CE-25000-23-26-000-2002-00214-01(27708)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00214-01(27708)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encuentra probada Teniendo en consideración que se encuentra acreditado el hecho exclusivo de la víctima como factor determinante en la producción del daño, se concluye que no puede ser imputable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE-, ya que la actuación de esta última estuvo ajustada a derecho y en ningún momento se logró demostrar que la interposición de la denuncia haya sido temeraria, todo lo contrario, siempre se acreditó el despliegue de un procedimiento administrativo sancionador apropiado, basado en indicios serios que fueron puestos oportunamente en conocimiento de las autoridades judiciales, los cuales dieron lugar a las investigaciones respectivas, lo que conduce indefectiblemente a confirmar el fallo apelado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha no se cuenta con medio físico ni electrónico de la referida aclaración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00214-01(27708)
Actor: ROYAL CUSTOMS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Temas: Responsabilidad del Estado por daños a las sociedades de Intermediación Aduanera. Función administrativa en cabeza de particulares en materia aduanera. Procedimiento administrativo sancionador en materia aduanera, comparación Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 del 2011. Daño por presunta denuncia temeraria.
Procedimiento administrativo sancionatorio general en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de abril del 2004, dictada por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de febrero del 2000, el Jefe Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con las pesquisas obtenidas dentro de un procedimiento administrativo sancionador aduanero, formuló denuncia ante la Fiscalía Seccional de turno adscrita ante la DIAN en contra de la Sociedad de Intermediación Aduanera ROYAL CUSTOMS LTDA., porque, de conformidad con el sistema de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, se encontraron declaraciones de importación con pagos falsos, presuntamente tramitados por esta sociedad. El 8 de febrero del 2000, la Fiscalía General de la Nación practicó diligencia de allanamiento a las instalaciones del domicilio de la sociedad ROYAL CUSTOMS
S.I.A. S.A. y procedió a efectuar la captura del representante legal.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 4 a 17, c.1), el señor CARLOS EDUARDO GUAYAZAN, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, en calidad de representante legal de la sociedad de intermediación aduanera ROYAL CUSTOMS S.I.A. S.A., mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1, c.1), formuló demanda de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la operación aduanera realizada por la DIAN a las instalaciones de la sociedad "ROYAL CUSTOMS SIA S.A.", la sindicación del delito de contrabando, el allanamiento a las instalaciones de la empresa y la medida de aseguramiento dictada en contra del representante legal. 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se hagan las siguientes
declaraciones y condenas: PRIMERO. LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), son administrativamente responsables en forma solidaria por los perjuicios de orden material y moral causados a la Sociedad "ROYAL CUSTOMS SIA S.A." por falla del servicio en la operación aduanera practicada o realizada el día
08 de febrero de 2.000 a los documentos de la Sociedad de Intermediación Aduanera "ROYAL CUSTOMS SIA S.A.", aduciendo la comisión de la conducta punible de contrabando, circunstancia ante la cual intervino la Fiscalía General de la Nación, privando de la libertad al Representante Legal de la SIA e impidiendo el desarrollo de las operaciones aduaneras como auxiliar de la función pública aduanera, lo cual concomitante a las publicaciones de contrabando hechas en periódicos de amplia circulación nacional, llevó a lo que debe considerarse como la muerte civil de "ROYAL CUSTOMS SIA S.A." desde el punto de vista económico y moral, originándose el abandono de los usuarios en utilizar los servicios de la empresa cuestionada oficialmente, por la conducta punible de contrabando. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaración anterior, esto es, la responsabilidad administrativa por el hecho generador del daño, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a reconocer y pagar como indemnización a la sociedad "ROYAL CUSTOMS SIA S.A.", representada por el señor CARLOS EDUARDO GUAYASAN o quien haga sus veces, los perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200'000.000) o lo que se pruebe dentro del proceso. (...) 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos
que se resumen a continuación: 1.2.1. El día 8 de febrero de 2000, funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, en cumplimiento de la Resolución 0757 del 8 de febrero de 2000, ingresaron a las instalaciones donde funcionaba la Sociedad de Intermediación Aduanera –SIA- “ROYAL CUSTOMS S.I.A. LTDA.” y procedieron a revisar documentos concernientes a la autorización de funcionamiento, el listado de clientes, la contabilidad, las declaraciones de importación y las facturas comerciales. 1.2.2. Mediante oficio nº. 0071, el Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN solicitó a la Fiscalía Seccional de turno adscrita ante la DIAN, adelantar investigación contra los representantes legales de "ROYAL CUSTOMS SIA LTDA." por el presunto delito de contrabando. Lo anterior, de conformidad con información encontrada en el archivo especial de aduanas de Bogotá. 1.2.3. El mismo 8 de febrero de 2000, la Fiscalía de Apoyo a la DIAN notificó al representante legal de la sociedad “ROYAL CUSTOMS SIA LTDA” de la resolución de allanamiento a las instalaciones, en cumplimiento del artículo 343 de C.P.P., vigente a la fecha de los hechos investigados, y la orden de captura ordenada a su nombre, en calidad de representante legal de la referida sociedad por el presunto delito de contrabando. Concluida la diligencia de allanamiento, el representante legal de “ROYAL CUSTOMS S.I.A. LTDA.” fue privado de la libertad
