CE-25000-23-26-000-2002-00213-01(24908)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00213-01(24908)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN
DEL PROCESO / APELACIÓN DE AUTO - Revoca IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO - Improcedencia por asignación de dos números diferentes a la misma demanda / ERROR EN LA RADICACIÓN DEL PROCESO La Sala considera que en este caso no tiene cabida la perención del proceso adelantado por las razones que pasa a exponer. La parte demandante afirma que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en error al radicar dos procesos frente a una misma demanda que fue presentada el 25 de enero de 2002, ya que el proceso que está en curso fue radicado con el número 20020214 y la perención se decretó en el proceso radicado con el número 20020213. Por auto del ponente se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia del proceso radicado con el número 20020214, con el fin de establecer la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte demandante, en cuanto denunciaba tal irregularidad. (fol 77 c. 4). El Tribunal aportó las copias del proceso radicado con el número 20020214, en las cuales se aprecia que, en efecto, el escrito de demanda de ese proceso es el mismo que el que fue presentado el día 25 de enero de 2002, radicado con el número 20020213, integrado por las mismas partes, hechos y pretensiones. Es evidente que el Tribunal incurrió en el error de asignarle dos números diferentes a la misma demanda y que el proceso en el que ya se han agotado varias instancias
procesales (notificación al demandado, práctica de pruebas, etc.) es el radicado con el número 20020214 y en el que, por supuesto, no se ha configurado la perención. En consecuencia, se ordenará revocar el auto apelado y unificar ambos procesos en un solo expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00213-01(24908)A
Actor: SOCIEDAD ROYAL CUSTOMS SIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de enero de 2003, mediante el cual decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 25 de enero de 2002 la SOCIEDAD ROYAL CUSTOMS SIA S.A , actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN-.
Mediante auto del 19 de febrero de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la cancelación de los gastos de notificación. 2º.- El proceso se radicó con el número 20020213. El 9 de abril de 2002, dicha
demanda fue notificada por estado a la parte demandada. (Fols 4 a 17 y 20 a 21 c.2). . 3º.- La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió informe el 16 de enero de 2003, en el que señala que han transcurrido 6 meses desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cancelado las expensas para surtir la respectiva notificación al demandado. 4°.- El Tribunal mediante el auto impugnado decretó la perención del proceso. 5°.- La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia anterior, en los que adujo lo siguiente: “Se ha pretermitido los Artículos 13-29 de la Carta Política, por cuanto la Acción de Reparación Directa instaurada por la Sociedad “SIA ROYAL CUSTOMS S.A” a través de apoderado judicial, a partir del Auto de la Admisión de la Demanda, esto es; el 28 de febrero de 2002 por la H Magistrada Ponente Doctora MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR, ha cumplido con todas y cada una de las etapas del proceso, en obedecimiento a las disposiciones de orden legal y al impulso procesal dispuesto por la H. Magistrada Ponente, vale decir; se efectuó la consignación de las costas del proceso, se recepcionó (sic) los testimonios solicitados en la demanda y se designó por la funcionaria competente los peritos para el informe técnico contable solicitado en el capítulo de pruebas, de donde resulta improcedente desde el punto de vista probatorio y procesal, señalar que el
demandante no ha dado el impulso pertinente, tal y como lo estipula el Artículo 148 del C.C.A., esto es; no existe prueba alguna, que pueda endilgársele a la parte actora la falta de diligencia, retardo o descuido en el impulso procesal, en relación con la Acción de Reparación Directa instaurada por mi poderdante en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES (DIAN).
Ha quedado perfectamente demostrado que este hecho se originó en un error de la Administración (Oficina de Radicación y Reparto de Expedientes) al abrir o radicar en forma antitécnica dos (2) expedientes con números diferentes (20020213-20020214); sobre una misma demanda, como lo fue en el caso que nos ocupa, la Acción de Reparación Directa instaurada por mi poderdante según el Artículo 86 y concordantes del C.C.A.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera que en este caso no tiene cabida la perención del proceso adelantado por las razones que pasa a exponer. La parte demandante afirma que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en error al radicar dos procesos frente a una misma demanda que fue presentada el 25 de enero de 2002, ya que el proceso que está en curso fue radicado con el número 20020214 y la perención se decretó en el proceso radicado con el número 20020213. Por auto del ponente se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia del proceso radicado con el número 20020214, con el fin de
establecer la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte demandante, en cuanto denunciaba tal irregularidad. (fol 77 c. 4). El Tribunal aportó las copias del proceso radicado con el número 20020214, en las cuales se aprecia que, en efecto, el escrito de demanda de ese proceso es el mismo que el que fue presentado el día 25 de enero de 2002, radicado con el número 20020213, integrado por las mismas partes, hechos y pretensiones. Es evidente que el Tribunal incurrió en el error de asignarle dos números diferentes a la misma demanda y que el proceso en el que ya se han agotado varias instancias procesales (notificación al demandado, práctica de pruebas, etc.) es el radicado con el número 20020214 y en el que, por supuesto, no se ha configurado la perención. En consecuencia, se ordenará revocar el auto apelado y unificar ambos procesos en un solo expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E 1.- REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de enero de 2003 y en su lugar se dispone continuar con el trámite del proceso en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
GERMAN RODRÍGUEZ RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala