 25.022 del 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /
SISTEMA DE SANA CRÍTICA
[P]ara que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas judiciales de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T930 A, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourt.
INVÍAS / INFRAESTRUCTURA VIAL / FUNCIONES DEL INVÍAS /
CARRETERA / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / ENTIDAD TERRITORIAL / RED VIAL NACIONAL Grosso modo, el INVÍAS debía llevar a cabo los proyectos de construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias de la infraestructura vial a cargo de la Nación; así como también, adquirir los terrenos necesarios para ello, conforme a lo establecido en los planes de expansión vial y, a su vez, en los planes de desarrollo. De esta forma, la responsabilidad del IVÍAS (sic) se circunscribía a las obras que componen la infraestructura vial de propiedad de la Nación. (…) En lo concerniente a la zona de terreno contigua, adquirida para mantenimiento o ensanchamiento de la vía, era deber de las autoridades departamentales o municipales su conservación y protección. (…) De lo anterior, con relación al área de reserva vial constitutiva de la zona de carretera se colige (i) para que opere el ámbito de responsabilidad de las autoridades civiles departamentales, o municipales, se requiere que las franjas de terreno aledañas hayan sido previamente adquiridas ─si son privadas─ y, por ende, legalmente incorporadas al acervo de la propiedad pública; (ii) si aquellas no han sido adquiridas, dado que por disposición legal tienen vocación de reserva, es responsabilidad del INVÍAS elaborar la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para abarcar el ancho de vía reglamentario que deben cumplir las carreteras de orden nacional que están a su
cargo, de conformidad con los planes de expansión vial y, a su vez, con los planes de desarrollo; (iii) mientras se concretan los planes de expansión vial y los procesos de adquisición de terrenos necesarios para poner las carreteras de orden nacional a tono con el ancho reglamentario ─30 metros─, el INVÍAS, debe prever y tomar las medidas pertinentes y necesarias para que esa interinidad de dominio privado en que se encuentran las zonas de terreno aledañas pendientes por adquirir, no afecte la seguridad de las bermas y calzadas existentes que componen la red vial nacional y, por consiguiente, no afecte la seguridad de quienes hacen uso de ella.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO / DENUNCIA DEL PLEITO /
DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO El llamamiento en garantía, procedencia y alcance: en cuanto figura procesal, el llamamiento en garantía permite de manera sobrevenida la vinculación al contradictorio de un tercero con el cual el sujeto obligado en la litis tenga un vínculo legal o contractual, que haga posible trasladar la responsabilidad al llamado en garantía como de ordinario sucede con el contrato de aseguramiento. (…) Se semeja con la denuncia del pleito en que aquella también precisa de un vínculo previo entre el denunciante en pleito y el denunciado; no obstante, la clase de vínculo difiere, ya que en llamamiento en garantía se exige un nexo de origen
legal o contractual, mientras que la denuncia del pleito, en principio, está circunscrita a un vínculo real ─ej. obligaciones de saneamiento por evicción─. Por lo demás, tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito se tramitan de la misma forma y precisan de los mismos requisitos ─arts. 54-57 Código de Procedimiento Civil─ . (…) No es inusual que las partes, e inclusive, algunos operadores judiciales confundan el llamamiento en garantía con la denuncia del pleito y, viceversa. Esto ocurre cuando no se examina detenidamente el nexo invocado, empero, una vez vinculado el tercero como un agente adjetivo ex post de responsabilidad, bien se puede analizar su comparecencia desde la óptica invocada ─v.gr. llamamiento en garantía─ y, subsidiariamente, desde la otra posibilidad de intervención ─denuncia del pleito─ ya que, en últimas, lo que prevalece es la existencia del nexo que justifica la intervención y arribo de ese tercero al proceso. (…) Desde esta perspectiva, cuando se invoque el llamamiento en garantía debe verificarse el vínculo legal o contractual que haga posible la vinculación del tercero, si ello no ocurre, subsidiariamente, se debe analizar la solicitud desde el ámbito de la denuncia del pleito, en cuyo caso se verifica si se vislumbra una obligación de saneamiento. Ergo, si no se da ninguno de los presupuestos señalados anteriormente, la convocatoria al tercero es inane. (…) Lo que sí no se puede hacer, en virtud del derecho de defensa, es transformar la responsabilidad del tercero convocado en una responsabilidad directa a guisa de
confundirlo o concebirlo como un demandado, como tampoco, vincular como tercero a quien desde un principio debió ser convocado como demandado, (…) Por ende, ni la denuncia del pleito ni el llamamiento en garantía se constituyen en vehículos procesales para convocar a personas involucradas en la producción del daño pues, antes que nada, son instrumentos para que el demandado, en tanto resulte responsable, pueda trasladar o subrogar el pago de la condena a otro con quien previamente se ha entablado una relación sustancial de tipo legal o contractual cuyo objeto comprenda dicha obligación. (…) En otras palabras, los llamados a responder por la causación de un daño constituyen un litisconsorcio, ya sea facultativo o forzoso y, en tanto tengan la calidad de parte procesal, de cara a la responsabilidad que se les achaca se tornan solidarios entre sí, mientras que, tratándose de terceros denunciados en pleito o llamados en garantía, su convocatoria obedece a una relación sustancial existente con la parte convocante que los obliga a que, en caso de que dicha parte sea declarada responsable, deban asumir ─en todo o en parte─ el pago de la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2011, rad. 22.066, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de
septiembre de 1997, rad. nº 11.514, M.P. Daniel Suárez Hernández.