y conducido a las instalaciones del DAS. 1.2.4. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, Sub-unidad delegada ante la DIAN, Fiscalía 26, una vez agotada la etapa probatoria y dilucidada la tipicidad de los hechos investigados y la responsabilidad de los implicados en los mismos, en providencia del 8 de agosto de 2000 precluyó la investigación penal en favor del representante legal de la sociedad "ROYAL CUSTOMS S.I.A. LTDA.”, toda vez que no se demostró su participación en los hechos materia de investigación. 12.4.5. La actuación administrativa de la DIAN, al sindicar ante la Fiscalía General de la Nación al Representante Legal de la –SIA- “ROYAL CUSTOMS S.I.A. LTDA.” como autor y copartícipe del delito de contrabando constituyó falla en el servicio, pues debido a esta denuncia temeraria, se ocasionaron graves perjuicios al patrimonio y prestigio de la sociedad demandante.
B. Trámite procesal
2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), en calidad de entidades demandadas, por intermedio de apoderado debidamente constituido, presentaron oportunamente contestación de la demanda (fl. 27 a 43, c.1) donde se opusieron a todas las pretensiones y condenas solicitadas en la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1. El actuar de la entidad demandada se desarrolló de conformidad con sus
cometidos legales, razón por la que no es posible alegar la existencia de un procedimiento irregular, arbitrario o caprichoso de la administración. 2.2. La Policía Fiscal y Aduanera, División de Inteligencia y Policía Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, inició investigación preliminar contra los representantes legales de la SIA “ROYAL CUSTOMS S.I.A. LTDA.”, señores César Arturo Bayona Silva y Hermes José Rueda Cuello, porque presuntamente estaban incursos en varios hechos punibles concretados en que la referida SIA retiró mercancías del depósito STAIR CARGO DE COLOMBIA con declaraciones de importación, sin el pago de tributos aduaneros, falsificaron los stikers y sellos de las entidades financieras Colpatria, Banco Ganadero y Citibank, en un total de seis (6) operaciones, tal como se verificó en el informe final que fue presentado al Subdirector de Comercio Exterior de la DIAN, hechos que forzosamente debían ser puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, tal y como se hizo a través de la denuncia penal radicada el 4 de febrero de 2000 con el número 040, ante la Fiscal Seccional de turno adscrita a la DIAN y Policía Fiscal y Aduanera. 2.3. De las pesquisas recaudadas durante la investigación administrativa adelantada se obtuvo la validación en los sistemas informáticos de la DIAN (SIAT y SIFARO) y la certificación de los diferentes bancos en las que supuestamente se realizaron los pagos. De este modo, se pudo determinar que la SIA "ROYAL CUSTOMS LTDA." no canceló los tributos aduaneros de las mercancías que se
pretendían legalizar, con lo que transgredió la normatividad aduanera y defraudó las arcas del Estado. 2.4. No existió denuncia temeraria por parte de la DIAN contra la SIA “ROYAL CUSTOMS LTDA.”; por el contrario, la misma se fundó en el incumplimiento de la normatividad aduanera, lo que dio lugar a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 2.5. En la investigación penal quedó plenamente demostrado que: i) la sociedad demandante actuó como declarante autorizado; ii) no se efectuó el pago de los tributos aduaneros y, iii) se utilizaron stikers falsos en las declaraciones de importación. 2.6. La Fiscalía 26 Delegada ante la DIAN, al calificar el sumario radicado con el número 4000, dictó resolución de acusación contra las representantes legales de las Sociedades de Intermediación Aduanera SIADECOL LTDA y SIA DE COLOMBIA LTDA., por los delitos de falsedad material en documento público, contrabando y estafa, y precluyó la investigación en favor del representante legal de la SIA "ROYAL CUSTOMS LTDA.", porque se demostró, que aunque actuó como declarante autorizado, lo hizo sin el conocimiento de que las referidas representantes de las sociedades implicadas no habían cancelado el valor de los tributos aduaneros de las mercancías referidas en las declaraciones, con lo cual no se demostró su participación en la comisión de los referidos delitos. En este orden de ideas, las consecuencias generadas al representante legal de “ROYAL CUSTOMS LTDA.” por la denuncia penal que hiciera la DIAN ante la Fiscalía General de la Nación, fueron única y exclusivamente por su actuación poco
responsable, cuando prestó su nombre y de paso la autorización que le otorgó la DIAN para actuar como declarante autorizado en unas declaraciones de importación que no estaban siendo tramitadas por él mismo, lo que conllevó estas actuaciones irregulares a un detrimento de las finanzas de la Nación y al perjuicio de unos importadores que de buena fe pretendían nacionalizar unas mercancías y cumplir con todas las exigencias legales. 2.7. El daño no se consolidó con el simple hecho material de la denuncia penal con la que se dio inicio a la investigación sino con la calidad de haber sido injusta e ilegal, situación que no se encuentra demostrada en el presente proceso contencioso administrativo.
3. Mediante auto de fecha 31 de julio del 2003 (fl. 106, c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que formularan sus alegatos de Conclusión y el respectivo concepto, de conformidad con el artículo 59 de la ley 446 de 1998. 3.1. La demandante (fl. 109 a 114, c.2) reiteró en su escrito de alegatos los mismos argumentos señalados en la demanda y, adicionalmente, manifestó que se encuentra plenamente probado en el expediente que hubo una acusación temeraria por parte del ente aduanero, la cual dio lugar a la investigación penal adelantada contra el representante legal de “ROYAL CUSTOMS LTDA.” por el delito de contrabando, pues se demostró que este no tuvo participación alguna en los hechos materia de investigación, razón por la cual el ente investigador resolvió
precluir la investigación a su favor y decretar la extinción de la acción penal. Además, manifestó que la privación de la libertad del representante legal de la sociedad “ROYAL CUSTOMS LTDA.” por la acusación pública que le hizo la DIAN, constituye una falla del servicio que afectó el patrimonio y prestigio de la referida S.I.A. 3.2. El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN (fl. 115 a 119, c1), reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y adujo que en la diligencia de inspección realizada por los funcionarios de la institución se respetaron en todo momento los derechos de las personas que atendieron dicho procedimiento; insistió en que si la actora sufrió algún perjuicio, fue única y exclusivamente por su negligencia y su conducta poco responsable, al prestar su firma y el nombre de su empresa, autorizada por la DIAN, para ejercer la función de sociedad de intermediación aduanera de actuar como declarante autorizado en unas declaraciones que presuntamente él no estaba tramitando; alegó que los presuntos daños morales alegados por la actora ocasionados con la privación de la libertad del representante legal de “ROYAL CUSTOMS LTDA.”, se suscitaron como consecuencia de sus actos de ligereza e imprudencia y que si hubiere lugar a responsabilidad alguna por la referida detención, la institución no es la llamada a responder, pues no fue esta quien ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de la investigación penal.
3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. El 13 de abril del 2004, el a quo profirió sentencia de primera instancia (fl. 123 a 136, c.p), mediante la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda por las razones que se reseñan a continuación: 4.1. La conducta desplegada por la entidad estatal y la iniciación de las investigaciones administrativa y penal no fue irregular ni injustificada sino conforme a la ley, ya que existían serios indicios de que la demandante no había realizado el pago de los tributos aduaneros y que además había incurrido en la falsificación o uso fraudulento de los stikers en las operaciones que llevaba a cabo; además, la DIAN, tenía plena competencia para investigar tales hechos y realizar la inspección de los documentos con el fin de dilucidar la veracidad de las acciones materia de investigación. 4.2. En las diferentes actuaciones procesales la demandante contó con las garantías de ley para el ejercicio adecuado del derecho a la defensa y, de acuerdo con las normas positivas aplicables, la carga de la prueba sobre el pago de los tributos aduaneros le correspondía a la sociedad de intermediación aduanera. 4.3. No se logró demostrar falla del servicio de la entidad estatal por actuación u omisión, todo lo contrario, siempre se observó el despliegue de una actividad conforme a la ley. 4.4. La denuncia formulada por la DIAN ante la Fiscalía en ningún momento fue temeraria, toda vez que existían supuestos de hecho que indicaban la comisión de los referidos delitos, situación que debía ser puesta en conocimiento de la entidad respectiva. La circunstancia de que se hubiera demostrado la no
culpabilidad del representante legal de la demandante, no resta mérito a la obligación de investigar tales hechos en aras de llegar a la verdad material. Además, está plenamente establecido que el representante legal de la demandante actuó de forma poco diligente al prestar su firma como declarante autorizado en asuntos que presuntamente no llevaba a cabo. En consecuencia, por firmar documentos en blanco en los que implicó su nombre y el de la sociedad, debió asumir las consecuencias de la investigación penal y administrativa.