INVÍAS / INFRAESTRUCTURA VIAL / FUNCIONES DEL INVÍAS /
CARRETERA / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / ENTIDAD TERRITORIAL / RED VIAL NACIONAL / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PLAN DE DESARROLLO / PLAN DE EXPANSIÓN VIAL
/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE EN CARRETERA
[C]onforme a ese panorama legal y fáctico [resumido en la sentencia], en torno a la responsabilidad civil extracontractual por los hechos que procedan de las zonas de terreno aledaño a las coronas ─calzada + berma─ de las carreteras nacionales, se pueden presentar dos hipótesis (i) que la zona de terreno aledaño haya sido constituida como de reserva, caso en el cual, de acuerdo a lo expuesto ad supra la responsabilidad es de los entes territoriales ─departamentos y municipios─; y (ii) que la zona de terreno aledaño aún no haya sido constituida como de reserva, y por ende, siga siendo de dominio privado, caso en el cual, la responsabilidad del INVÍAS puede surgir desde dos ángulos: (…) Primero, que existiendo planes de desarrollo, planes de expansión vial y, por ende, las respectivas apropiaciones presupuestales, el INVÍAS haya omitido adelantar los trámites para la adquisición de los predios. Como se trata de un evento en el que no se enmarca el presente caso, la Sala no entrará en más precisiones al respecto. (…) Segundo, si no se
han concretado los planes de desarrollo y planes de expansión vial para llevar al tope reglamentario el ancho de vía nacional exigido, debe analizarse si el hecho podía o no ser advertido, si tenía la potencialidad de representar un obstáculo para el flujo seguro de vehículos y transeúntes por la zona de calzada y la berma, y si se hizo lo pertinente para evitar o conjurar los peligros o amenazas provenientes de dicha zona. (…) Del estudio de estos presupuestos va a depender, en últimas, si la responsabilidad del INVÍAS se circunscribe al perímetro de la zona vial adquirida como propiedad de la Nación, o si se extiende a las franjas privadas comprendidas en la zona aledaña con vocación de reserva vial. (…) Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad que también le pueda caber a los propietarios de los predios y/o a terceros en el marco de contratos de construcción, mantenimiento y operación de dichas vías, o cualesquier otra fuente de responsabilidad. (…) Para el caso concreto, es evidente que el asunto se sitúa dentro de la segunda de las hipótesis, dado que el predio del señor (…), denominado el Aliso y/o La Glorieta, donde se ubicaba el árbol que propició el fatal accidente, no se había adelantado expropiación ni se había efectuado reserva para zona de exclusión. Por consiguiente, para que surja la responsabilidad del INVÍAS, se deben analizar las condiciones de imputación.