5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fl. 138, 141 a 150, c.p) con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se profiera fallo favorable a las súplicas de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 5.1. La falla del servicio anotada a la entidad estatal consiste en la denuncia temeraria que se hizo del representante legal de la sociedad demandante como autor o copartícipe del delito de contrabando, lo cual ocasionó la privación injusta de la libertad de dicho gerente. 5.2. La situación irregular de la entidad estatal radica en atribuirse competencias que no le corresponde como es la de calificar y sindicar hechos punibles y hacer pública –en periódico de amplia circulaciónuna conducta de esta naturaleza, decisión y actuación que solo le correspondía al órgano judicial competente, con lo que se ocasionó de esta manera graves perjuicios al patrimonio y prestigio de la sociedad demandante.
6. Mediante auto del 3 de septiembre de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran
escrito de alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 157, c.p). 6.1. Las entidades accionadas (fl. 158 a 161) reiteraron los argumentos de defensa descritos en las anteriores etapas procesales y se adhirieron a lo dicho por el a quo respecto de la conducta poco diligente del representante legal de la demandante, al haber actuado como declarante autorizado en asuntos que presuntamente no llevaba a cabo, con lo que se comprometió su nombre y el de la sociedad. Por ello, las consecuencias obtenidas, como lo fue la investigación administrativa y penal, así como la liquidación de la empresa y la pérdida de prestigio, son producto de sus propios actos. 6.2. La parte accionante (fl. 169 a 176) reiteró los argumentos de defensa descritos en las anteriores etapas procesales e insistió en la acción infundada y temeraria de la DIAN, al solicitar el allanamiento de las oficinas de la sociedad demandante y sindicar con ligereza al representante legal del delito de contrabando, sin medir las consecuencias y el daño material y moral que se le causaba a la firma comercial. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 177, c.p).
II. CONSIDERACIONES
A. Presupuestos procesales de la acción
7. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 7.1. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de
apelación presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que por su cuantía1 tiene vocación de doble instancia. 7.2. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en los perjuicios ocasionados por la presunta denuncia temeraria formulada en contra del representante legal de la sociedad Royal Customs S.A., en hechos ocurridos el 4 de febrero del 2000 en Bogotá, y que, en principio, se le imputa a la entidad demandada. 7.3. La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por un lado, porque la parte actora es la directamente afectada con los perjuicios derivados con la formulación de la denuncia penal y, por otro, porque es la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a quien se le imputa el daño por ellos sufrido, entidad que pertenece a la personería jurídica Nación. 7.3.1. En lo que respecta a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra configurada una ausencia de legitimación en la causa. En efecto, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete el diseño y formulación de políticas públicas, la expedición de normas de carácter general y técnico en determinadas materias. Si bien tiene a su cargo la inspección vigilancia y control en el sector administrativo de hacienda y crédito público, no le corresponde supervisar a las sociedades de intermediación aduanera. En consecuencia, no
está llamado a responder por la denuncia formulada por las autoridades administrativas de la DIAN y que los actores endilgan como el hecho generador del daño cuya indemnización pretenden. 7.4. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer 1 En la pretensión segunda de la demanda se solicita una suma de $ 1.200.000.000,oo millones de pesos para la Sociedad Royal Customs S.A. Al respecto, se aplica en este punto el numeral 10º del art. 2º del Decreto 597 de 1988, que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispuso que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 2002 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 36950.000. efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 7.4.1. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 7.4.2. Así pues, en el presente caso, la demanda fue presentada el 25 de enero
del 2002 y los hechos datan del 4 de febrero del 2000, por lo tanto, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que los demandantes pudieron haberlo hecho hasta el 5 de febrero del 2002.