INVÍAS / INFRAESTRUCTURA VIAL / FUNCIONES DEL INVÍAS /
CARRETERA / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / RED VIAL NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE EN CARRETERA / CAÍDA DE ÁRBOL / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONTRATO DE CONCESIÓN VIAL /
CONCESIONARIO / CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
[D]os aspectos son importantes para determinar la responsabilidad del INVÍAS: (i) tratándose de vías públicas la actividad peligrosa no se agota con la culminación de la construcción sino que, inclusive, subsiste en la etapa de operación, de ahí, que en dicha fase postrera tanto contratante como contratista sigan sujetos a la ejecución material del contrato y no simplemente en una relación netamente jurídica; en otras palabras, la operación, así sea por cuenta del concesionario hace parte integral de la ejecución del objeto contractual; y (ii) el INVÍAS conservaba obligaciones contractuales de inspección y vigilancia para el momento en que sucedieron los hechos. (…) Ahora, si en gracia de discusión se dijera, tal como fue planteado en el salvamento de voto, por un lado, que la responsabilidad del dueño de la obra solamente se da en la etapa de construcción porque tiene como fundamento una actividad peligrosa y, por consiguiente, el INVÍAS solo respondía por los daños de la obra y no por la ejecución jurídica del contrato, y por otro, que la fuente del daño no fue la obra sino el árbol, aun así, el INVÍAS no se libra de responsabilidad frente al sub lite por las siguientes razones: (i) como ya se dijo, en materia de vías la operación también es, de suyo, una actividad peligrosa, amén
de que de ella se derivan situaciones de peligro para las personas que circulan por la vía, tanto así, que está sujeta a un sin número de reglas y normas para la asegurabilidad del tránsito , y (ii) las funciones del INVÍAS atraviesan la relación contractual con el concesionario e, inclusive, abarcan esferas extra contractuales, si se tiene en cuenta que dicha entidad es quien ─in génere─ supervisa las obras, adelanta investigaciones y estudios, asesora y presta apoyo técnico para construcción y mantenimiento de vías, atiende emergencias en sus infraestructuras viales cuando se le solicite, es el encargado de la ejecución de políticas y proyectos; define características técnicas y de señalización; es decir, es el organismo estatal, por excelencia, que controla la actividad vial. (…) Sin perjuicio de que, en este punto, esté evidenciada la responsabilidad del INVÍAS, lo cierto es que la vía donde se suscitó el accidente se encontraba concesionada y, por lo mismo, la responsabilidad interna de mantener la vía libre de obstáculos estaba, cien por ciento, a cargo del contratista, pues de conformidad con la cláusula 25 del contrato de concesión (…) celebrado entre el INVIAS y el consorcio (…), el concesionario se responsabilizó por los perjuicios ocasionados a terceros por “falta de señalización o deficiencia en ella, por su negligencia o culpa grave debidamente comprobados ─se resalta─. (…) en ninguna se evidencia que el Concesionario le hubiera informado o comunicado al INVÍAS sobre los riesgos provenientes de los árboles situados en la zona aledaña a la carretera, que por su
altura, tuvieran la capacidad de impactar la vía en caso de caída por cualquier causa. (…) Así mismo, tanto por sus obligaciones contractuales para con el mantenimiento y operación de la vía, como por condición técnica y su ubicación in situ, el Concesionario era el llamado a percatarse de las posibles implicaciones que los árboles contiguos de considerable altura, pudieran representar para la seguridad de la vía, máxime, cuando visualmente se podía establecer la proyección de aquellos sobre los carriles de la calzada, en caso de caída. (…) En línea con lo expuesto, también existen otros antecedentes jurisprudenciales en los que la Subsección, desde el análisis de previsibilidad, ha reconocido la responsabilidad por la caída de un árbol de 12 metros que se encontraba en el talud; es decir, dentro de los predios de manejo vial y, se podrían colacionar más ejemplos , a partir de los cuales es posible concluir que aunque el arbusto se encontraba en un predio privado, a seis metros adentro de la cerca divisoria de la propiedad privada, por su formidable altura, estaba en capacidad de atravesar la vía en caso de derribamiento. (…) la deficiencias no solamente estuvieron en la parte preventiva sino que, también, para el momento en que se sucedieron los hechos, el Concesionario no estaba preparado para brindar un manejo oportuno a la situación. (…) Ahora, es cierto que al estar el árbol en propiedad privada, el Concesionario no podía, por sí mismo, adentrarse a talarlo, pero sí podía, por ejemplo, requerir al propietario y ofrecerle la colaboración que llegase a necesitar
para podarle altura; requerirlo para que solicitara los permisos para la tala; en caso de renuencia del propietario, acudir a las autoridades administrativas y de policía y, de paso, informar de dicha situación al INVÍAS. (…) Ninguna de estas acciones se adelantó, de ahí que esté demostrada la culpa del Concesionario en grado de una negligencia inexcusable para quien, se supone, acuña experiencia en el manejo, conservación y operación de vías. La precitada negligencia y la culpa evidenciada, como presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de particulares, conlleva a la Sala a establecer la responsabilidad del Concesionario en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver en el mismo sentido: sentencia del 6 de abril de 2011, rad. 19422, consejera ponente Stella Conto. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2016, exp. 38155,
M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONTRATO DE CONCESIÓN VIAL / CONCESIONARIO / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO
[L]os consorcios tienen capacidad para ser sujetos procesales y comparecer en juicio por sí mismos, esto, sin perjuicio de que las entidades que lo conforman concurran directamente como aquí sucede pues aunque, en principio, la demanda se dirigió contra [una de las empresas de consorcio]., por vía de integración del Litis consorcio necesario fueron integradas al contradictorio como demandadas las