B. En lo concerniente a las pruebas
8. Frente a las pruebas relacionadas en el acápite de hechos probados, la Sala se referirá exclusivamente a la validez de los documentos aportados en copia simple. 8.1. Validez de los documentos aportados en copia simple. Por anuencia de ambas partes en el presente litigio, se allegaron al presente proceso copias de la investigación administrativa adelantada por la DIAN a las sociedades de Intermediación Aduanera SIADECOL, SIA DE COLOMBIA y ROYAL CUSTOMS LTDA., copia del sumario n.º 400 instruido por la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la extinción de dominio y contra el lavado de activos, subunidad delegada ante la DIAN por los delitos de falsedad y estafa en contra de Janeth Roa Rojas, Yenny Dadeivi Manrique, Eduardo Morales y Carlos Arturo
Bayona. 8.1.1. Al respecto, las copias simples visibles en el expediente podrán ser apreciadas de acuerdo con el criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera2, según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrando en el plenario a lo largo del proceso y no 2 "En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los
documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificadoel principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). [...] Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. // Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate". Sentencia del 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. han sido tachadas ni al momento de arrimarlos al expediente ni durante el transcurso del debate procesal, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
C. Los hechos probados
9. Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso y una vez valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
fácticas relevantes: 9.1. La sociedad ROYAL CUSTOMS S.I.A. LTDA. fue autorizada para ejercer la actividad de intermediación aduanera por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 3631 del 10 de julio de 1995. Dicha autorización fue renovada mediante Resolución 0846 del 25 de febrero de 1997 y Resolución 3429 del 3 de mayo de 1999, cada una por el término de un año (fl. 8, c.2). 9.2. Mediante Resolución n.º 0215 del 14 de enero del 2000, la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, inscribió el cambio de razón social de la sociedad ROYAL CUSTOMS S.I.A. LTDA., por el de ROYAL CUSTOMS S.I.A. S.A (fl. 339, c. 3 - oficio n.° 620005000914 del 22 de marzo del 2000 enviado por la Jefe División Registro y Control al apoderado de la sociedad DISARO y CIA LTDA). 9.3. El 4 de febrero del 2000, el Jefe Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera de la Administración Especial de Aduanas formuló denuncia contra el señor César Arturo Bayona Silva en su calidad de representante legal de la sociedad Royal Customs S.I.A. S.A. ante la Fiscalía Seccional de turno adscrita ante la DIAN y Policía Fiscal y Aduanera, con fundamento en la información obtenida en el archivo de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, donde se
encontraron seis (6) declaraciones de importación con pagos falsos, presuntamente tramitados por la sociedad de intermediación aduanera ROYAL CUSTOMS S.I.A. S.A. (fl. 117, c. 4 -denuncia n.° 0040 POLFA, DIPOJ. SEPOJ). 9.3.1. En lo concerniente a las declaraciones de importación con irregularidades, el denunciante afirmó: En el archivo de la administración especial de aduanas de Santafé de Bogotá se encontraron seis (6) declaraciones de importación con pagos falsos presuntamente tramitados por la Sociedad de Intermediación Aduanera, denominada ROYAL CUSTOMS & CIA LTDA, para los usuarios (importadores) que se detallan de la siguiente manera:
1. DISARO & CIA LTDA, NIT: 860.510.059, n.° stiker: 19017062505330, n.° preimpreso: 19997090349465, arancel liquidado con base a 65.584.334 y total de impuestos dejados de pagar 12.049.200.
2. DIDARO & SIA LTDA, NIT: 860.510.059, n.° stiker 13144041602319, n.° preimpreso: 19997090442338, arancel liquidado con base a 74.885.506 y total dejado de pagar
7.488.551.
3. RETECSA INTERAMERICANA S.A., NIT: 800.173.855, n.° stiker: 19017062505552, n.° preimpreso: 19997090493471, arancel liquidado con base a 13.304.671 y total dejado de pagar
6.504.267.
4. INDUSTRIAS PIROTEC LTDA, NIT: 860.033.444, n.° stiker:
13144041602254, n.° preimpreso: 19997090442337, arancel liquidado con base a 8.366.487 y total dejado de pagar 3.350.631.
5. MILTON FRANCO SAENZ, NIT: 4.172117, n.° stiker: 09121030577407, n.° preimpreso: 19997090493469, arancel liquidado con base a 8.521.745 y total dejado de pagar 3.340.524.
6. SPHERA PRODUCCIONES LTDA, NIT: 830.002.358, n.° stiker 09121030577399, n.° preimpreso: 19997090493468, arancel liquidado con base a 7.093.755 y total dejado de pagar 2.369.314. 9.3.2. El Jefe Operativo de la Policía Fiscal, y Aduanera practicó las siguientes diligencias, que se acompañaron con el cuerpo de la denuncia:
1. Con el ánimo de confirmar las sospechas, de la falsedad con los pagos de las declaraciones de importación, se obtuvo una validación o reporte del sistema en los que aparecía la no incorporación de los pagos.
2. También se obtuvieron certificaciones de los Banc
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