restantes sociedades, esto es, (…), no así, el Consorcio como sujeto procesal. (…) Es decir, que la convocatoria en demanda se hizo directamente frente a cada una de las empresas individualmente consideradas. Esto es importante, si se tiene en cuenta que uno de los aspectos de la apelación formulada por la empresa (…) S.A., radica en que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 existe solidaridad entre los consorciados y, por ende, no se podía condenar a una sola entidad. (…) En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta que todas las empresas integrantes del consorcio están debidamente trabadas en Litis como demandadas, a la sazón de la cláusula sexta del convenio de consorcio suscrito (…), y lo previsto legalmente, aquellas responderán solidariamente entre sí. (…) De esta manera, no debe confundirse la responsabilidad solidaria frente al contratante y frente a terceros que nace de la ley y del convenio, con la posibilidad que tenían las empresas integrantes de internamente dividir el trabajo por especialidades y establecer proporciones en la participación. Así, con independencia de que los hechos se presentaron en la etapa de operación que estaba a cargo de la sociedad (…), lo cierto es que todas las consorciadas son solidariamente responsables, motivo por el cual, en lo pertinente se modificará la sentencia de primer grado que había declarado como responsable únicamente a (…) FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7
CONTRATO DE CONCESIÓN VIAL / CONCESIONARIO / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO /
SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA / SOLIDARIDAD EN
EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGACIONES DEL
CONCESIONARIO / COMPAÑÍA DE SEGUROS / RESPONSABILIDAD DE LA
COMPAÑÍA DE SEGUROS / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORCIO NECESARIO De lo anterior se concluye que: (i) el INVÍAS como entidad a cargo de la vía donde sucedieron los hechos, es responsable solidario, sin perjuicio de que pueda repetir contra las ─ o cualquiera de las─ entidades que integran el Consorcio (…), en la proporción no cubierta por la aseguradora llamada en garantía; y (ii) las sociedades: (…), entre sí, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte de (…), como quiera que en ellas recaía, cien por ciento, la responsabilidad interna de mantener la vía libre de obstáculos. Esto, por cuanto quedó debidamente demostrada la inejecución de dicha obligación. (…) Establecida la responsabilidad del INVÍAS y de las sociedades consorciadas, en condición de llamada en garantía confirmará la condena de la compañía de seguros (…)., en los términos señalados por la primera instancia, dado que el amparo se extendía a cubrir los perjuicios ocasionados a terceros con las labores propias del objeto del contrato, en este caso las correspondientes al mantenimiento y operación. (…) Finalmente, en cuanto al señor (…), propietario
del predio donde estaba plantado el árbol, al no haber sido demandado directamente sino vinculado como llamado en garantía y, al no ser procedente el mencionado llamamiento, es claro que la Sala no puede pronunciarse sobre su responsabilidad, muy a pesar de que las pruebas la hagan evidente.
DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DE
PARENTESCO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Perjuicios Morales. Con relación a los perjuicios morales por la muerte de un ser querido, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que estos se infieren del grado de parentesco y, se predica de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En la sentencia apelada, por este concepto reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. (…) Cabe recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales por muerte, teniendo en cuenta los niveles de cercanía entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, estableciendo un tope de hasta 100 smlmv en casos de muerte que, excepcionalmente, puede ser modificado atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Presunción que se viene aplicando
de vieja data, como se puede ver en: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de abril de 2003, rad. 13834, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 10 de julio de 2003, rad. 14083, M.P María Elena Giraldo Gómez; 12 de febrero de 2004, rad. 14955, M.P. Ricardo Hoyos Duque; 24 de febrero de 2005, rad. 14335, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 10 de marzo de 2005, rad. 14808; 8 de marzo de 2007, rad. 15459, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, rad. 16186, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 19 de noviembre de 2008, rad. 28259, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. De la Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, rad. 43367, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz (las cuales no se han recibido en la relatoría a la fecha 16 de julio de 2020)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00211-01(44428)
Actor: RAÚL HERNANDO FONSECA OCHOA Y OTROS
Demandado: INVIAS, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE
LA CALERA, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A Y OTROS.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por obras de infraestructura vial, caída de árbol sobre la vía, componentes de la vía y anchos de zona de carreteras, llamamiento en garantía, legitimación de consorcios.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por La Previsora S.A., compañía de seguros, en calidad de llamada en garantía, y las entidades demandadas: Instituto Nacional de Vías ─INVIAS─ y Consultoría Colombiana S.A., contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (f. 407-429, c. ppal. 2), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional de Vías ─INVIAS─, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de La Calera, y las
sociedades: Consultoría Colombiana S.A, Organización de Ingeniería Internacional S.A - Grupo Odinsa, Ingeniería, Construcción y Equipos S.A – Incoequipos, y Cromas S.A, todas ellas integrantes del consorcio “La Calera”, por el deceso de la señora Luisa Fernanda Fuentes Martínez, acaecido el 18 de enero de 2000, como consecuencia de la caída de un árbol sobre el vehículo colectivo de uso público en el que se transportaba como pasajera, en la vía que de Bogotá conduce a La Calera, a la altura de la vereda El Salitre.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1.1.1. Mediante demanda presentada el 18 de enero de 2002 (f. 9, c. ppal. 1), el
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